CSDJ - F1100101020002016030240020170423115335-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016030240020170423115335-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr.FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201603024 00 Aprobada según Acta de Sala No.26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Civil Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL ZONA BANANERA DE MAGDALENA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, interpuesta por ARTURO GUILLERMO ESPINOSA HERNÁNDEZ, en nombre propio, contra LA PERSONERÍA MUNICIPAL
DE ZONA BANANERA MAGDALENA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
El 8 de junio de 2016 el señor ARTURO GUILLERMO ESPINOSA HERNÁNDEZ, presentó demanda ejecutiva contra LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA ZONA BANANERA MAGDALENA, solicitando que se profiriera mandamiento de pago por la suma de $3.181.511.oo, según la Resolución del 29 de febrero de 2016, emitida por el Personero Municipal del Municipio Zona Bananera con los intereses moratorios
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201603024 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ desde que se hizo exigible la obligación, por concepto del mes de salario correspondiente del 1 de febrero al 29 de febrero de 2016, cuando fungió como personero de ese municipio.
Así se narraron los hechos por el demandante: 1.- Al actor manifestó que fue elegido como Personero Municipal del municipio de la Zona Bananera, departamento del Magdalena, para el periodo constitucional del 1 de marzo del 2012 hasta el 29 de febrero del 2016. 2.- Según el libelo demandatorio el demandante el día 28 de febrero del 2012 tomó posesión del cargo anterior, ante el Presidente y Secretario del Concejo Municipal de la Zona Bananera. 3.- Como consecuencia de lo anterior, manifestó el accionante que ocupó el cargo de Personero Municipal dentro del periodo constitucional para el cual fue elegido. 4.- La Personería Municipal de la Zona Bananera, le adeuda la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS, $ (3.181.511.00), por concepto del mes de salario correspondiente del 1 de febrero al 29 de febrero del 2016.
2. Actuación Procesal.
La demanda fue recibida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL ZONA BANANERA DE MAGDALENA, y mediante auto del 8
de julio de 2016, rechazó la demanda, por carecer de Competencia, y envió el proceso a la oficina judicial de Santa Marta Reparto ante los Jueces Contenciosos Administrativos, para su conocimiento. El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mediante auto del 23 de agosto de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso, y estimó que el competente para conocer del asunto es la jurisdicción Ordinaria, planteando el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el 2 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ expediente a esta Honorable Sala del Consejo Superior de la Judicatura
(folio 12 a 14 c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL ZONA BANANERA DE MAGDALENA Este juzgado consideró que, conforme el libelo genitor Instaurado por el señor ARTURO GUILLERMO ESPINOZA HERNÁNDEZ acción ejecutiva laboral de mínima cuantía contra la personería Municipal de Zona Bananera, por concepto de salario correspondiente al mes de febrero de 2016. Indicó que para el efecto presentó Acta No. 007 de enero 10 de 2012, mediante el cual se realiza el nombramiento del actor ARTURO
ESPINOZA HERNÁNDEZ en el cargo de PERSONERO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA acompañado del acta de posesión No. 001 de 28 de febrero de 2012 suscrita por dicha entidad, mediante el cual se le da posesión en el cargo al hoy demandante. No obstante señaló que de acuerdo al artículo 118 de la Constitución Política, las Personerías Municipales hacen parte del Ministerio Público, el cual se encuentra bajo la dirección del Procurador General de la Nación, ese despacho carece de competencia para el conocimiento del proceso de la referencia quedando la misma en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Este Despacho indicó que como quiera que el presente asunto viene remitido por la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social; concretamente, por el Juzgado Primero Promiscuo Laboral de Zona Bananera, despacho que mediante auto de 8 de julio de 2016 (folio 9) declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda instaurada por Arturo Guillermo Espinosa Hernández, por 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ considerar que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contenciosa Administrativa, a través del Juez Administrativo de Santa
Marta, dada la naturaleza del asunto. Para soportar su conclusión, arguyó que el accionante tuvo una relación laboral legal y reglamentaria con la Personería Municipal de Zona Bananera; entidad a la que le prestó sus servicios en calidad de servidor público, en el cargo de Personero. Por tanto, concluyó:” para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 y 75 de la Ley 80 de 1993”(….) sic a lo transcrito
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º. del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º. del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en
el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ constitucional, enunció:"(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y
la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2º. Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el
artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, que interpuso el señor ARTURO GUILLERMO
ESPINOSA HERNÁNDEZ contra LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE LA ZONA BANANERA. 3.- Del caso en concreto.
Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que
se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ En el sub examine, el demandante pretende que se libre mandamiento de pago por la suma de $ 3.181.511.oo, contra La Personería Municipal de la Zona Bananera, correspondiente al mes de salario del 1 al 29 de febrero de 2016, capital señalado en la resolución de fecha 29 de febrero de 2016, emitida por el Personero Municipal de la Zona Bananera, más los intereses moratorios, en la cual reconoció y ordeno el pago de la remuneración u honorarios a favor de funcionario vinculado para la época a través de Orden de Prestación de servicios ejecutados y correspondientes al mes de febrero de 2016
Respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por
la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Vemos que expresamente se nombran los hechos que emanan títulos ejecutivos de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer, y el hecho que abarca este proceso no está configurado a conocer en esa jurisdicción. Ahora bien, cabe resaltar que la resolución por la cual reconoció y ordeno el pago de una suma exacta, de una obligación clara, expresa y exigible, significa que al reconocer el pago siendo clara y expresa la suma de dinero, se trata de un título ejecutivo al reunir todas las características legales, para llevarlo a la jurisdicción civil ordinaria. Con lo anterior se evidencia que, la naturaleza de la demanda la cual es de ejecución, y sus pretensiones que solicita se libre mandamiento de pago de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ una suma exacta, ordenada y aceptada en una resolución, y que este hecho no está taxativamente descrito dentro de los títulos ejecutivos
prósperos a conocer por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el cobro de la suma de dinero pedida por el actor es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL ZONA BANANERA DE MAGDALENA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la JURISDICCION ORDINARIA CIVIL, representada el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Zona Bananera de Magdalena.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________
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Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201603024 00. Aprobado en Sala N° 26 de marzo 29 de 2017 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto mi disentir con la decisión de la Sala Mayoritaria en el asunto de la referencia, y por lo tanto que he decidido SALVAR VOTO en lo que concierne a la determinación de dirimir el
conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción Ordinaria representada en el JUSZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL ZONA BANANERA DE MAGDALENA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Zona Bananera de Magdalena. En examen de la Sala el citado conflicto, se logró establecer que el asunto en debate corresponde a la ejecución contra entidad pública, derivada de acreencia surgida por el no pago de un mes de salario del actor; se tiene que el demandante en ejercicio de su facultad de postulación, solicitó se le cancelara la suma de $3.181.511.oo como producto del mes de salario correspondiente al mes de febrero de 2016, en su calidad de Personero 12 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ Municipal de esa localidad en uso de sus facultades, explicó Resolución de febrero 29 de 2016 en la que reconoció y ordeno el pago de la remuneración adeudada con los intereses.
Nos hallamos ante una demanda formulada por ARTURO GUILLERMO ESPINOSA HERNANDEZ quien ejerció el cargo de Personero Municipal de Zona Bananera Magdalena, cargo desde el que surge la obligación
pecuniaria; la acreencia está a cargo de la Personería Municipal de dicha localidad, es decir, se enfrenta en calidad de servidor público contra una entidad del mismo carácter. Como quiera que la acción judicial contiene esas dos características esenciales, debe entenderse que conforme con el artículo 104-4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se interpreta con facilidad que: “Art. 104. De la jurisdicción contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1… 2… 3... 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y es Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Como quiera que la obligación se desprende precisamente de la existencia previa de una relación legal y reglamentaria del actor, se tiene claro que la acción debe tramitarse y resolverse en la sede judicial natural propuesta en la norma transcrita; además, no puede escaparse que ya la entidad pública emitió su pronunciamiento en acto administrativo como es 13 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones __________________________________________________________________________________________________ la Resolución de febrero 29 de 2016, reconociendo y ordenando el pago de la acreencia reclamada.
Ante estos dos factores, la jurisdicción a la que corresponde conocer de la demanda de ARTURO GUILLERMO ESPINOSA HERNÁNDEZ, debe ser la Contencioso Administrativa, y no la Ordinaria Laboral como se decidió en la Sala Mayoritaria. Son pues, estas potísimas razones las que me conducen a distanciarme de la postura aprobada en la sesión de marzo de 2017, Sala N° 26, en la que se dispuso asignar el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria, que para el caso se encuentra representada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Zona Bananera de Magdalena. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 14