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CSDJ - F1100101020002016030290120171023152358-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002016030290120171023152358-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., once (11) de Octubre de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala No 86 del 11 de octubre de 2017 Radicado. 110010102000201603029 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C y el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA-, por el conocimiento de demanda odinaria interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

SANITAS EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 2 d agosto de 2016, la entidad promotora de saludSanitas EPS-, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Laboral, demanda ordinaria laboral, cuyas pretensiones son las siguientes:  Que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergnte, irrogados a la EPS SANITAS S.A, con ocasión al daño antijurídico derivado del rechazo infundado de ciento noventa y cinco (195) recobros, cuyo costo asiende a SESENTA Y

TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSIENTOS QUINCE PESOS MONEDA

LEGAL (63.913.215).  Se condene a las demandadas, en la modalidad de indemnización del daño emergente, al reconocimiento y pago a favor de EPS SANITAS S.A. de la suma de SESENTA Y TRES República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603029 00 _________________________________________________________________________________________ MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS (63.913.215), correspondientes a los ciento noventa y cinco (195) recobros descritos, en la pimera pretensión.  Se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a la E.P.S. SANITAS S.A, que ascienden a la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIUN PESOS MONEDA LGAL (6.391.321), por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda, monto qu equivale al diez por ciento (10%) del valor de las mismas.  Conforme a la declaración anterior, se condene a las demandadas, en la modalidad de indemnización de daño emergente, al reconocimiento y pago a favor de la EPS SANITAS S.A. a la suma de de SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL

TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS MONEDA LEGAL (6.391.321).

 En la modaliad de lucro cesante, se condene a los demandados a pagar a favor de las demandantes, intereses moratorios, sobre el monto de que trata la pretensions anteriores, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro y la de pago efectivo de su importe, a la tasa máxima de interés moratoio establecida para los tributos administrados por la DIAN..  En el caso que no se condene a la demandada al pago de los interess moratoios reclamados, sobre sumas reconocidas se ordene la actualización conforme a la variación del índice de pecios al consumidor (IPC) desde fecha en que se venció el plazo para efectuar su pago hasta el día en que efectivamente estas sean recibidas por la demandante. Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, quien mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2016, indicó que no tenia la competencia para conocer del proceso de la referencia, por cuanto el juez natural de las presentes diligencias debe ser el contencioso administrativo, sin perjuicio del conocimiento que pueda llegar a tener la Superintendencia Nacional de Salud. De igual forma indicó que, se debe tener en cuenta lo establecido en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Art 148 Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201603029 00 _________________________________________________________________________________________ jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.” Concluyó señalano que la norma en cita era clara en expresar que “ en caso que un juez de la república considere no ser el competente para conocer de un asunto, debe remitirlo al juez competente, y si el segundo juez indica que no tiene la competencia para conocer del presente proceso deberá remitirlo al Consejo Superior de la Judicatura en su sala Jurisdiccional Disciplinaria”. (Sic). Una vez arribadas las diliencias al JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERA- , indicó que, en pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, había discipado un conflicto de competencias en un igual sentido de recobros judiciales generados dentro del Sistema de Seguidad Social, asignando la competencia a la Jurisdiccion ordinaria. Indicó igualmente qu, el Presidente de la anterio Corporación, expidió la cicular PSAC 14-29 del 16 de septiembre de 2014 en donde se puso de conocimiento la anterio determinación y en la que se debía dar el debido cumplimiento; reitrando que la jurisdicción contencioso administrativo no era la compente para conocer de estos caso. Por lo anterior, ordenó fueran remitidas las presentes diligencias a esta Corporacion para lo correspondiente. (Flio 34-35

c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre las autoridades judiciales arriba reseñadas.

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603029 00 _________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto y la solución. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas por el conocimiento de la demanda odinaria interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, a fin de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada por los daños antijurídicos causados como consecuencia del no pago de los 195 recobros objeto de demanda que ascienden a un total de $63.913.215.oo, por concepto de “prestación de servicios de salud PROCEDIMIENTOS que no están 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201603029 00 _________________________________________________________________________________________ costeados en la UPC del POS los cuales fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República y/o que fueron autorizados por el Comité Técnico científico –CTC-, y que a la fecha no han sido cancelados”. Entonces, tal como está presentada la demanda y la relación que hace de las facturas, cuentas y servicios efectivamente prestados que dice fuera del POS, involucra la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios de la EPS demandante y que por ser de forzosa prestación utiliza el recobro ante el FOSYGA -Ministerio de Salud, bien puede determinarse que se está en presencia de una controversia surgida al interior del sistema de seguridad social en salud, independientemente del nomen juris que se dé la demanda, y surge determinante además, que no interesa el acto jurídico que se controvierta conforme a la norma especial de competencia dada para casos de seguridad social. Ahora, conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012 año, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (se resalta fuera del texto). Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda en julio de 2014, lo cual implica las variantes

que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de asuntos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Así las cosas y verificada la normatividad que rige los diferentes asuntos, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa por ninguno de los medios de control denominado a su alcance, tampoco está controvirtiendo contrato estatal dado entre los extremos de la litis, 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603029 00 _________________________________________________________________________________________ sin que tenga incidencia lo previsto en el artículo 297 de esa misma codificación, que tuvo a bien calificar los documentos constitutivos de título para efectos de ese Código. Al respecto se trae a colación providencia reciente, entre otras, que sobre el tema viene aprobando la Sala2 en aras de la unificación temática y la seguridad jurídica: “(…) En síntesis, luego de fracasado y terminado el trámite administrativo del recobro con glosas confirmadas, se pretende por la vía judicial obtener el pago de lo que la EPS… recobró al Fosyga. Por ello se solicita a la administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el

Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo a la subcuenta de compensación del Fosyga, tiene la obligación de pagar a la EPS demandante dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Habida cuenta de lo anterior y, aplicando al caso concreto el marco normativo que se expuso en abstracto en el punto 3.1 de esta providencia, la Sala considera que el presente conflicto debe ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, pues se está claramente en presencia de una controversia derivada de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, asunto tipificado en el artículo 41, literal f) de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, como un litigio del sistema general de seguridad social en salud. Igualmente, resulta evidente que la demanda presentada por la EPS-S Emssanar no corresponde a un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, en los términos del artículo 104.4 del CPACA. Por lo cua! se corrobora que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de dicho asunto en el ámbito del derecho de la seguridad social. 2 Radicado No. 201402499-00. Aprobado en sesión del 21 de enero de 2015. M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603029 00 _________________________________________________________________________________________ Tampoco se aprecia que se trate en estricto sentido de una demanda de reparación directa, toda vez que sus fundamentos no dejan entrever una omisión o una operación administrativa, ni mucho menos un "daño especial", distinto de la controversia por devoluciones o glosas que es propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud NO POS a usuarios del sistema. Adicionalmente, se resalta que no puede tampoco sostenerse que se trate de un proceso ejecutivo, pues la facturación recobrada no fue aceptada, sino justamente devuelta con glosas. Así las cosas, el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, la cual está llamada a conocera prevención con la Superintendencia Nacional de Salud - de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del sistema general de seguridad social en salud”. Además, ha de apreciarse la norma particular que rige ese tipo de compromisos adquiridos con ocasión de la prestación del servicio de salud, especialidad que no puede ser inadvertida por este juez del conflicto, cuya primacía sobre las normas generales de competencia es un principio de obligatoria observancia. Se trata del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que constituye el marco general del desarrollo legal en materia de seguridad social para efectos del manejo y administración de los recursos, el cual preceptuó que la contratación se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas

exorbitantes propias del régimen de derecho público”, pero al no presentarse contrato alguno con esas condiciones especiales que le cambie la naturaleza de convención privada a estatal, para ser controlada por el derecho administrativo, el asunto debe seguir el curso previsto en la legislación ordinaria para su resolución. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603029 00 _________________________________________________________________________________________ Es que no por tratarse la demandada de una entidad pública, puede considerarse el factor orgánico como determinante en la solución del conflicto, pues dicho criterio no tiene la potestad de derogar normas especiales que rigen cada materia, más aún, cuando en estos casos se trata del sistema de seguridad social integral, en tanto la reclamación proviene de los servicios de salud prestados y cancelados por la EPS SANITAS, que dice no estar obligada, pero por recobro acude conforme a la Ley a la entidad encargada de ello, situación que actualiza la previsión normativa del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 en sus numerales 4 y 5, cuyo tenor literal reza: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (se resalta fuera de texto).

Primer precepto afianzado en el artículo 622 del Código General del Proceso que dejó en cabeza de los Jueces Laborales “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, y como se aprecia en los autos, ningún contrato sobre el tema se puso de presente, pues se trata de obligaciones que 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603029 00 _________________________________________________________________________________________ surgen al interior del sistema por servicios no POS. Tampoco puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios, sin que el carácter de la relación de facturas y cuentas de cobro sea de origen en un contrato estatal. Es decir, como se viene advirtiendo por la Sala, “para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la

controversia entre los despachos judiciales enfrentados”3, porque existiendo norma expresa como la mencionada en el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que le otorga al derecho privado la competencia para conocer de las relaciones comerciales generadas por aplicación de la seguridad social en salud, es comprensible que para los cobros a realizar a las entidades pertenecientes a ese sistema general, no importe el régimen de contratación que las rija, conociéndose como se conoce, que el servicio entre entidades del sistema de seguridad social en salud se presta por referencia4 como reza el Decreto 4747 de 2007. 3 Radicado No. 201401554-00 , aprobado en Sala No. 052 del 16 de julio de 2014 4 Ese concepto de referencia y contrareferencia, consiste en el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnico administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, oportunidad, continuidad e integridad de los servicios en función de la organización de la red de prestación de servicios definidos por la entidad responsable del pago. Por lo tanto, la referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud, mientras que contrareferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de referencia, da al prestador que remitió 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado 110010102000201603029 00 _________________________________________________________________________________________ Y, se insiste, no se tiene en autos contrato estatal alguno o convención que haya concebido entre las partes cláusulas exorbitantes, como para despejar dudas y asignar competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en tal evento dar aplicación al artículo 216 en cita, sólo se relacionaron las facturas, sentencias de tutela y cuentas de cobro generadas por la prestación de ese servicio por parte de las diferentes IPS a los afiliados y beneficiarios de la EPS demandante. Téngase en cuenta entonces que en este caso se trata de unos recobros del suministro de servicios de salud no incluidos en Plan Obligatorio de Salud (POS), respecto de lo cual sostiene en la demanda, no está obligada a asumir cobertura económica de servicios de salud no cubiertos por el POS ni a soportar la carga y el perjuicio que esta situación representa, toda vez que para estos eventos se estableció el recobro al FOSYGA como mecanismo para evitar dicho perjuicio. No es del caso entonces obviar la naturaleza del litigio, no otro que un tema de seguridad social en salud, a través de la diferencia surgida en entidades prestadoras de ese esencial servicio, en aras del cobro de lo presuntamente debido. Corresponde entonces a un asunto inherente a la unidad del sistema, cuya integración, conforme al artículo 55 de la Ley 100 de 1993, hace relación a las instituciones prestadoras del servicio de salud, públicas, privadas, mixtas, sin que sea de recibo considerar por fuera del sistema integrado la ejecución de la dicha prestación. Incluso, de acuerdo la Sala con lo sostenido por la Sala de Casación

Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bien puede afirmarse que “a la unidad del sistema debe corresponder a la unidad de competencia; y ese que es el espíritu de la Ley sustantiva y procesal no puede considerarse cumplido si se parte del supuesto de que la integridad del sistema de salud 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603029 00 _________________________________________________________________________________________ deja por fuera a quienes ejecutan el servicio, contra la disposición expresa del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, que dispone en su parte inicial: El sistema general de seguridad social en salud está integrado, y en el numeral 3 dice: Las instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas; el sistema quedaría desmembrado si se considera que las manos que ejecutan las prestaciones son ajenas al sistema; pero más que ello es una especie de capitación, si los jueces laborales y de seguridad social no pudieran conocer del contenido de la relación capital, la prestación de salud y una manera absurda de entender la integridad de la competencia, si se le limita a conocer de las relaciones instrumentales, como si hubiera interés en controvertirlas sin procurar al mismo tiempo obtener el otorgamiento de la atención medica por ejemplo, o reclamar por la forma en que esta se prestó. Además el numeral artículo 2(sic) del C.P.L. modificado por la Ley 712 de 2011, en su artículo 2 dispone “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de …4: Las

controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Así las cosas, habiendo disposición legal que asigne la competencia de los asuntos de la seguridad social, y en este caso, entre Entidades de Seguridad Social …, es competente la jurisdicción ordinaria laboral”5 (se resalta fuera de texto). Así mismo sostuvo en providencia anterior esa misma Colegiatura de 5 Expediente No. 30621 de fecha 22 de enero de 2008 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603029 00 _________________________________________________________________________________________ Casación (expediente No. 21676. Providencia del 4 de noviembre de 2009, que “…no cabe duda de que tratándose de una controversia entre entidades del sistema de seguridad social, que tiene su origen la prestación de servicios de salud por parte de la IPS afiliado a la E.P.S. es de la seguridad social, nada desvirtúa tal carácter, el que se acuda a formas comerciales – facturas cambiarias, contratos –para acreditar el servicio prestado”, argumentos que en nada cambian para resolver la adscripción de competencia por jurisdicción en el asunto sub-lite, en tanto como antes se advirtió, no se está en una controversia de tipo contractual sino en la búsqueda de la cancelación de

unos servicios prestados que soporta en facturas y cuentas de cobro. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho judicial al que se ordena remitir este expediente conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias a la citada Sala y copia de esta providencia al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral -Sección Tercerade esta misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13 República de Colombia Rama Judicial

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