CSDJ - F11001010200020160304300ADJUNTA20170912175102-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160304300ADJUNTA20170912175102-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 10 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 064 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201603043 00
ASUNTO A DECIDIR Estudia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la queja instaurada en contra el funcionario MIGUEL ÁNGEL GARCÍA CASTELLANOS, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – La génesis de la presente investigación tuvo origen en la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 12 de mayo de 20161, por el señor Rene Arturo Salom Montealegre contra el funcionario Miguel Ángel García Castellanos en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, porque el proceso penal No. 201300016 00 adelantado por el delito de concusión contra el aquí denunciante se fundó en informes de policía judicial inexistentes, que no fueron legalizados ante el Juez de Control de Garantías, pero sí tenidos como prueba en el asunto referido, vulnerando derechos fundamentales para el acusado. Actuación procesal. 1 Folios 3-18 c. única instancia
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603043 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Indagación preliminar. – Recibidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el 7 de octubre de 20162, mediante auto de 11 siguiente3 se avocó conocimiento, ordenó la apertura de indagación preliminar, solicitó a la Subdirección Seccional de Apoyo de Gestión de Bogotá o Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación la calidad del disciplinable, copia íntegra y legible de la hoja de vida, certificación de tiempo de servicios y cargos, con los correspondientes actos de nombramiento y posesión, así como se requirió allegar copia del trámite impartido al proceso penal No. 2013 00016 00; dispuso a través de la Secretaría de esta Sala incorporar los antecedentes del investigado como funcionario, el certificado de si cursa o no otro asunto por los mismos hechos, notificarlo personalmente en los términos de los artículos 89, 90, 101 y 107 de la Ley 734 de 2002 y citarlo para el 4 de noviembre de 2016, a fin de escucharlo en versión libre y espontánea.
Ministerio Público. – Notificado el Procurador Delegado de la Procuraduría de Vigilancia y Policía Judicial el 24 de octubre de 20164, guardó silencio. La Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de octubre de 2016, mediante oficio No. N1 HGM 09705 certificó que el proceso penal con radicación No. 2013 00016 ingresó al Despacho por reparto el 18 de julio de 2016 y mediante auto de 28 siguiente se
confirmó el proveído de 11 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decisión notificada por estado el 10 de agosto siguiente regresando el asunto a dicho Despacho el 22 de agosto de 2016, razón por la que “la información requerida por ustedes se encuentra en ese Despacho”. A través de constancia secretarial se acreditó que el señor Miguel Ángel García Castellanos, el 11 de octubre de 20166 se notificó de manera personal. Así mismo, el 2 Folio 19 íd. 3 Folios 22-23 íd. 4 Folio 30 íd. 5 Folio 32 íd. 6 Folio 34 íd 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia denunciante mediante escrito solicitó ser escuchado en una ampliación de queja, por ser varios los aspectos de inconformidad.
El Jefe de Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Cundinamarca7 allegó en copia simple la hoja de vida, constancia de servicios prestados, resolución y acta de nombramiento del funcionario Miguel Ángel García Castellanos. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 11 de noviembre de 20168, allegó un recuento de lo ocurrido en el proceso penal de
radicación No. 2013 00016 00. Manifestó este Despacho que el quejoso fue condenado a prisión de 138 meses, multa de 108.33 SMLMV e inhabilidad de 112 meses por el delito de concusión, sin ningún beneficio. Indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2015, confirmó la sentencia condenatoria de aquí denunciante, razón por la que el 15 de septiembre de 2015 el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió la ejecución de la pena, y para los días 16 de octubre de 2015 y 11 de mayo de 2016 redimió 260 y 56.5 días de condena por trabajo, según documentación enviada por la Penitenciaria “La Picota” y negó el 11 de mayo y 10 de junio de 2016 permiso de 72 horas, recurrida la decisión fue confirmada por el superior funcional el 28 de julio de 2016; finalmente, señaló que el quejoso está privado de la libertad con medida intramural desde el 20 de febrero de 2013. Antecedentes disciplinarios. - La Secretaría de esta Sala Colegiada el 11 de octubre de 2016 mediante constancia No. 9214219 certificó que el señor Miguel Ángel García Castellanos, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.271.886 y tarjeta profesional No. 50470 no registra sanciones en su calidad de abogado. Con Certificado de 7 Folios 36-47 íd. 8 Folios 48-49 íd. 9 Folio 50 íd.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Antecedentes Disciplinarios de Funcionario No. 921409 de diciembre 1º de 201610, hizo saber que como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no le aparece sanción alguna. Por su parte, se aportó el Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación No. 88822418, en el que se hace constar que el citado profesional no registra sanciones ni inhabilidades vigentes11. Igualmente, se acreditó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra el aquí cuestionado12.
Versión libre y espontánea del investigado. – El disciplinable allegó escrito de 28 de abril de 201713 mediante el cual manifestó que actualmente desempeña el cargo de Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y que la pretensión del quejoso no es competencia de esta Sala porque la inconformidad de la denuncia se centró en que él cometió los delitos de prevaricato, fraude procesal y abuso de la función pública. Explicó frente al proceso penal No. 2013 00016, que culminó con sentencia condenatoria el 6 de mayo de 2015; apelada la decisión por el defensor del quejoso, la
Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2015 confirmó el fallo y ordenó ejecutar la pena impuesta. Indicó el disciplinable que la investigación penal adelantada contra el denunciante por el delito de concusión se inició por una Fiscalía URI y que sólo se prosiguió en su cargo cuando ésta consideró que uno de los implicados ostentaba fuero legal. Con relación a los informes Nos. 778596 de 22 de mayo de 2013 y 781392 de 7 de junio de 2013, que dice el quejoso no se legalizaron ante el Juez de Control de Garantías, ocurrió así porque los datos hallados no le servían a la investigación, razón por la que no 10 Folio 51 íd. 11 Folio 52 íd. 12 Folio 54 íd 13 Folios 55-71 íd. 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia se incorporó como prueba en el escrito de acusación, por lo que el control de legalidad que aquél echa de menos, resultaba inane. De todas maneras, dice, el CD que se utilizó para registrar lo ocurrido en la diligencia fue llevado por Policía Judicial a la Sala de Evidencias en donde se embaló debidamente y de donde nunca salió.
Refirió el disciplinable que “Es claro que para reclamar por irregularidades en el anuncio, descubrimiento, solicitud y práctica de pruebas, hay etapas legalmente previstas dentro del mismo
proceso en donde se presentan. Extraña, entonces, que ahora esos reclamos se trasladen a otra instancia cuando en su escenario natural fracasaron los intentos de invalidar lo que era procedente o no se hizo la demanda que ahora se intenta en la instancia disciplinaria”. Frente a la inconformidad con el informe No. FPJ 03 de 21 de diciembre de 2012 a través del cual se recibió la denuncia penal, señaló que si bien hubo un error en la fecha en nada desvirtúa o controvierte la investigación adelantada por la Fiscalía y confirmada tanto por el Tribunal Superior de Bogotá como de la Corte Suprema de Justica. Resaltó que el quejoso por los mismos hechos instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, la cual culminó con archivo al no evidenciar en su actuar comisión de punible alguno. Por tal motivo solicitó correr con la misma suerte el presente investigativo, al no existir razón jurídica ni probatoria para proseguir con la acción disciplinaria. Mediante autos de fechas 28 de abril y 3 de mayo de 201714 esta Sala Colegiada dispuso que por Secretaría se incorporaran los anexos allegados por el versionista, orden cumplida el 24 siguiente15. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Folios 90-91 íd. 15 Folio 92 íd. Catorce (14) cuadernos anexos y nueve (9) cds 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de
2002 - Código Disciplinario Único. Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. (Negrilla de la Sala) Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia Asunto a tratar. – Para que la conducta denunciada sea sancionada a la luz de esta jurisdicción, debe ser típica16, antijurídica17 y culpable18, aunado a la necesidad de que obre en el expediente elementos de juicio que conduzca a la certeza19 sobre la existencia de la falta.
La Corte Constitucional en sentencia C – 713 de 2012, ponencia del entonces Magistrado Mauricio González Cuervo, resaltó frente al principio de tipicidad que “en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función,
la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras” (Subrayado y negrilla de la Sala). Al establecerse el margen de infracción, el operador judicial debe direccionar la investigación en la finalidad del derecho disciplinario, que a voces del Tribunal Constitucional se centra en la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro20. Así mismo resaltó la Corte Constitucional que “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el 16 Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 17 Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por
el cargo analizado. 18 Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 19 Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 20 Sentencia C – 948 de 6 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”21
(Negrilla y subrayado). Finalmente, la Corte Constitucional resaltó frente al principio de culpabilidad que consiste en reprimir todas las conductas “de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”22 (Negrilla y subrayado de la Sala), atendiendo la modalidad de la falta, la cual se califica por la intención o voluntad de causar un daño, es decir, si el infractor actuó de
manera culposa o dolosa. Caso en concreto. – La investigación disciplinaria se centró en que el Fiscal Miguel Ángel García Castellanos Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en ejercicio de sus funciones omitió legalizar los informes Nos. 778596 de 22 de mayo de 2013 y 781392 de 7 de junio de 2013, a través de los cuales se inspeccionó los teléfonos celulares y el computador del funcionario, y aun así fueron incorporados en el proceso No. 2013 00016 00, vulnerando el ejercicio de defensa del aquí quejoso. También se cuestionó, que en el proceso penal por concusión se relacionó el informe de policía judicial No. FPJ 03 de 21 de diciembre de 2012, sin que reposara en el expediente y fuera controvertido por la defensa, en atención al postulado constitucional del debido proceso. Revisadas las piezas procesales obrantes en las presentes diligencias halló esta Sala Colegiada a folios 7 al 50 del cuaderno de anexo del expediente, la sentencia de 6 de mayo de 2015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la cual 21 Ibídem. 22 Sentencia C – 365 de 16 de mayo de 2012, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia se condenó al quejoso por el delito de concusión, providencia confirmada por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto siguiente23. Considera necesario esta Corporación para determinar si hay lugar a cuestionar el comportamiento del funcionario Miguel Ángel García Castellanos, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, realizar un recuento de lo sucedido en el proceso penal No. 2013 00016 adelantado por el delito de concusión. Obra a folios 1 al 12 del cuaderno de anexo, el escrito de acusación elaborado por el aquí investigado, en el que se resaltaron los siguientes informes técnicos: “1. Informe 25 – 30435 OT 3877, rendido el 21 de enero de 2013, sobre monitoreo y análisis de comunicaciones de números celulares interceptados, suscrito por el servidor de Policía Judicial CTI John Aguilar;
2. Informe de investigador de campo 25 – 30261 OT – 3877 del 15 de enero de 2013 sobre monitoreo y análisis de comunicaciones de celular, suscrito por el servidor de
Policía Judicial CTI John Aguilar.
3. Informe investigaciones de campo 001 OT – 3877 del 30 de enero de 2013 del servidor de Policía Judicial CTI John Aguilar sobre monitoreo y análisis de comunicaciones de celular;
4. Informe investigador de campo 25 – 32120 OT 003 análisis de monitoreo a interceptación de celular del 4 de febrero de 2013;
5. Informe investigador de campo 25 – 32146 OY del 14 de febrero de 2013;
6. Informe investigador de campo 25 – 324401 OT del 18 de febrero de 2013, referente
a análisis de monitoreo a interceptación de celulares;
7. Informe investigador de campo 25 – 324401 del 19 de febrero de 2013, contiene análisis de monitoreo a interceptación de celulares;” También se relacionó como informes, los siguientes: “1. Informe ejecutivo FPJ – 3 del 20 de diciembre de 2012 sobre la recepción de denuncia a Richard May Jiménez; 2. Informe 25 – 35122 OT – 452 sobre identificación, calidad foral y dirección de residencia de RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE, con los anexos: a. Fotocopia de la tarjeta decadactilar y del documento de identidad;
b. Tarjeta de presentación de Posada Leticiana; c. Resolución y acta de posesión; 3. Informe investigador de campo OT – 454 sobre captura de RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE del 20 de enero de 2013 acompañando de: a. Acta de derechos del capturado; b. Constancia de buen trato; c. individualización y arraigo. d. Informe de plena identidad; e. Informe de reseña; f. Acta de incautación de elementos (celulares I – Phone y Nokia); g. Cadena de custodia; 4. Informe investigador de campo 25 – 23 Folios 15 al 95 del c. anexo del expediente. 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia 32622 OT – 459 sobre inspección judicial despacho de la Fiscalía 03 Seccional de Leticia con copia de la carpeta del radicado 910016291001201100012; Informe investigador de campo 32314 OT – 449 del 18 de febrero de 2013 sobre seguimiento y vigilancia; 6. Informe de investigación de campo con resultados de inspección a la carpeta del proceso que se adelanta en contra del abogado Oscar Orlando Pérez, presunto participe del delito que se investigada. Anexos: a. Informe de captura; b. Acta de incautación de elementos; c. Contrato de prestación de servicios de Oscar Pérez; d. Cuenta de cobro; e. Comprobante de pago; f. Informe de Trabajo; g. Escrito Oscar Orlando Pérez expresando su interés de preacordar; h. Interrogatorio del mismo; i. Acta de preacuerdo de que se suscribió”.
Quedaron pendientes para incorporar los siguientes: “1. Informe de investigación de campo sobre análisis técnico de los móviles incautados al indiciado, orden actualmente vigente. 2. Informe de investigador de campo sobre obtención o recuperación del disco duro memoria USB del despacho del indiciado, para cumplimiento de orden aún vigente. 3. Informe de investigador de campo sobre inspección en dependencias Agustín Codazzi; 4. Informe de investigador de campo sobre información de registro de inmuebles, historial de vehículo” El quejoso resaltó el trámite surtido en el proceso penal No. 2013 00016 y los informes
de Policía Judicial acopiados en la acción punitiva; sin embargo, se observó que la inconformidad del querellante se concretó en los informes Nos. FPJ03 de 21 de diciembre de 2012, 25 – 32622 de 20 de febrero de 2013, 778596 OT 3802 de 22 de mayo de 2013 y UNDI - 781392 de 7 de junio de 2013, porque se incorporaron vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa. Como se destacó en el transliterado, el investigado Miguel Ángel García Castellanos, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando presentó ante el Juez de conocimiento el escrito de acusación no incorporó como elementos de juicio los informes cuestionados, porque de la revisión de los mismos no halló datos o evidencia que le ayudara a fundamentar su teoría del caso. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, una vez recibido el escrito de la Fiscalía Delegada, programó diligencia de formulación de 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia acusación para el 9 de mayo de 2013, fecha en la que se suspendió a solicitud de la defensa, al igual que las celebradas el 22 siguiente, 13 y 27 de junio de 2013, porque se estaba negociando con el ente acusador. El 25 de julio de 2013, se declaró como víctima
al señor Jorge Andrés Gómez Esguerra, decisión confirmada el 11 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 17 de octubre de 2013, finalmente se realizó la audiencia de acusación en la que se descubrieron las pruebas de la Fiscalía, sin objeciones de la defensa se convocó para diligencia preparatoria el 14 de noviembre de 2013. En la audiencia preparatoria celebrada el 14 de noviembre de 2013 el Tribunal adujo que “existen unos elementos materiales de pruebas que se han recaudado por parte del ente acusador y que no van a tenerse en cuenta para el juicio oral por parte de la Fiscalía, pero que pone a disposición de la contraparte en el eventual caso de que vaya a hacer uso de los mismos, así las cosas se consideran válidas las manifestaciones allegas por el defensor” (Negrilla de la Sala), reprogramada la diligencia, se prosiguió con la misma el 2 de diciembre de 2013 oportunidad en la que se relataron los hechos génesis de la acción penal; sin embargo, por imposibilidad de la defensa se prosiguió el 27 de febrero de 2014. Resalta esta Sala que en esta diligencia el acusado aquí quejoso, a través de su apoderado manifestó su descontento por no habérsele hecho “el descubrimiento probatorio de manera clara y concreta de los soportes que contenían información en torno a interceptaciones telefónicas, análisis de discos, celulares y sim card”, refiriéndose claramente a los informes origen de la presente acción disciplinaria, al pronunciarse la Fiscalía refutó lo dicho por la
defensa, porque los elementos por los cuales surgió la contienda no fueron considerados por el ente acusador, el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca prosiguió con la audiencia al no existir disparidad entre los sujetos procesales y dispuso el descubrimiento de las pruebas de la defensa , corrió traslado y reprogramó para el 4 de marzo de 2014. 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia Finalmente, en la audiencia preparatoria celebrada el 4 de marzo de 2014, el Fiscal relacionó las pruebas que llevaría al juicio como soporte a su tesis, así como la defensa se pronunció al respecto; no evidencia esta instancia que exista razón para proseguir con la acción disciplinaria adelantada contra el profesional Miguel Ángel García Castellanos, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, porque si bien fueron referidos los informes de Policía Judicial Nos. FPJ 03 de 21 de diciembre de 2012, 778596 de 22 de mayo de 2013 y 781392 de 7 de junio de 2013, el investigado fue claro al igual que el Despacho en que no serían tenidos en cuenta por falta de relación con los hechos denunciados penalmente, razón por la que no se puso de presente a la defensa y no es relevante su presencia en el expediente.
Al no obrar en el plenario prueba que ratifique el dicho del quejoso, no es posible para
esta Colegiatura proseguir con la acción disciplinaria, cuando de los elementos recaudados en la indagación preliminar se infiere en grado de certeza que el investigado Miguel Ángel García Castellanos, no extralimitó sus funciones u omitió su ejercicio profesional con ocasión al cargo que ostentaba como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL12212 de 31 de agosto de 2016, con ponencia de Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, frente a la autonomía e independencia de los jueces expuso que: “fue la misma Carta de Derechos y la ley, la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas”. En idéntica línea esta Sala ha venido sosteniendo no ser la jurisdicción disciplinaria un medio de presión para los funcionarios judiciales, a fin de coactar sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con el artículo 228 de la Constitución Política. 12
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Referencia: Funcionario Única Instancia La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 31 de marzo de 2016, con ponencia de la
Honorable Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, refirió frente al principio constitucional que: “La independencia judicial es una garantía para el juez y para la ciudadanía, decisiva en el fortalecimiento de un Estado Social de Derecho (art. 1 CP). Este concepto requiere de una protección doble: interna -frente al mismo poder judicial, en particular por su carácter jerárquico y por la potestad disciplinariay externa: frente a otros poderes del Estado o de las partes. En ese sentido, es posible afirmar que un juez es independiente cuando escapa a las influencias de cualquier poder, cuando es libre para obrar sin parcialidad, presiones, amenazas, sobornos, etc. No obstante, la protección a los jueces no implica inmunidad ante el control. Este escrutinio al poder judicial debe considerar que el análisis de cumplimiento de sus objetivos y la rendición de cuentas a la sociedad deben ajustarse a las especificidades de su labor” (Negrilla y subrayado de la Sala) Este Alto Tribunal Constitucional, al referir recientemente la importancia de no impetrar en las decisiones de los funcionarios judiciales, siempre y cuando estas sean acordes a la Ley, precisó la necesidad de mantener una distancia entre los diferentes poderes del Estado, a fin de proferir decisiones conforme a derecho y no a interés contrapuestos. Por tal motivo, el Legislador previó recursos ordinarios y extraordinarios, encaminados a salvaguardar a los sujetos que intervienen en un proceso. Así mismo, esta Sala Colegiada no puede tener el alcance ni el sentido de última instancia, respecto de los fallos judiciales proferidos en las distintas especialidades del derecho, ni arrasar las competencias y coartar la interpretación y autonomía de los jueces, garantía establecida
en la Constitución Política. No encuentra esta Colegiatura, una decisión grosera, arbitraria, antiética, omisiva o extralimitada de los funciones concedidas en la Constitución y en Ley, de parte del profesional Miguel Ángel García Castellanos, en su calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, porque como se indicó si bien refirió durante el proceso los informes de Policía Judicial que dieron origen a la presente acción, los 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603043 00
Referencia: F
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