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CSDJ - F11001010200020160301200ADJUNTA20170831194457-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160301200ADJUNTA20170831194457-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603012 00

Referencia: Conflicto de competencia Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el Municipio de San juan de Giron contra el señor MODESTA DADINO BALLENA, con el fin de obtener el derecho de pertenencia sobre bien inmueble ubicado en en la Transversal 27ª No.21-45 sector 2º Manzana A lote 26 del Barrio Ciudadela Nuevo Girón de dicha Municipalidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Héctor Josue Quintero Jaimes en su condición de Alcalde Municipal de San Juan de Girón, Santander, promovió demanda reivindicatoria en contra del señor MODESTA DADINO BALLENA en aras de que se declare el dominio pleno y absoluto del referido Municipio respecto del inmueble ubicado en la Transversal 27ª No.21-45 sector 2º Manzana A lote 26 del Barrio Ciudadela Nuevo Girón con un area total de 50.42 mts2, ocupado por

el demandado toda vez que dicho predio pertenece a uno de mayor extension denominado San Benito y distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 300-302120, el cual corresponde a un bien fiscal de propiedad del Municipio; el señor DADINO BALLENA seria poseedor de mala fe debido a que el inmueble le fue entregado como solución o subsidio en especie de vivienda por la ola invernal que padeció el Municipio de San Juan de Girón en el año 2005, sin embargo, no cuenta con matricula inmobiliaria pues el desenglobe de cada uno de los predios entregados, como es el caso de la vivienda que se pretende reivindicar , se protocolizará una vez sea entregado el inmueble al damnificado que cumpla con los requisitos para adquirir dicho predio.

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL REPRESENTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN, SANTANDER.- La demanda le correspondió por reparto realizado el 16 de diciembre de 20151, mediante auto del 18 de diciembre de 20152 fue admitida con radicado No. 2015-00624 y se ordenó notificar la misma. Una vez notificada el 28 de abril de 20163 se fijó audiencia de conciliación, 1 Folio 244 c. o. 2 Folio 245 c. o. 3 Folio 257 c. o. saneamiento y fijación del litigio para el 7 de septiembre de 20164, no obstante, mediante proveído del 12 de agosto de 20165, declaró su falta de

competencia y remitió las diligencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga en razón a que conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, le corresponde a la dicha jurisdicción administrativa conocer de controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo y en las cuales se encuentren involucradas entidades públicas. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REPRESENTADA POR El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA.- Por medio de auto del 19 de septiembre de 20166, declaró su falta de competencia, promovió conflicto de competencia de carácter negativo y remitió las diligencias a esta Colegiatura. La anterior decisión tuvo como sustento el hecho de que se trata de una demanda reivindicatoria en donde se solicita la declaración de pertenencia de un bien fiscal ubicado en el Municipio de San Juan de Girón, por lo tanto, la competencia del presente asunto radica en la jurisdicción ordinaria en cabeza del juez civil donde está ubicado el bien inmueble conforme al numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso; de otra parte, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 asignó el conocimiento a la jurisdicción ordinaria de todo asunto que no este expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción lo cual ocurre en el asunto sub examine, pues la 4 Folio 269 c. o. 5 Folio 270 c. o. 6 Folios 274 – 275 c. o.

acción incoada no es de aquellas sujetas al derecho administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011. Se trajo a colación la decisión proferida en el conflicto de competencias resuelto bajo el radicado No. 2011-01822 en la cual por medio de sentencia emitida el 3 de agosto de 2011 por factor de naturaleza se remitió un asunto similar a la jurisdicción ordinaria civil. CONSIDERACIONES Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del asunto objeto de estudio: Se discute en este asunto la competencia

entre el el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el Alcalde del Municipio de San Juan de Girón del Departamento de Santander contra el señor MODESTA DADINO BALLENA, con el fin que se declare la pertenencia del inmueble ubicado en la Transversal 27ª No.21-45 sector 2º Manzana A lote 26 del Barrio Ciudadela Nuevo Girón de dicha

Municipalidad. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez Unipersonal o Colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez Natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se

determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Caso Concreto.- En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el demandante lo es con el fin de obtener la declaratoria de pertenencia del bien inmueble que posee MODESTA DADINO BALLENA ubicado en la Transversal 27ª No.21-45 sector 2º Manzana A lote 26 del Barrio Ciudadela Nuevo Girón, el cual presuntamente corresponderia a un bien fiscal de dicha Municipalidad. Así las cosas, es claro que la parte demandante corresponde al señor Héctor Josue Quintero Jaimes en su condición de Alcalde Municipal de San Juan de Girón, Santander, en el plenario esta plenamente acreditado que la parte pasiva o demandada es el particular MODESTO DADINO BALLENA y persigue la declaratoria de un derecho real. De tal forma, en virtud de lo establecido en el articulo 104 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época de los hechos en vista de que la demanda fue promovida el 16 de diciembre de 20157, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde conocer de la demanda promovida por la

Alcaldia del municipio de Girón en el sub examine toda vez que se trata de una controversia de derechos reales contra un particular por una entidad pública y no de un litigio originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetas al derecho administrativo tal como lo refiere el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. Así mismo, el artículo 155 de la misma normatividad refiere la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, entre las cuales tampoco se encuentra la definición de derechos reales y menos que se encuentrenen posesion de algun particular. En vista de lo anterior, se debe proceder a dar apliación a lo establecido en el artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso en el cual se atribuyó la competencia a los jueces civiles del lugar donde se encuentra ubicado el bien o el de cualquiera a elección demandante en caso de que se encuentre en distintas circuncripciones territoriales en los procesos en que se 7 Folio 244 c. o. ejerciten derechos reales tales como la declaración de pertenencia. Veamos: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: (…)7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”

De otra parte, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 fijó como cláusula residual de competencia a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdiccion, tal como acontece en el presente asunto y cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Con fundamento en las normas previamente citadas, la Sala estima que el conocimiento de la demanda impetrada por el señor Héctor Josue Quintero Jaimes en su condición de Alcalde Municipal de San Juan de Girón, Santander, contra MODESTA DADINO BALLENA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria civil toda vez que lo que en el fondo pretende el accionante es controvertir el derecho de pertenencia del inmueble ubicado en en la Transversal 27ª No.21-45 sector 2º Manzana A lote 26 del Barrio Ciudadela Nuevo Girón, por lo tanto, teniendo en cuenta que se discute un derecho real y que tal asunto no fue dispuesto por el legislador para que la jurisdiccion de lo contencioso administrativo asuma su conocimiento, se debe proceder a dar aplicación a la cláusula general o residual de compentencia

establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes normativos expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, por el conocimiento de la demanda promovida el Alcalde del Municipio de San juan de Giron del Departamento de Santander contra el señor MODESTA DADINO BALLENA, con el fin de que declare la pertenencia del inmueble ubicado en la Transversal 27ª No.21-45 sector 2º Manzana A lote 26 del Barrio Ciudadela Nuevo Girón de dicha Municipalidad, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN

y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA,

por el conocimiento de la demanda promovida el Alcalde del Municipio de San Juan de Girón del Departamento de Santander contra el señor MODESTA DADINO BALLENA, con el fin de que se declare la pertenencia del inmueble ubicado en la Transversal 27ª No.21-45 sector 2º Manzana A lote 26 del Barrio Ciudadela Nuevo Girón de dicha Municipalidad, asignando la competencia para el conocimiento de la presente demanda a la JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL REPRESENTADA POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN o quien haga sus veces, a donde se dispone él envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . SEGUNDO.-ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, para su información.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan firmas……

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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