CSDJ - F11001010200020160303600ADJUNTA20171206113909-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160303600ADJUNTA20171206113909-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre quince de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603036 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia EYDER PATIÑO CABRERA, mediante providencia de junio 7 de 2016 proferida en la impugnación del Hábeas Corpus No. 48.230, incoado por el señor David Andrés Jiménez Ochoa contra el Juzgado 2° Penal Municipal de Cartagena y 1° Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre, ordenó compulsa contra el funcionario FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a fin de que se investigare la presunta “dilación en
que incurrió al remitir dicha acción constitucional a la Corte, para que se surtiese el mencionado recurso de impugnación.” Ello por cuanto aparentemente profirió fallo de primera instancia en marzo 16 de 2016, y solo hasta abril 8 del mismo año envió las diligencias. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de octubre 28 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fls 28 a 30 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia mediante oficio No. OSG-5415 de septiembre 1 de 2017, allegó copia del acta de sesión de Sala Plena y de Posesión correspondientes al nombramiento del doctor FRANCISCO ANTONIO PASCUALES 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en abril 21 de 2016 (folio 25 del cdno original).
HERNÁNDEZ como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bolivar por medio de oficio No. SGD-203-11744-2017 de septiembre 12 de 2017, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. 041-2017.
3. La Secretaría de esta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó certificados de antecedes ordinarios y disciplinarios, en calidad
de abogado y funcionario, del doctor FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, no hallándose sanción alguna.
4. Obra como anexo en las presentes diligencias, copia íntegra del expediente de la acción pública de Hábeas Corpus No. 2016-0007600, promovida por el señor David Andrés Jiménez Ochoa contra el Juzgado 2° Penal Municipal de Cartagena y 1° Penal del Circuito
Especializado de Sincelejo – Sucre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido
acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una
fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaciónn no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Según viene de verse de la compulsa ordenada por el Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las presentes diligencias disciplinarias se encaminan a establecer si el funcionario FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, incurrió o no en un presunto vencimiento de términos al remitir a la primera de las Corporaciones la impugnación del Habeas Corpus No. 2016-00076-00, adelantado por David Andrés Jiménez Ochoa contra el Juzgado 2° Penal Municipal de Cartagena y 1° Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre; ello pues presuntamente profirió providencia de primera instancia en marzo 16 de 2016, y envió las diligencias para que se surtiese la apelación en abril 8 de ese mismo año, esto es, 23 días calendario después. Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados los medios de prueba aquí obrantes, en especial la copia íntegra del expediente de la acción pública de Hábeas Corpus No. 2016-00076-00, podemos concluir que el hecho atribuido al funcionario judicial encartado en la compulsa que originó las presentes diligencias, no existió; lo anterior, en tanto advertimos más allá de toda duda razonable, que en el referido proceso constitucional el Magistrado PASCUALES HERNÁNDEZ actuó de la manera más diligente posible, no observándose irregularidad alguna de su
parte, por lo contrario, obró en el término que le era exigible en cada una de las diligencias que surtió. No obstante, sí se evidencia un aparente estancamiento injustificado por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al remitir al despacho la impugnación presentada por el accionante, razón por la cual se ordenará compulsa. Pues bien, para empezar se hace menester evaluar las actuaciones cronológicas surtidas en el referido hábeas corpus No. 2016-00076-00; las cuales se reitera, fueron extraídas de lo consignado en su expediente, así: - “En marzo 15 de 2016 se efectúa el reparto de la acción pública de hábeas corpus, correspondiéndole al Magistrado FRANCISCO PASCUALES HERNÁNDEZ, y pasa a su despacho. - Ese mismo día, mediante auto resuelve avocar conocimiento, y oficiar a las Corporaciones involucradas a fin de que rindiesen informe sobre los hechos objeto de la acción. - En marzo 16 de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó lo pertinente. - En esa fecha el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena del Sistema Penal Acusatorio, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, allegaron su informe. - Ese mismo día la Secretaría pasa al despacho los mencionados oficios, y el Magistrado ponente profiere decisión mediante providencia de marzo 16 de 2016, declarando improcedente la acción. - En abril 6 de 2016, la Secretaría pasa al despacho el expediente
informando que el interno impugnó la decisión de marzo 16 de la anualidad. - En ese mismo día, el Magistrado resuelve conceder la impugnación. - En abril 8 de 2016 la secretaría remite las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Según lo relacionado por el medio de prueba citado en precedencia, advierte esta Colegiatura sin asomo de duda, que respecto de los intervalos entre las actuaciones surtidas propiamente por el Magistrado indagado, concurrieron términos realmente cortos (menos de un día), de conformidad con el deber constitucional que le apremiaba de resolver ese tipo de acciones mediante un trámite preferencial; encargándose en un primer momento de avocar conocimiento apenas llegó la acción pública a su despacho, y solicitar lo pertinente de las corporaciones involucradas (marzo 15 de 2016); luego, tan pronto éstas se pronunciaron al respecto procedió a declarar mediante proveído la improcedencia del hábeas corpus (marzo 16 de 2016); y finalmente, una vez allegado por secretaría de ese Tribunal el informe de la impugnación propuesta por el accionante contra su decisión, inmediatamente concedió el recurso (abril 6 de 2016); es decir, en tan solo cuestión de horas resolvió en ambas situaciones lo pertinente. Demostrándose ostensiblemente con ello, que lejos de haber mediado un vencimiento de términos a causa de indiligencia o estancamiento injustificado por parte del Magistrado indagado en su labor de instructor del mencionado radicado constitucional, todas y cada una de sus actuaciones se surtieron
como la Ley lo demandaba, reiterándose el hecho de que pocas horas después de arribar los informes rendidos por las corporaciones accionadas, decidió lo pertinente; y de igual manera, una vez se le informó que el accionante había impugnado su decisión, se puede decir que instantáneamente – en tanto no aconteció si quiera un díaconcedió dicho recurso. Así las cosas, colige fácilmente esta Superioridad que respecto de las actuaciones desplegadas por el funcionario judicial indagado no puede predicarse en lo absoluto que haya existido un vencimiento de términos de su parte, pues la acción pública la resolvió en las estrictas (36) horas previstas por la Constitución para ello, y el recurso de impugnación lo otorgó en menos de un día, una vez se le informó del mismo; es decir, todas sus actuaciones demuestran que entre ellas concurrieron periodos totalmente razonables, diligentes, y respetuosos del término previsto para los hábeas corpus, no siendo responsable de los tiempos que se agotaron en secretaría, en tanto se reitera, en lo que a él le correspondía, no ocurrió irregularidad o retardo de ningún tipo. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia: “ARTICULO 30. Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el
término de treinta y seis horas.” A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues contrario a haber acaecido vencimiento de términos en la referida actuación, se imprimió el impulso y trámite procesal pertinente en el tiempo obligatorio; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se
acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria dado que el hecho que le fue atribuido no existió, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. Otras Determinaciones. De otro lado, tal y como se advirtió en precedencia, pese a que de las actuaciones del funcionario judicial indagado no se advirtió irregularidad alguna referente a vencimiento de términos en el trámite del mencionado hábeas corpus, sí se evidencia cierto estancamiento injustificado por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto a su labor de haber informado en oportunidad al Magistrado ponente del recurso de impugnación propuesto por el accionante; y en consecuencia, se ordena por Secretaría compulsar copias a la Presidencia de esa corporación, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
CUARTO: Dese cumplimiento al acápite otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial