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CSDJ - F11001010200020160302500ADJUNTA20190909100128-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160302500ADJUNTA20190909100128-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201603025-00 Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la presente investigación disciplinaria, adelantada contra los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Tuvo origen la presente actuación la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad mediante providencia del 30 de marzo de 2016, aprobada en Acta de Sala No. 27 de la misma fecha, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en la que se ordenó investigar

la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que tuvieron a cargo el proceso radicado bajo el No. 680011102000201000432-00, por cuanto la queja fue impetrada desde mayo de 2010 y solamente hasta el día 5 de diciembre de 2014, se profirió decisión de fondo por parte de la primera instancia. 2.- Indagación Preliminar: El Magistrado sustanciador en auto del 21 de mayo de 20181, dispuso la apertura de indagación preliminar, etapa procesal en la que se recaudaron los siguientes medios de prueba: - Mediante oficio de fecha 9 de noviembre de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que por los mismos hechos no se adelantaba ningún otro proceso disciplinario. - En correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, emitió un informe en el cual señaló que el proceso que dio origen a las presentes diligencias fue repartido el día 12 de mayo de 2010 y se profirió sentencia sancionatoria el día 5 de diciembre de 2014, siendo conocido por los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JUAN PABLO SILVA PRADA. - A folios 54 a 55 obra un escrito del doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el que dio sus explicaciones sobre el caso que originó las presentes diligencias.

  • Se remitió por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Santander la certificación de salarios de los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JUAN PABLO SILVA PRADA. (Fls 56-57 c.o.). Así mismo obran a folios 58 a 88 del cuaderno original copia de los antecedentes de vinculación como 1 Decisión notificada personalmente al Magistrado inculpado tal y como se observa a folio 49 del cuaderno original. funcionarios de los citados Magistrados así como de sus situaciones administrativas. - A folios 90 a 95 figuran los antecedentes disciplinarios de los funcionarios indagados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación. 3.- Investigación Disciplinaria: Mediante auto de fecha 1 de abril de 2019, el Magistrado instructor procedió a decretar la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JUAN PABLO SILVA PRADA, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para la fecha de los hechos materia de investigación.

El señor Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de apertura de investigación disciplinaria, en fecha 25 de abril de 2019 (Fl.12 c.o.). A su turno, el doctor JUAN PABLO SILVA PRADA fue notificado del mencionado auto de manera personal el día 26 de abril de 2019 tal y como se observa a folio 157 del cuaderno original. En cuanto a la

doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, se procedió a notificar el auto por estado No. 76 del 7 de mayo de 2019, de conformidad con la constancia obrante a folio 123 del cuaderno original. Dentro de esta etapa procesal se practicaron y allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - La doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, en escrito que obra a folios 127 a 134 del cuaderno original, ejerció su derecho a la defensa y solicitó decretar el archivo de las presentes diligencias, teniendo en cuenta que fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hasta el día 2 de mayo de 2011, por lo que en su caso considero que había operado el fenómeno jurídica de la caducidad de la acción disciplinaria. - El doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, rindió versión libre ante el Despacho del Magistrado instructor, señalando sobre los hechos materia de investigación, que efectivamente se había presentado una mora en el mismo ya que se trataba de una investigación contra una funcionaria que ostentaba el cargo de Fiscal Tercera Seccional de Cimitarra, municipio de difícil acceso por lo cual no fue fácil adelantar la práctica de las pruebas que eran necesarias para aclarar los hechos materia de debate. Resaltó la falta de personal en su Despacho y la gran congestión judicial que se vive en la Jurisdicción Disciplinaria. Procedió a allegar las copias completas del proceso disciplinario que dio origen a las presentes diligencias, las cuales hacen parte de esta actuación procesal. - La señora Nayibe Navarro Rivera rindió declaración juramentada ante

el Despacho del Magistrado instructor, señalando que se desempeña como Auxiliar del Magistrado Juan Pablo Silva Prada, destacando su compromiso con el trabajo y las dificultades que se presentan en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por la cantidad de procesos que se manejan y la escases de personal. - La señora Mayer Astrid Flórez Jérez, rindió declaración ante esta Colegiatura, señalando también las dificultades de personal y de congestión judicial que se viven en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander donde trabajó con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada para la fecha de los hechos materia de investigación y de quien destacó su compromiso con la institución y su gran capacidad de trabajo. - A folios 168 y 169 del cuaderno original, reposan los antecedentes disciplinarios profesionales de los investigados expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación. - A folios 170 a 171, se observan los antecedentes disciplinarios de los funcionarios aquí inculpados, expedidos por la Procuraduría General de la Nación. - A folios 172 y 173 se observa certificación de antecedentes disciplinarios como funcionarios de los encartados, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación. - La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó a folio 174 del cuaderno original, que sobre los hechos materia de las presentes diligencias no se adelantan más investigaciones disciplinarias. - Se remitieron las estadísticas de los Despachos de los funcionarios inculpados, tal y como se observa a folios 175 a 182 del cuaderno

original. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de continuar con las presentes diligencias o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las mismas. Sea lo primero indicar por la Sala, que la presente indagación se originó por la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad mediante providencia del 30 de marzo de 2016, aprobada en Acta de Sala No. 27 de la misma fecha, con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria

Buitrago, en la que se ordenó investigar la conducta de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que tuvieron a cargo el proceso radicado bajo el No. 680011102000201000432-00, por cuanto la queja fue impetrada desde mayo de 2010 y solamente hasta el día 5 de diciembre de 2014, se profirió decisión de fondo por parte de la primera instancia. Dentro de la presente actuación procesal se identificó que dicho proceso estuvo a cargo de los Magistrados MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR y JUAN PABLO SILVA PRADA, por lo cual esta Superioridad procede a analizar por separado las conductas de ambos funcionarios. 2.1. De la actuación de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar. Dentro de su escrito de versión libre obrante a folios 127 a 134 del cuaderno original, la Magistrada encartada solicitó que se decretara a su favor la figura de la caducidad de la acción disciplinaria prevista en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, toda vez que fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hasta el día 2 de mayo de 2011, tal y como se observa en las certificaciones anexas que fueron expedidas por la Secretaría Judicial de esta Corporación. Sin embargo, este Despacho considera que no le asiste razón a la Magistrada encartada en solicitar la aplicación de la figura de la caducidad de la acción disciplinaria simplemente porque a la fecha en que dejó su cargo

como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, esto es, el 2 de mayo de 2011, la Ley 1474 de ese mismo año, que fue la que consagró la institución de la caducidad, no se encontraba vigente. Así las cosas, lo que operó en este caso en cuanto a la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, es la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, pues desde el 2 de mayo de 2011, han transcurrido más de cinco años, que era el término prescriptivo previsto en ese entonces por la norma vigente, cual era el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que era del siguiente tenor: Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En este sentido, es claro que el Estado, en este caso la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la facultad para sancionar a la Magistrada inculpada en lo que concierne a las presuntas irregularidades narradas en la compulsa de copias, pues fungió como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander hasta el día 2 de mayo de 2011, motivo por el cual se procederá a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en lo que concierne a estos hechos. En efecto, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción

disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 2.2. De la actuación del Magistrado Juan Pablo Silva Prada: En cuanto al doctor JUAN PABLO SILVA PRADA, del material probatorio allegado al dossier se tiene que el Magistrado aquí indagado no ha cometido irregularidad alguna pues tal y como lo indicó el tiempo que se tomó en la resolución del caso planteado obedeció a la alta carga laboral con la que se cuenta en su Despacho, donde además de instruir procesos disciplinarios contra abogados y funcionarios, también se tramitan acciones constitucionales, y muchas veces la demora se presenta porque no se remiten las solicitudes probatorias por parte de las autoridades competentes. En este caso se trataba de una investigación contra la Fiscal Tercera

Seccional del municipio de Cimitarra, el cual se encuentra bastante alejado de la ciudad de Bucaramanga, situación que fue confirmada por las declaraciones de las señoras Nayibe Navarro Rivera y Mayer Astrid Flórez Jérez, quienes laboraron con el inculpado para la fecha de los hechos destacando su gran compromiso de trabajo, incluso hasta los fines de semana y poniendo de presente la alta carga laboral y la congestión judicial que se vive en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Si bien el proceso ingresó fue conocido por el Magistrado investigado una vez se posesionó en el cargo el día 28 de febrero de 2012 y hasta el 5 de diciembre de 2014, se dictó la sentencia, esta Colegiatura considera satisfactorias las explicaciones que se dieron por parte del inculpado en su diligencia de versión libre en la que resaltó la dificultad del proceso sumado a la alta carga laboral y a la congestión judicial que se vive en su Despacho. Así las cosas, a juicio de la Sala el plazo que adoptó el inculpado para decidir el asunto que originó las presentes diligencias se encuentra justificado, puesto que observando las estadísticas del Despacho puede concluir la Sala que su productividad es satisfactoria teniendo en cuenta el cumulo de trabajo que se presenta en la Jurisdicción Disciplinaria. En efecto, dentro de la información allegada a la presente actuación se tiene lo siguiente:

1. AÑO 2012

Periodo MARZO ABRIL - JULIOOCTUBRE TOTAL

JUNIO SEPTIEMBR DICIEMBRE

E

Autos 31 97 101 84 285 interlocutorios Sentencias 6 22 21 6 55 Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2012, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total de 34 providencias mensuales, lo que equivale a 1,13 providencias diarias. En este periodo se reportó un total de asistencia a 242 sesiones de audiencia de Ley 1123 de 2007, por parte del investigado.

2. AÑO 2013

Periodo ENERO ABRIL - JULIOOCTUBRE TOTAL

  • JUNIO SEPTIEMBR DICIEMBRE MARZO E Autos 94 181 182 128 585 interlocutorios Sentencias 20 21 28 33 102

Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2013, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total de 57,25 providencias mensuales, lo que equivale a 1,90 providencias diarias. En este periodo se reportó un total de asistencia a 579 sesiones de audiencia de Ley 1123 de 2007, por parte del investigado.

3. AÑO 2014

Periodo ENERO ABRIL - JULIOOCTUBRE TOTAL

  • JUNIO SEPTIEMBR DICIEMBRE MARZO E Autos 182 203 202 82 669 interlocutorios Sentencias 22 19 25 22 88

Revisadas las estadísticas del Despacho del Magistrado investigado para el año 2014, haciendo un promedio de las mismas, se tiene que produjo un total de 63,08 providencias mensuales, lo que equivale a 2,10 providencias diarias.

En este periodo se reportó un total de asistencia a 519 sesiones de audiencia de Ley 1123 de 2007, por parte del investigado. Así las cosas, considera esta Colegiatura que la mora endilgada al inculpado en esta oportunidad se encuentra más que justificada, pues la congestión de los Despachos y el análisis del caso puntual del Magistrado disciplinado, llevan a concluir que no es posible dar cumplimiento de manera estricta a los términos previstos en la Ley 734 de 2002, para efectos de dictar las providencias. En relación con este punto, debe reiterarse que ya esta Superioridad se ha pronunciado en otros asuntos relativos a la mora en el ejercicio de la función jurisdiccional, cuando la misma se encuentra soportada en las estadísticas del Despacho y en la alta carga laboral. En efecto, así lo sostuvo en providencia del 10 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 89 de la misma fecha, dentro del radicado No. 200011102000201600283-01. En este sentido, es menester anotar que en relación con la justificación de la mora judicial por parte de los funcionarios que administran justicia, la Corte Constitucional ha señalado en Sentencia T-230 de 2013: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la

jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Sobre el mismo tema, en Sentencia T-747 de 2009, el Alto Tribunal resaltó: “A pesar de que la sentencia acusada reconoce que cuando el negocio llegó al despacho de la Magistrada ya estaba vencido el término legal para producir el fallo, se duele la sentencia particularmente de que la Magistrada se tomó, pese el vencimiento del plazo, 4 días adicionales, y por ello, sostiene que se trata de falta de acuciosidad y diligencia. La respuesta es obvia, el 8 de noviembre apenas se enteraba la Magistrada

del tema a tratar y era menester que se tomara tiempo para estudiarlo, porque, como se viene sosteniendo, la labor de quienes administran justicia es compleja, dado que no sólo deben adoptar sus providencias dentro de los precisos y estrictos términos fijados por el legislador, sino que deben hacerlo con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. La Sala apoya el aserto de la accionante cuando afirma, que no podía hacerle el esguince al tema y fallar inmediatamente con el único fin de cumplir los términos, porque precisamente lo que se reclamaba por vía de tutela en el caso de la deportista, era un amparo a derechos de contenido fundamental”. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que son satisfactorias las explicaciones emitidas por el Magistrado investigado y por consiguiente respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma

oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al

servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no se ha incurrido en ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario, se considera que imperativamente la Sala debe terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, citados en el numeral anterior. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZARS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, para la fecha de los hechos y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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