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CSDJ - F1100101020002016030230020170928124857-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016030230020170928124857-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: No. 110010102000201603023 00 Aprobado según Acta No.72 de la fecha No. de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja formulada por "CARTAGENERAS Y CARTAGENEROS CANSADOS”, en contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena y otros, conforme al escrito del 22 de septiembre de 2016. ANTECEDENTES Mediante escrito recibido por la Fiscalía General de la Nación y remitido a esta Sala, en el cual aparecen sin firma, solo se hacen llamar "CARTAGENERAS Y CARTAGENROS CANSADOS", presentaron queja contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, Jueces y otros, por cuanto supuestamente vienen utilizando la justicia para enriquecerse; además indican que tienen hijos extramatrimoniales, que desde sus puestos arman procesos para adueñarse de tierras, para luego venderlas a los mismos abogados, pero no dan nombres, ni quiénes son los involucrados, tampoco es clara la queja sobre los hechos denunciados, pues no determina cuáles bienes o los propietarios, a través de qué proceso o funcionario judicial fue que se realizó la conducta, solicitan se hagan las investigaciones para que no siga tanta corrupción en la justicia.1

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 1 Folios del 1 al 69 del C. O. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 1100101020002016003023 00

Funcionario única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: ".. .los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 1100101020002016003023 00

Funcionario única Instancia El parágrafo 1o del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa.

CASO CONCRETO.

En el caso sub análisis, la queja formulada por “CARTAGENERAS Y CARTAGENEROS CANSADOS", en contra los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena y otros, conforme al escrito del 22 de septiembre de 2016, por cuanto supuestamente vienen utilizando la justicia para enriquecerse; además indican que tienen hijos extramatrimoniales, que desde sus puestos arman procesos para adueñarse de tierras, para luego venderlas a los mismos abogados, pero no dan nombres, ni quiénes son los involucrados, tampoco es clara la queja sobre los hechos denunciados, pues no determina cuáles bienes o los

propietarios, a través de qué proceso o funcionario judicial fue que se realizó la conducta, solicitan se hagan las investigaciones para que no siga tanta corrupción en la justicia. Conforme con lo expuesto por los quejosos, es preciso señalar que en el presente asunto se habrá de verificar si los hechos denunciados constituyen falta disciplinaria, ante lo cual se debe preliminarmente indicar que esta Colegiatura, no encuentra hechos que investigar, pues se trata de simples especulaciones, sin determinar personas ni actos que puedan ser investigados por esta jurisdicción ,pues se trata de hechos superfluos, irrelevantes, y sobre todo presentados de forma inconcreta y difusa, lo cual no permite poder identificar un hecho que pueda orientar la investigación; potísima razón que encuentra ésta Sala para inhibir del conocimiento de la queja en contra los funcionarios objeto denuncia. Adicionalmente, al no contar con hechos concretos que investigar, resulta engorroso y contrario a los principios de celeridad y economía dentro de las actuaciones judiciales, y al no avizorar el más mínimo hecho o actuación que pueda estar vulnerando norma disciplinaria alguna, así pues, se debe inhibir de del estudio y conocimiento de este asunto. En consecuencia al no darse las condiciones para que se pueda adelantar un proceso disciplinario conforme a lo establecido con anterioridad y de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, habrá de procederse por parte de esta Superioridad a inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra de Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, objeto de queja, por cuanto la misma carece de República de Colombia

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M.P. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 1100101020002016003023 00

Funcionario única Instancia elementos apoyo para imputar falta disciplinaria a los denunciados y por tal razón no existe fundamento para iniciar esta investigación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por CARTAGENERAS Y CARTAGENROS CANSADOS, en contra los Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena; de conformidad con lo argumentado en precedencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002 y dése cumplimiento a lo aquí señalado en el acápite de otras determinaciones por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario única Instancia

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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