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CSDJ - F11001010200020160301500ADJUNTA20171026082651-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160301500ADJUNTA20171026082651-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603015 00

Referencia: Conflicto de competencia.

Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto positivo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por la FISCALÍA 57 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, y la justicia castrense representada por el JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, respecto de los hechos sucedidos el 10 de abril de 2004 en la vereda El “Guacharaquero” del área rural del Municipio de Ituango, Antioquia. Presuntamente el TE. WILSON ORLANDO VARGAS REQUINIVIA, el SS. ALDEMAR MURCIA CAÑÓN y los SLP. DIOMEDES RAFAEL CAREY TOVAR, ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ, HUGO RINCÓN CÁRDENAS y otros en sus condiciones de orgánicos de la compañía “Anzoátegui” del Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot” del Ejercito Nacional en

presunta ejecución de la orden de operaciones Misión Táctica “Abanto” mantuvieron contacto armado con miembros del frente 18 de las ONT-FARC dando de baja un sujeto identificado como JAIRO DE JESÚS GARCÍA MUÑOZ. I.- ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos se remontan a los sucedidos el 10 de abril de 2004 en el sitio denominado “Guacharaquero” del área rural del Municipio de Ituango, Antioquia, puesto que aproximadamente a las 12 y 30 horas el TE. WILSON ORLANDO VARGAS REQUINIVIA, el SS. ALDEMAR MURCIA CAÑÓN y los SLP. DIOMEDES RAFAEL CAREY TOVAR, ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ, HUGO RINCÓN CÁRDENAS y otros en sus calidades de miembros de la compañía Anzoátegui” del Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot” del Ejército Nacional en presunta ejecución de la orden de operaciones Misión Táctica “Abanto” mantuvieron contacto armado con miembros del Frente 18 de las ONT-FARC y posteriormente luego de un registro se ubicó el cuerpo de un sujeto vestido de camuflado abatido identificado como JAIRO DE JESÚS GARCÍA MUÑOZ a quien se le halló un Fusil Galil SAR Calibre 7.62 mm con 3 proveedores y 73 cartuchos del mismo calibre.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.- La FISCALÍA 39 ESPECIALIZADA DE

LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, por oficio del 5 de agosto de 20161 solicitó a la Justicia Penal Militar la remisión del asunto de la referencia a la justicia ordinaria toda vez que una vez practicada inspección al expediente por orden de la Dirección de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario obtuvo que si bien existen testimonios que indican que el occiso pertenencia a un grupo guerrillero, en diligencia de levantamiento al cadáver se advierte que el pantalón de camuflado que portaba no presentaba ningún impacto de proyectil, estaba limpio, es un talla demasiado grande para la contextura del cadáver y las botas de caucho que portaba igualmente estaban limpias. Así mismo, se obtuvo que presenta tatuajes en heridas; que el fusil incautado pertenencia al Ejercito Nacional y fue dado de baja en 1989; versiones de familiares del occiso quienes indican que era un agricultor e inconsistencias en el acta de munición gastada por las tropas militares. De tal forma, solicitó la remisión del proceso o por el contrario, propuso conflicto de competencias de carácter positivo conforme a la sentencia C-358 de 1997. DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.- Le correspondió el trámite del asunto penal de la referencia con radicado No. 401 al JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍN, el cual por proveído del 26 de septiembre de 20162 suscitó conflicto de competencias de carácter positivo toda vez que bajo su consideración y conforme al material probatorio recaudado le corresponde a

dicha jurisdicción castrense el conocimiento del proceso pues existe relación con el servicio y por lo tanto el proceso debe continuar siendo investigado por la jurisdicción penal militar conforme a la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional. Así las cosas en virtud del artículo 1 de la Ley 522 de 1999 a la justicia penal militar le corresponde conocer acerca de los delitos cometidos por 1 Folios 923 - 925 c. o. 2 Folios 1034 - 1040 c. o. los miembros de la fuerza pública en servicio activo y relacionados con el mismo servicio. En dicha actuación procesal se recaudo el siguiente material probatorio. 1.- Informe de hechos ocurrido el 10 de abril de 2004 en ejecución de orden de operaciones Misión Táctica “Abanto” del Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot” del Ejercito Nacional3 e informe de patrullaje4. 2.- Testimonios de ELSON AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ rendido el 10 de abril de 2004 quien es sobrino del occiso y adujo que JAIRO DE JESÚS GARCÍA MUÑOZ pertenecía a la guerrilla hacia dos años y su comandante era alias El Flaco; indicó que en una oportunidad lo vio vestido de camuflado junto a un rio y portaba un arma larga tal como la que portaba cuando le dieron de baja. Señaló que Ermis Alonso García Muñoz quien era hermano del occiso y menor también era de la guerrilla y se integró a dichos subversivos un año después que el occiso. Por último, indicó que los familiares tenían conocimiento que el

dado de baja pertenencia a las ONT-FARC5. Así mismo, ELKIN ANTONIO GARCÍA6 en testimonio rendido el 11 de abril de 2004 adujo ser hermano del occiso quien era guerrillero aproximadamente hacía tres años, permanecía con fusil Galil e igualmente refirió que otro hermano llamado Elmis Alonso García Muñoz hace parte de la guerrilla desde hace tres años; no obstante lo anterior, en diligencia posteriormente rendida el 28 de junio de 20107, indicó que el occiso trabajaba en el campo como 3 Folios 3 - 5 c. o. 4 Folios 71 – 73 c. o. 5 Folios 11 – 12 c. o. 6 Folios 15 – 16 c. o. 7 Folio 396 – 397 c. o. agricultor, no manejaba ninguna clase de arma de fuego, nunca perteneció a grupo subversivo o al margen de la ley. 3.- Declaraciones del TE. WILSON VARGAS REQUINIVA8, SS. ALDEMAR MURCIA CAÑÓN9 y los SLP. DIOMEDES CAREY TOBAR10. ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ11, HUGO RINCON CÁRDENAS12, WILINGTON RAFAEL SÁNCHEZ ZARATE13 quienes refirieron que para el 10 de abril de 2004 aproximadamente a las 12 y 30 horas en la Vereda “Guacharaquero” del Municipio de Ituango, la compañía Anzoátegui” del Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot” del Ejercito Nacional bajo el mando del TE. VARGAS REQUINIVA y el SS. ALDEMAR MURCIA CAÑÓN sostuvo enfrentamiento en

desarrollo de acciones tácticas contra el frente 18 de las ONT-FARC basado en informaciones de inteligencia debido a que fue reportada la presencia de 15 terroristas cruzando por el lugar de los hechos; a las 2 de la mañana del día 10 de abril de 2004 inició movimiento de tropas del ejército luego de dada la orden y aprobada la misión táctica Abanto, se dirigieron hacía el sector denominado Las Partidas de “Guacharaquero” donde se montó un observatorio y a las 12:30 horas aproximadamente se continuó con desplazamiento hacia el sector Los “Galgos” y llegando a una curva el grupo de punteros integrado por EL SS. ALDEMAR MURCIA CAÑÓN y los SLP. DIOMEDES CAREY TOVAR, ORLANDO SÁNCHEZ y HUGO RINCÓN CÁRDENAS sostuvieron contacto armado, según el TE. WILSON REQUINIVA por aproximadamente 5 minutos contra 15 subversivos y a una distancia de mas o menos 3 metros entre los punteros y los subversivos; no obstante, el SS. ALDEMAR MURCIA CAÑÓN y los SLP. DIOMEDES CAREY TOVAR, ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ, 8 Folios 13 – 14, 44 – 48 y 568 - 575 c. o. 9 Folios 49 – 52, 321 – 324 y 484 – 492 c. o. 10 Folios 53 – 55 y 625 – 628 c. o. 11 Folios 56 – 57, 205 – 207 y 508 -510 c. o. 12 Folios 59 – 61 y 477 -481 c. o. 13 Folios 114 – 117 c. o. HUGO RINCON CÁRDENAS refirieron que el intercambio de disparos fue por

un tiempo de 10 a 15 y 15 a 30 minutos a una distancia de 3 a 4 metros; y el SLP. RINCON CÁRDENAS indicó que eran aproximadamente entre 30 a 40 bandidos. De otra parte, el SS. ALDEMAR MURCIA CAÑÓN resaltó que para el momento de los hechos se encontraba lloviznando y estaba nublado cuando los demás integrantes de la tropa refieren que solo se presentó mucha neblina y poca visibilidad. En posterior versión rendida indicó que aproximadamente a la 1:30 de la tarde escucharon pasos en camino lo cual alertó a la tropa pues pasó personal narcoterrorista uniformado quienes al detectar la presencia del Ejercito Nacional se esfumaron del terreno disparando fuego nutrido durante 4 a 5 minutos a una distancia de 4 a 5 metros contra cinco o seis sujetos. Así mismo se tiene que el testimonio del SLP. WILINGTON RAFAEL SÁNCHEZ ZARATE14 quien contrario a la versión de la mayor de los integrantes de la tropa, indicó que se encontraban en labores de emboscada en lugar ubicado a 300 metros de las partidas de “Guacharaquero” pasó un bandido a quien se le hizo señal de alto y el presunto guerrillero disparó a la tropa militar, recalcó que el occiso calló abatido y llevaba una bestia; igualmente indicó que para el momento no se acercó ninguna persona para reconocer el cadáver, pero en el pueblo sí. Refirieron que luego del intercambio de disparos se efectuaron labores de registro y se encontró un terrorista abatido con armamento fusil Galil calibre 7.62, 3 proveedores, 72 cartuchos calibre 7.62 e identificado como JAIRO DE

JESÚS GARCÍA MUÑOZ quien fue trasladado a Ituango, Antioquia, de manera inmediata para evitar concentración del enemigo. Por último, adujo el TE. 14 Folios 114 – 117 c. o. WILSON REQUINIVA y el SS. ALDEMAR MURCIA que el sobrino del occiso estuvo presente en el momento en que se efectuó el levantamiento del cadáver y señaló que hacía parte de las FARC y el occiso tenía otro hermano que igualmente integraba el grupo terrorista, sin embargo, el SLP. DIOMEDES CAREY indicó que no tuvo conocimiento de que algún familiar o particular del occiso se hubiese acercado a identificar el cadáver. En versión rendida posteriormente por el SS. ALDEMAR MURCIA indicó que el combate se presentó entre la 1 y 1:30 de la tarde y que la tropa si lanzó la proclama antes de sostener combate con el grupo subversivo por durante 10 a 15 minutos. 4.- Acta de inspección a cadáver y álbum fotográfico donde se determina que el camuflado portado por el occiso es del Ejercito Nacional No. 386624 y las botas de caucho marca venus son talla 3815. 5.- Protocolo de Necropsia No. 109 del 10 de abril de 200416 efectuada al cuerpo sin vida de JAIRO DE JESÚS GARCÍA MUÑOZ en el Hospital San Juan de Dios Ituango E.S.E. en el cual se obtuvo “una guerrera camuflada militar con abundantes restos temáticos, pantalón camuflado talla 40 y número de serie 0305257327 en buen estado con orificio a nivel inguinal derecho. Camisilla

color azul talla L con logo estampado en parte anterior y múltiples orificios en la parte anterior y un orificio en la parte posterior superior izquierda. Presenta orificio de entrada No. 1 a nivel de la zona inguinal derecha orificio de 0.5cm de diámetro con trayectoria de adelante hacia atrás, sin tatuaje, sin orificio de salida. Orificio de entrada No. 2 en la zona del mesogastrio en la parte superior del ombligo a la derecha de la línea media con salida de asas intestinales y sin 15 Folios 17 - 27 c. o. 16 Folios 31 – 37 c. o. orificio de salida. Orificio de entrada No. 3 en la parte posterior del tórax a nivel de la escápula izquierda parte interna con 1 cm de diámetro con orificio de salida en tórax anterior a nivel del tercio proximal de la clavícula izquierda con trayectoria de atrás hacia delante en dirección horizontal. Orificio de entrada No. 4 a nivel de esternón sobre línea para esternal derecha con quinto espacio intercostal sin orificio de salida con tatuaje. Orificio de entrada No. 5 en la orbita derecha con enucleación completa del ojo derecho con fractura de los huesos de la base del cráneo con salida a nivel de bóveda craneana presentando fractura conminuta de la parte frontal y temporal izquierda del cráneo. Orificio de entrada No. 6 a nivel tercio medio del zigomático o pómulo derecho con orificio de entrada de 0.5cm de diámetro, sin tatuaje con fractura de hueso malar y orificio de salida a nivel de la parte izquierda del cuello proximal anterior del músculo esternocleidomastoideo en dirección de arriba

hacia debajo de adelante hacia atrás y perdida de tejido muscular. Orificio de entrada No. 7 en el quinto espacio intercostal izquierdo con línea medio clavicular de bordes irregulares con tatuaje y abundante restos de pólvora con trayectoria de adelante hacia atrás en dirección horizontal y sin orificio de salida. Orificio de entrada no. 8 de 0.5cm de diámetro con borden invertidos ubicado en la línea axilar izquierda con sexto espacio intercostal del mismo lado con tatuaje, entrada a cavidad torácica y sin orificio de salida. Orificio de entrada no. 9 a nivel de falange proximal del cuarto dedo de la mano derecha con salida en la parte anterior del mismo dedo con pérdida total del hueso; la falange distal esta adherida al dedo por el tejido muscular. Por último, presenta amputación traumática de la falange distal del quinto dedo de la mano derecha y escoriación 1 en la parte lateral del glúteo derecho de 15 cm de longitud. 6.- Orden de operaciones Misión Táctica “Abanto” del 9 de abril de 2004 del Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot” del Ejercito Nacional17. 7.- Oficio No. 69977 del 9 de junio de 2004 mediante el cual el Departamento Administrativo de Seguridad DAS informó que el señor JAIRO DE JESÚS GARCÍA MUÑOZ no figuraba con anotaciones o antecedentes judiciales18. 8.- Estudio técnico haplológico efectuado a material de guerra incautado al occiso obteniéndose que el fusil Galil SAR Calibre 7.62 mm No. 8-1930637 la

cual tiene impacto en el cilindro de gases, el protector punto mira esta destruido, empuñadura partida y guarda mano en mal estado. 3 proveedores impactados y en mal estado y 73 cartuchos calibre 7.62 mm19. Así mismo se obtuvo que el referido fusil pertenencia al Batallón de infantería No. 33 Junín del Ejercito Nacional y fue dado de baja mediante orden administrativa No. 410 del 1 de abril de 198920. 9.- Oficio No. 522 mediante el cual la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional informó que el señor JAIRO DE JESÚS GARCÍA MUÑOZ no cuenta con antecedentes penales, contravenciones u ordenes de captura en su contra21. 10.- Aclaración de protocolo de necropsia No. 109 del 10 de abril de 2004 realizado el 1 de julio de 2010 por el Medico General Félix Carmona Vargas del Hospital San Juan de Dios de Ituango E.S.E. en la cual se indicó que el tatuaje en una herida es la incrustación de los granos de la combustión 17 Folios 79 – 93 c. o. 18 Folio 118 c. o. 19 Folios 203 – 204 y 233 - 235 c. o. 20 Folio 272 c. o. 21 Folio 268 c. o. incompleta en la piel provocando micro contusiones y forman el tatuaje verdadero. Por lo tanto, la adhesión superficial del humo constituye el falso tatuaje o también llamado ahumamiento. Además, se indicó que la distancia promedio para dejar un tatuaje debe oscilar entre 50 a 75 centímetros22.

11.- Testimonio de GLORIA STELLA GARCÍA MUÑOZ quien refirió ser la hermana del occiso y se enteró de su deceso por intermedio de una vecina en su residencia ubicada en el Barrio Pio X de Ituango, Antioquia; aclaró que era una persona independiente que se ausentaba por un mes a dos meses; indicó que la última oportunidad que lo vio fue para el 23 de diciembre de 2003. Señaló que se dedicaba a la agricultura, armería y corraleras; además, que sufría de paludismo y la única arma que pudo haber cargado era una peinilla pues nunca le contó o se dio cuenta que perteneciera a algún grupo al margen de la ley23. 12.- Testimonio de CONCEPCIÓN GARCÍA MUÑOZ quien adujo ser la progenitora del occiso JAIRO DE JESÚS GARCÍA MUÑOZ desconociendo las causas de la muerte del mismo debido a que se dedicaba a labores de jornalero y para el día en que el Ejército Nacional le dio de baja se encontraba con su bestia; indicó que cada ocho días iba a su vivienda y hacía 15 antes de su muerte la había visitado. Refirió que el occiso no tenía ningún arma pues era una persona trabajadora y nunca colaboró o hizo parte a algún grupo al margen de la ley. Aclaró que su hijo Elmison de Jesús García se encuentra prestando servicio militar. 22 Folios 306 – 307 c. o. 23 Folio 392 – 393 c. o. 13.- Testimonio del médico DARWIN DANIEL AREVALO ANAYA quien refirió que si bien en el protocolo de necropsia que realizó al occiso JAIRO DE JESÚS

GARCÍA obtuvo como resultados algunas heridas con tatuajes, indicó que dichas lesiones pueden corresponder a bandeletas contusivas o falsos tatuajes24. 14.- Informe pericial balístico de dos fragmentos de proyectiles obtenidos en el cuerpo del occiso JAIRO DE JESÚS GARCÍA MUÑOZ concluyéndose que formaron parte de un proyectil encamisado25. 15.- Mediante proveídos del 29 de agosto de 2011, 16 de mayo de 201226, 1 de agosto de 201227 y 20 de septiembre de 201628 el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al

SP. ALDEMAR MURCIA, Capitán WILSON ORLANDO VARGAS REQUINIVA y

a los SLP. ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ, HUGO RINCÓN CÁRDENAS, RODRIGO NOHAVA CUADROS y DIOMEDES TOVAR CAREY. 16.- Estudio de trayectorias de disparos efectuados en la humanidad del occiso JAIRO DE JESÚS GARCÍA en los cuales se obtuvo que los orificios de entrada No. 3 y 5 en el plano sagital van de izquierda a derecha. Plano transversal de abajo hacia arriba y plano corporal de adelante hacia atrás. Respecto al orificio No. 6 se obtuvo que su posible trayectoria en plano sagital es de derecha a izquierda. Plano transversal de abajo hacia arriba29. 24 Folios 400 – 401 y 770 – 771 c. o. 25 Folios 422 – 427 c. o. 26 Folios 581 – 597 c. o.

27 Folios 637 – 649 c. o. 28 Folios 987 – 1003 c. o. 29 Folios 606 -617 c. o. 17.- Inspección del proceso penal militar No. 401 efectuada por la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, realizada conforme a la directriz impartida por la Coordinación Regional de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario30. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 25631 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 11232 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

30 Folios 917 – 921 c. o. 31 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 32 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus atribuciones, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para investigar y juzgar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en

servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones33. 33 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho

punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala).

Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” 2.- Caso en Concreto.- Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión del presunto punible de HOMICIDIO, siendo indiciados el TE. WILSON ORLANDO VARGAS REQUINIVIA, el SS. ALDEMAR MURCIA CAÑON y los SLP. DIOMEDES RAFAEL CAREY TOVAR, ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ, HUGO RINCÓN CÁRDENAS y otros en sus condiciones de orgánicos de la compañía “Anzoátegui” del Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot” del Ejercito Nacional, pues en presunta ejecución de la orden de operaciones Misión Táctica “Abanto” mantuvieron contacto armado con miembros del frente 18 de las ONT-FARC dando de baja sujeto identificado como JAIRO DE JESÚS GARCÍA MUÑOZ. No obstante, es de aclarar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos

cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la

jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. Así mismo, la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, establece los elementos que configuran el nexo o relación con el servicio así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la

actividad de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Subrayas y negrillas de la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2009, en la cual declaró exequible el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por el cual se expide el Código Penal Militar”, señaló que al respecto, “en la Sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resu

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