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CSDJ - F11001010200020160302600ADJUNTA20180911173322-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160302600ADJUNTA20180911173322-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201603026 00 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto mediante apoderado judicial por JOSÉ VICENTE BELTRÁN URREA contra LA

NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ VICENTE BELTRÁN URREA, mediante apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201603026 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de

que se declare la nulidad de la Resolución No. 0113 del 15 de marzo de 1991, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo decidió autorizar el despido sin justa causa del demandante del Hotel Hilton Internacional CO. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del anterior acto administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada, al pago de los daños morales, materiales, perdida del derecho e indemnizaciones por despido directo que no fueron pagadas, e indexaciones a que haya lugar aduciendo la mera culpa de una agente del Estado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de mayo de 2016, EL JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, “SECCIÓN SEGUNDA” recibió por reparto proceso de medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, el 09 de junio del mismo año, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, se pronunció con la siguiente consideración: “Siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que respecto de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Artículo 104. De la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida,

para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público.

En consideración a la norma transcrita, advirtió ese Despacho que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, solo conoce de los procesos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado. Señaló el Despacho que el demandante no ostenta la calidad de servidor público y la empresa donde laboró no es entidad del Estado, por lo que consideró necesario remitir las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto de cara a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 que dispone que, “ i) los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo ii) Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES naturaleza de la relación laboral” son de competencia de la Jurisdicción

ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social. Sin más consideraciones remitió las diligencias al Reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá. Asignadas las diligencias, mediante acta de reparto del 19 de julio de 2016, le correspondió el conocimiento al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual, previo a someterlo a estudio y resolver sobre la admisión o la no admisión del asunto, se pronunció mediante auto que data del 21 de septiembre de 2016, aduciendo que, si bien la redacción de las pretensiones no es la más adecuada, pudo ese Despacho establecer que lo solicitado es la revocatoria de un acto administrativo proferido por el Ministerio de Trabajo, asunto que le corresponde conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual referenció el artículo 104 del CPACA, que según lo indicó “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las Leyes Especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan la función administrativa” Indicó que es dable aclarar, que si bien la Resolución No. 113 del 15 de marzo de 1991, expedida por el Ministerio de Trabajo, autorizó el despido sin República de Colombia Rama Judicial

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Radicado Nro. 110010102000201603026 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES justa causa de un colectivo de empleados del Hotel Hilton Internacional CO, empresa de derecho privado, en nada incide a establecer que en razón a ello, el asunto sea de competencia de ese Despacho, pues las pretensiones de la demanda, están encaminadas a dejar sin valor y efecto un acto administrativo, sin que se vaya a debatir lo justo, o injusto de las terminaciones de los contratos y por efecto sus consecuencias, porque el demandado no es el presunto empleador, sino la entidad de derecho público que autorizó el despido.

Así las cosas, ese Despacho declaró carecer de jurisdicción para conocer del presente asunto, por lo que suscitó el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir a esta Superioridad para resolver lo que dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria,

Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.

Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el

Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en

segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción.

Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expuso lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso.

Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los

conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ VICENTE BELTRÁN URREA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA PORTECCIÓN SOCIAL por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO

CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ.

Como lo pretendido por la parte demandante es que se declare la nulidad del acto administrativo, constituido en Resolución No. 113 del 05 de marzo de 1991, por medio de la cual se autorizó el despido sin justa causa de un colectivo de empleados del hotel Hilton CO, nos hallamos ante una realidad que consiste en la existencia de un acto administrativo emitido por el Ministerio de Trabajo, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.” En consecuencia de lo anterior ante la existencia de un acto administrativo el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 nos indica los asuntos de la competencia de tal jurisdicción: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,

contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Así las cosas, independientemente de su procedencia, es claro que la pretensión está encaminada a que desaparezca del mundo jurídico, los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Mo. 113 del 05 de marzo de 1991.

Entonces, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que

estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales o colectivos destinados a producir efectos jurídicos. Esta situación nos conduce a considerar que existe un pronunciamiento de la administración, en este estado de las cosas, cabe precisar que la demanda versa sobre un hecho de controversia suscitado por la manifestación de voluntad de la administración al autorizar el despido sin justa causa de un colectivo de trabajadores del Hotel Hilton CO. Así las cosas, la situación presentada conlleva a estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la indicada para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento, en virtud de tratarse de un acto eminentemente de su resorte, por cuanto se cuenta con la existencia de uno acto administrativo de lo cual se solicita su exclusión del mundo jurídico, lo que debe debatirse ante la contenciosa administrativa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Entonces, no se focaliza solución distinta en el presente asunto que radicar en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor JOSÉ VICENTE BELTRAN URREA, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por lo cual se asignará el

conocimiento del asunto al JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO

ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por JOSÉ VICENTE BELTRÁN URREA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

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