🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160302700ADJUNTA20170823135534-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160302700ADJUNTA20170823135534-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201603027 00

ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA con ocasión de la demanda ejecutiva singular instaurada por el señor Pedro Pablo Agudelo como agente liquidador de la

COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES

“COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN” contra el MUNICIPIO DE TÁMESISANTIOQUIA.

HECHOS El representante legal de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN”, a través de apoderado judicial el 13 de julio de 2015 presentó demanda ejecutiva, con la finalidad de que el Municipio de TmesisAntioquia cancelara la suma de doscientos cuarenta y ocho millones doscientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y un peso ($248.278.941), por concepto de capital suscrito, cuota de administración, aportes e intereses moratorios sobre el capital suscrito y cuotas de aportes no canceladas, de la Cooperativa Los Farallones

del cual el municipio de Támesis es socio, como obra en escritura pública N° AA 7617355 obrante a folios 40 a 64 del cuaderno original.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, una vez fue presentada ante este despacho, la demanda ejecutiva singular, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2015, la Juez inadmitió la demanda, con el fin de que se allegase el poder otorgado por el representante legal de EMPRESAS DE VIVIENDAS DE ANTIOQUIA y dio cinco (5) días, para subsanar la misma.

2. Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2015, fue subsanada la demanda y a través de auto de fecha cinco (5) de octubre de 2015, se libró mandamiento de pago a favor del demandante.

3. A través de memorial de fecha 22 de octubre de 2015, la parte demandada solicitó reposición de auto de libramiento de pago y en su defecto, se libren mandamiento de pago de todas y cada una de las obligaciones relacionadas en el título ejecutivo.

4. Con auto calendado 20 de enero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín denegó lo solicitado en escrito de fecha 22 de

octubre de 2015, decisión que fue apelada por la parte demandante a través de escrito de fecha 28 de enero de 2016.

5. En auto de 2 de febrero de 2016, fue concedida la apelación y con oficio N° 646 fue remitido al Tribunal Administrativo de Antioquia.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, allegada la demanda, con auto de 19 de julio de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de referencia con base en las siguientes disposiciones. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…) Sea lo primero, tener en cuenta que en los estatutos de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES ESTABLECE:  Artículo 3: Será un organismo de derecho público, sin ánimo de lucro, disfrutará de autonomía administrativa, económica y financiera , Se constituye como un Ente diferente al de sus asociados y se considera como una cooperativa con carácter de multiactiva, con numero d asociados y patrimonio social variable e ilimitado, integrado por sus fundadores y por quienes, mediante condiciones que se establecen adelante, se sometan a la Ley cooperativa, a los presentes estatutos y a los reglamentos internos de la Entidad.

De esta disposición, puede verse que los municipios integrantes de la entidad

ejecutante, acordaron someterse a las disposiciones de la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa” En relación con la ejecución de obligaciones derivadas de esta asociación, la misma Ley 79 de 1988 dispone: Artículo 51. Prestará merito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, para el cobro de aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden a la cooperativa, la certificación que expedida está en que conste la causa y la liquidación de la deuda, con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa. Al no regular el tema de la ejecución de obligaciones a cargo de los asociados, remite a las disposiciones contenidas en la Ley 79 de 1988; así lo establece el artículo 23 del decreto 1482 de 1989 cuando dice: Artículo 23. MATERIAS NO PREVISTAS. En los aspectos no contemplados en el presente capitulo sobre los asociados, sus derechos y deberes, y respecto de los órganos de administración y vigilancia, tales como características, derechos, deberes, reuniones, funciones y actas serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones previstas para las entidades cooperativas. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante oficio N° 6663 fue remitido por competencias el mencionado proceso siendo asignado al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE

MEDELLÍN.

6. Con auto de fecha 23 de septiembre de 2016 el Juzgado en mención declaró la falta de competencias para resolver de fondo el asunto con base en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) “La jurisdicción de lo contencioso administrativo… Igualmente conocerá de los siguientes procesos… 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

Mediante el mismo auto ordenó remitir las presentes diligencias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia (sic) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector

disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las

competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinario Civil, representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ocasión del conocimiento de la acción ejecutiva singular, promovida por la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES “COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN”, a través de apoderado judicial con la finalidad de que se librara mandamiento de pago contra el Municipio de Támesis – Antioquia , por la suma de $248.278.941.00 (doscientos cuarenta y ocho

millones doscientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y un peso), por conceptos de cánones de arrendamiento, capital suscrito, cuota de administración, aportes e intereses moratorios sobre el capital suscrito y cuotas de aportes no canceladas. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior el control y el Juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales.

La corte Constitucional en sentencia C -645 de 2011dijo: La jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de las Cooperativas de Trabajo

Asociado y ha reconocido que las mismas gozan de especial protección constitucional, como modalidad de trabajo y como expresión del sector solidario. Ha dicho la Corte que, los elementos esenciales del contrato de constitución de una cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro, y (iv) calidad simultánea de aportante y gestor. En la Sentencia C-211 de 2000, la Corte identificó como características relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: (i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii) solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial. También ha señalado la Corporación que, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988,en las cooperativas de trabajo asociado, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de regulación de la legislación laboral. Esta figura cuenta con fundamento en el principio de solidaridad y tiene manifestaciones tanto desde la perspectiva del derecho de asociación como desde el derecho al trabajo. Con respecto al régimen de organización de estas la Corte en sentencia C -211 de 2000 La facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas; lo que ocurre es que no

puede injerir en su ámbito estrictamente interno, pues ello depende de la libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman. Pero tal libertad de regulación no es absoluta pues dichos estatutos o reglamentos, como es apenas obvio, no pueden limitar o desconocer los derechos de las personas en general y de los trabajadores en forma especial, como tampoco contrariar los principios y valores constitucionales, ya que en caso de infracción tanto la cooperativa como sus miembros deberán responder ante las autoridades correspondientes, tal como lo ordena el artículo 6 del estatuto superior. En consecuencia, como algunas de esas regulaciones podrían infringir la Constitución y las leyes, corresponderá a las autoridades competentes analizar en cada caso particular y concreto si éstas se ajustan a sus preceptos y, en especial, si respetan o no los derechos fundamentales del trabajador. A su turno la Ley 79 de 1988 por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa en su artículo 51 dice: Artículo 51. Prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, para el cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden a la cooperativa, la certificación que expida 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ésta en que conste la causa y la liquidación de la deuda, con la constancia de su notificación en la

forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa. A su vez la ley 80 de 1993 en lo referente a la denominación de contrato y entidad estatal expresa: “Artículo 2º.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 32. De los Contratos Estatales. “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación” “Artículo 39º.- De la Forma del Contrato Estatal. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres

sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad. Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales. “ 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”.

En cuanto el régimen aplicable cooperativas cabe señalar que se sujetara a lo dispuesto en la Ley 79 de 1988. Aunque la Naturaleza de la Cooperativa es pública, la Ley 79 de 1988 es clara al establecer que se prestará merito ejecutivo ante la jurisdicción ordinara. Su fundamento proviene de un acta de liquidación la cual contiene una obligación a favor de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES “COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN” De lo anteriormente expuesto se advierte que la obligación surgida entre el Municipio de Támesis -Antioquia y la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES “COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN”, tiene su origen en la

resolución 20133500001235 de fecha 8 de marzo de 2013 por la Superintendencia De Economía Solidaria, en la cual se valoraron los activos de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES “COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN” en la que se incluyó la deuda certificada por el liquidador en contra del Municipio de Támesis, razón por la que inicio demanda ejecutiva singular contra el municipio mencionado. Es así que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legitima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente

del negocio causal o fundamental que haya dado origen. Se observa que en resolución 001 de 10 de septiembre de 2013, por medio de la cual se valoraron los activos de la cooperativa se incluyeron obligaciones a favor de la Cooperativa de administración pública Los Farallones “Coofarallones en liquidación”, además cuenta de cobro ante el Municipio de Támesis, su modalidad jurídica, con los requisitos propios de un título valor de contenido crediticio de acuerdo al artículo 709 del Código de Comercio. La Jurisprudencia ha señalado que: “de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. Razón le asiste al Tribunal Administrativo al señalar que se excluyen del conocimiento de esta jurisdicción las obligaciones como el cobro de aportes que adeudan los asociados, como es el caso de los municipios asociados a “COOFARALLONES” pues no se trata de una controversia derivada de la liquidación de un contrato estatal, si no del pago de unas sumas dinerarias acordadas en asamblea de accionistas de la empresa Cooperativa de Administración pública Los

Farallones “Coofarallones En Liquidación”,. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Razón suficiente para asignar la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial a quien se le enviara la actuación para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603027 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

Consultar sobre este documento ...