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CSDJ - F11001010200020160303400ADJUNTA20170814154105-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160303400ADJUNTA20170814154105-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603034-00 Aprobado Según Acta No.061 de la fecha

Referencia: CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIAS ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ D.C. y los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente trabado. I.- ANTECEDENTES PROCESALES La ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A., instauro demanda ordinaria laboral contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, a fin de que se declare responsable a la demanda por los daños antijurídicos causado por el no reconocimiento de 199 recobros por la prestación de diferentes servicios, medicamentos e insumos, no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), cuyo valor asciende a $76.888.448, con sus respectivos intereses corrientes y moratorios,

indexación y demás indemnizaciones pertinentes.

II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

El JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C. en auto de 6 de septiembre de 2016 (fl. 4120 a 4121 c.o.), se declaró incompetente para conocer de la demanda al señalar que “En el proceso de la referencia se tiene que los demandantes son: la E.P.S. SANITAS quien hace parte del sistema general de seguridad en salud (…) y el demandado es el Ministerio de Salud y Protección Social, por facturas de servicios prestados y que fueron glosados por la parte demandada. Así pues, se tiene que este despacho no tiene la competencia para conocer del proceso de la referencia, por cuanto, el Juez natural de las presentes diligencias deber ser el Contencioso Administrativo, sin perjuicio del conocimiento que pueda llegar a tener la Superintendencia Nacional de Salud”. Sic para lo transcrito. En consecuencia, ordeno remitir el proceso al turno de los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Bogotá para su reparto; sin embargo dicho proceso fue remitido directamente a esta Superioridad sin que exista pronunciamiento del respectivo Juzgado Administrativo. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

2. Del caso en concreto Como se advirtió en un principio, seria del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que el mismo no se encuentra

debidamente trabado. El JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., conoció de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y mediante auto del 6 de septiembre de 2016 se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordeno su remisión a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; sin embargo dicho proceso fue remitido directamente a esta Superioridad sin que exista pronunciamiento del respectivo Juzgado Administrativo. De conformidad con lo anterior, es preciso indicar que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.

Así las cosas, se tiene es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene resulta ser aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que no se advierten dos pronunciamientos que reclamen o desconozcan la

competencia del asunto de autos, pues solamente se cuenta con lo manifestado por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. quien planteó sus argumentos señalando que el asunto no es de su competencia, y ordeno el envió a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Bogotá – Reparto; sin embargo el asunto fue remitido directamente a esta Superioridad, no contándose así con el concepto de otra autoridad judicial, por lo cual esta Colegiatura no puede elevar pronunciamiento alguno. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto). En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí no existen dos pronunciamientos judiciales, por lo cual no se cuenta en la presente actuación asunto que resolver, siendo necesario devolver las diligencias al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. para que promueva el pronunciamiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto aparente de jurisdicciones

suscitado por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias al JUZGADO DOCE LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para lo pertinente, de conformidad en la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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