CSDJ - F1100101020002016030200020170310095111-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016030200020170310095111-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 24 de febrero de dos mil diecisiete 2017
Magistrado ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603020 00
Aprobado según Acta No16, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre la definición de competencia solicitada por el abogado JOSÉ TRINIDAD GÓMEZ MESA, en su condición de abogado defensor del sindicado, dentro del proceso penal iniciado con ocasión al homicidio del joven SNEIDER OSWALDO MANTILLA SUPELANO, que tuvo lugar el día 30 de diciembre de 2013; cuya investigación penal se impulsó en el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, contra el patrullero de la Policía Nacional SERGIO ANDRÉS COTE CASTILLO, siendo enviadas las diligencias por falta de competencia a la Fiscalía Quinta Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. ANTECEDENTES PROCESALES El señor patrullero SERGIO ANDRÉS COTE CASTILLO en su calidad de hombre de protección y seguridad del señor Alcalde del Municipio de Santa Bárbara, señor JORGE ENRIQUE SANDOVAL JAIMES, quien se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, realizando diligencias de su agenda mandataria al dirigirse a la empresa Navitrans, ubicada en la carrera 15 con calle 17 del barrio san Rafael en la parte norte de la ciudad, un sujeto de sexo masculino, de contextura delgada,
se le acerca al Alcalde y procede al parecer a despojarlo de sus pertenencias y agredirlos con arma blanca, y en ese momento reacciona el patrullero Sergio Andrés Cote Castillo, indicándole al sujeto detenerse, y este hace caso omiso, República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603020 00 Conflicto de Jurisdicciones por lo que el uniformado desfunda su arma de dotación policial tipo pistola y se sale detrás de este, en persecución y al llegar a una calle sola, el sujeto al parecer se le abalanza a agredir al uniformado accionando este su arma, impactando al ciudadano siendo remitido a una clínica donde fallece.
Actuación Procesal: El 31 de diciembre de 2013, acompañado de miembros de la SIJIN, se presentó de forma voluntaria el patrullero de la policía nacional Sergio Andrés Cote Castillo, quien manifestó de manera libre y voluntaria, que se encuentra involucrado como autor de los hechos ocurridos donde fallecido el joven SNEIDER OSWALDO
MANTILLA SUPELANO.
El 28 de enero de Enero de 2014, el Departamento de la Policía l - Oficina Control Disciplinario Interno, ordenó auto de apertura de indagación preliminar Nº PDESAN2014-2, se encuentra el informe de fecha de 30 de diciembre 2013, por
medio del cual el patrullero SERGIO ANDRÉS COTE, puso en conocimiento la los hechos del día 30/12/13, donde falleció el joven SNEIDER OSWALDO MANTILLA
SEPULANO.
EL 28 de junio de 2014, el Departamento de la Policía - Oficina de Control Disciplinario Interno de Santander, dictó Auto de evolución de indagación preliminar, para esclarecer las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos, se adelantó indagación preliminar, después de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso. Mediante auto del 4 de febrero de 2014, proferido por la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga se remite el proceso por competencia al Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga. Mediante Auto del 17 de febrero 2014, el Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar ordenó apertura de la investigación preliminar con radicado Nº 003-4. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603020 00 Conflicto de Jurisdicciones El 12 de marzo de 2014, se admite demanda de parte civil por parte de los padres de la víctima. El Juzgado 190 de Instrucción Penal Militar, mediante Auto del 30 de mayo de 2014, analizó la conducta desplegada por el patrullero no guarda de forma alguna
relación con el servicio y por el contrario, se trata de posibles conductas que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana, remitiendo la investigación a la Fiscalía Quinta Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga. La Fiscalía 18 Seccional el día 25 de febrero de 2016, verificada la asistencia de las partes se llevó a cabo audiencia de imputación y medida de aseguramiento, imputándole al en calidad de autor de homicidio agravado. El 25 de mayo de 2016, ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía presenta escrito de acusación formal. En la necropsia realizada a la víctima SNEIDER OSWALDO MANTILLA SEPULANO, por medicina legal se estableció que la causa y manera de muerte herida por proyectil de arma de fuego en tórax, herida vital por proyectil de arma de fuego de carga única y baja velocidad en tórax, penetrando en cavidad torácica, lesionando los lóbulo inferior y superior del pulmón derecho produciendo sangrado masivo y posteriormente la muerte. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Para este juzgado, un hecho cometido por una persona perteneciente a la fuerza pública, sea competencia de la justicia penal militar, debe concurrir otro elemento de carácter funcional, la conducta desplegada debe tener relación directa con el servicio, y se ha entendido este servicio tal y como lo manifestó la Corte Constitucional, como las actividades encaminadas al mantenimiento de República de Colombia 4
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603020 00 Conflicto de Jurisdicciones condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, de modo que las que resulten contrarias a estos intereses generales no se relacionan en ningún sentido. En desarrollo de la jurisprudencia constitucional, analizando la órbita de competencia de la jurisdicción penal militar en forma restrictiva y excepcional, veremos porque el presente caso es de competencia nuestra; parafraseando la Honorable Corte Constitucional en sentencia C - 358 de 1997 "... un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública...") la conducta sub examine se deriva estrechamente de la ejecución de una misión táctica u operación militar legal, precisamente posee su origen en el contexto del cumplimiento de la labor o misión asignada por la propia constitución a la fuerza pública, de entre otros preservar el orden constitucional, en riesgo y quebrantado copiosamente por el accionar indiscriminado de las organizaciones armadas al margen de la ley, que contrarían la observancia de los fines estatales preceptuados en el artículo 2 de la norma superior; en este caso han surgido elementos de convicción que válidamente contraríen nuestra competencia, toda
vez que es evidente que actuaciones como la desplegada por el patrullero, no guarda forma alguna relación con el servicio y por el contrario, se trata de conductas que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana. En consecuencia, bajo los postulados normativos de la ley 522 de 1999, el juez 190 de Instrucción Penal Militar dispuso la remisión de la denuncia a la Fiscalía Quinta Delegada Ante los Jueces penales del Circuito de Bucaramanga por competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603020 00 Conflicto de Jurisdicciones La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su
conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603020 00 Conflicto de Jurisdicciones
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la
Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603020 00 Conflicto de Jurisdicciones La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por
tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión. Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso
determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603020 00 Conflicto de Jurisdicciones como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la
misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603020 00 Conflicto de Jurisdicciones actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”. Elementos del Fuero Castrense. Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95,
artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal
Militar opere:
1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.
2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional.
3. Que el delito tenga relación con el servicio.
Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997, ha definido tres factores para definir la competencia, a saber:
1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.
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2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
Del caso en concreto. investigación penal que se adelanta por el delito de homicidio, el patrullero SERGIO ANDRÉS COTE CASTILLO, en su calidad de hombre de protección y seguridad del señor Alcalde del Municipio de Santa Bárbara, el señor JORGE ENRIQUE SANDOVAL JAIMES, quien se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, realizando diligencias de su agenda mandataria al dirigirse a la empresa Navitrans, ubicada en la carrera 15 con calle 17 del barrio San Rafael en la parte norte de la ciudad, un sujeto de sexo masculino, de contextura delgada, se le acerca al Alcalde y procede al parecer a despojarlo de sus pertenencias y agredirlos con arma blanca, y en ese momento reacciona el patrullero Sergio Andrés Cote Castillo, indicándole al sujeto detenerse, y este hace caso omiso, por lo que el uniformado desenfunda su arma de dotación policial tipo pistola y se sale
detrás de este, en persecución y al llegar a una calle sola, el sujeto al parecer se le abalanza a agredir al uniformado, accionando este su arma, impactando al ciudadano, siendo remitido a una clínica donde fallece. Frente al caso que nos compete, la solicitud hecha en audiencia por parte de la defensa del patrullero SERGIO ANDRÉS COTE CASTILLO, solicitando remitir la investigación por competencia a la Justica Penal Militar, esta colegiatura haciendo un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia, y de exponer República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603020 00 Conflicto de Jurisdicciones distintas posturas asumidas por esta Sala, desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, concluyó que es preciso referirnos a los artículos 54 y 55 de la ley 906 de 2004 que se encuentran en el capítulo sexto de la definición de competencia en los siguientes términos ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual
procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito3. Así las cosas, en situaciones como la presente, en las que existe algún grado de incertidumbre acerca de qué fue lo que verdaderamente aconteció, como lo ha señalado la Jurisprudencia constitucional, la competencia debe asignarse a la justicia ordinaria, pues no se pudo demostrar plenamente que se configura la excepción al principio del juez natural general. Tanto el juez penal militar, como el juez de conocimiento, basaron las razones de la competencia en la justicia ordinaria, en que el disparo se dio por la espalda, sin que hasta el momento de la acusación, se haya acreditado ninguna de las circunstancias alegadas por la defensa en la audiencia de acusación, que fueron
que se trata de un miembro de la fuerza pública y que los hechos se dieron dentro del cumplimiento de sus funciones. Lo primero, porque no basta el fuero personal, para atribuir la competencia a la justicia penal militar, que inclusive se deshizo de ella de manera voluntaria por considerar que se vulneraron derechos a la dignidad 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html. Consultado 13 -022017 República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603020 00 Conflicto de Jurisdicciones humana, lo que a todas luces no hacía parte del derecho penal militar. Y lo segundo, porque ambas jurisdicciones están de acuerdo en que lo alegado por la defensa, no se encuentra hasta ahora acreditado por los medios de convicción, elementos materiales probatorios ni evidencia física, sin que pueda decirse aún que existe la certeza de la antijuridicidad o de la culpabilidad de la conducta, lo cual puede debatir la defensa en la etapa del juicio. En consecuencia, existiendo para el Juez del Conflicto una duda razonable sobre la relación de los hechos con el servicio, debe atenderse al principio general de competencia en materia penal, según el cual, es la Justicia Ordinaria la que debe seguir conociendo del proceso penal en referencia, y como corolario de ello, la
Sala asignará conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga. De lo anterior, se estima que no es una conducta de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar porque no existe un vínculo claro de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio, no existe la certeza, solo existen las dudas ya señaladas y no la nitidez exigida para la aplicación a la excepción del principio del juez natural, por lo tanto, se le deberá atribuir el conocimiento a la Justicia Penal Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCION ORDINARIA representada por la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga, a la que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR Envíese copia de este proveído, para su conocimiento, al
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201603020 00 Conflicto de Jurisdicciones Por la Secretaría Judicial de la Sala se comunicará a los sujetos procesales lo
aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial