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CSDJ - F11001010200020160304700ADJUNTA20170713182222-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160304700ADJUNTA20170713182222-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201603047 00 Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y LA

ADMINISTRATIVA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre EL JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD – SECCIÓN TERCERADE BOGOTÁ y JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de Reparación Directa promovida por SALUD TOTAL EPS S.A., contra LA NACIÓN,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LAS SOCIEDADES

FIDUCIARIAS QUE INTEGRAN EL CONSORCIO SAYP 2011, LAS

SOCIEDADES COMERCIALES QUE CONFORMAN LA UNIÓN TEMPORAL

NUEVO FOSYGA Y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD (CRES)-

ASUMIENDO HOY DÍA LA DIRECCIÓN DE REGULACIÓN DE BENEFICIOS, COSTOS Y TARIFAS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603047 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (DECRETO 2560

DE 2012). ANTECEDENTES RELEVANTES Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, formuló demanda de Reparación Directa para que se declare a las demandadas solidariamente responsables por daños antijurídicos causados a SALUD TOTAL EPS-S S.A. como consecuencia del no pago del cien por ciento (100%) del valor recobrado por la prestación de servicios de salud, tales como “MEDICAMENTOS, INSUMOS, PROCEDIMIENTOS Y TRANSPORTES”, que no están costeados en la UPC del POS, servicios que fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los Jueces de la República y aquellos servicios que se autorizaron vía Comité Técnico Científico. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante por el valor de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECINETOS VEINTIDOS PESOS ($562,729,922), correspondiente a 567 recobros por concepto del suministro de SERVICIOS NO POS que fueron presentados a los demandados mediante proceso de recobros y que posteriormente fueron glosados al aducir que las solicitudes de recobros presentan inconsistencias en sus aportes, los cuales fueron suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos de tutela proferidos por los Jueces de la República y lo autorizado a través de Comité Técnico Científico, y que a la fecha no han sido cancelados. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603047 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Así como también los intereses moratorios establecidos para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo determinado en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002, la indexación y lo correspondiente al 10% de los gastos administrativos, inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones que se encuentran por fuera de las coberturas del POS objeto de la presente demanda, efectivamente suministradas a sus usuarios, aplicando por analogía el porcentaje del gasto administrativo admitido para las Administradoras de Riesgos Laborales.

2. La demanda fue asignada al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD –SECCIÓN TERCERADE BOGOTÁ, estrado judicial que mediante auto de 18 de marzo de 2016 se declaró incompetente y en consecuencia ordenó remitir el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá –Reparto-.

Indicó que : “ Observa el Despacho al revisar las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura antes referidas, y al compararlas con el caso específico, que a la jurisdicción contenciosa administrativa no le es dado conocer de la presente demanda, por cuanto la controversia versa sobre los perjuicios materiales causados, según se afirma con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los recobros por concepto de prestación del servicio de salud tales como medicamentos, insumos, procedimientos y transportes No incluidos en el POS, ordenados por fallos de tutela o por el Comité Técnico Científico, luego la controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. (…)”

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ, mediante decisión de 10 de junio de 2016, rechazó la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603047 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda de la referencia por falta de competencia ordenando remitir las diligencias a esta Superioridad.

Sustentó su decisión en que: “Se debe tener en cuenta, en primer lugar, lo preceptuado en el Art. 2° del C.P.T. y S.S.: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad

social conoce de:

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” En segundo lugar, el Consejo de Estado en proveído No. 76001333300020120010700 (52611) del 22 de enero de 2015 de la Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO ha sostenido: “… la Corporación ha mantenido una jurisprudencia consistente en lo que tiene que ver con la competencia atribuida por la ley 712 de 2001 a la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social, en cuanto a ello i) no excluye la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los asuntos de responsabilidad médica imputables a las entidades estatales y ii) cuando se pretenda el pago de los recobros al FOSYGA por los servicios prestados en cumplimiento de los

fallos de tutela vencida la oportunidad de acudir a la Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603047 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administración deberá adelantarse ante esta jurisdicción la acción de reparación directa.” Y en auto de Consejera Ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO del 28 de septiembre de dos mil seis (2006) en Radicado no. 30550 también citada en la providencia anteriormente mencionada, dispone: “En consecuencia, como lo que se pretende con la demanda es que se declare la responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados al actor con la omisión en el pago de los servicios de atención en salud que le prestó a la población desplazada y como consecuencia se le condene al pago de lo adeudado, la acción idónea es la de reparación directa, esto es la ejercida.” Bajo el anterior derrotero jurisprudencial resulta claro que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para zanjar la controversia que se suscita entre E.P.S. SALUD TOTAL y el MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603047 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603047 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y

de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de

derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El objeto de la demanda incoada por SALUD TOTAL EPS S.A., contra LA

NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LAS

SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE INTEGRAN EL CONSORCIO SAYP

2011, LAS SOCIEDADES COMERCIALES QUE CONFORMAN LA UNIÓN

TEMPORAL NUEVO FOSYGA Y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN EN

SALUD (CRES)- ASUMIENDO HOY DÍA LA DIRECCIÓN DE REGULACIÓN

DE BENEFICIOS, COSTOS Y TARIFAS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (DECRETO 2560 DE 2012), se orienta a obtener el pago por “MEDICAMENTOS, INSUMOS, PROCEDIMIENTOS Y TRANSPORTES NO POS, los cuales al ser cobrados no fueron cancelados por el CONSORCIO SAYP 2011 y LA UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA al aducir glosas administrativas. Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica indicada, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD –SECCIÓN TERCERADE BOGOTÁ y la Ordinaria, por el

JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignándole el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: Lo primero que debe precisarse, es que el Despacho de quien funge como ponente en el presente asunto era del criterio que esta clase de conflictos no se enmarcaban en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, contenida en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 y por tal razón, la jurisdicción competente para dirimir los mismos era la Contencioso Administrativa dada la naturaleza jurídica de la parte demandada, así se dejó consignado en la providencia proferida el día 5 de marzo de 2014, aprobada en la Sala Nº 15 de la misma fecha, dentro del radicado 2014 00146 00, en la que se estudió un caso similar al que en esta oportunidad se resuelve; sin embargo, una vez analizada la condición de organismo de administración y financiación del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), este mismo Despacho ha llegado a la conclusión que la Jurisdicción competente es la Ordinaria en lo laboral, tal y como lo ha decidido pacíficamente esta Corporación en sus últimas providencias.

En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: unificar la competencia de los conflictos del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603047 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, expresó: “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción

ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603047 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten entre los afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de servicios de salud.

Por su parte, el artículo 155 de la Ley 100 de 1993, establece que son integrantes del Sistema de Seguridad Social en salud, los siguientes:

“ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:

1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control: a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;

b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;

c) La Superintendencia Nacional en Salud;

2. Los Organismos de administración y financiación: a) Las Entidades Promotoras de Salud; b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud; c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.

4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.

5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.

6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.

7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma en cita, forzoso es concluir, que el Legislador dispuso que el FOSYGA es un organismo de administración y financiamiento integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, como igualmente hacen parte del mismo, las Empresas Promotoras de Salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ello, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Refuerza aún más la tesis que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para dirimir los conflictos originados entre entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud con ocasión de las devoluciones o glosas a las facturas, el hecho de que el propio legislador hubiese otorgado dicha facultad a la Superintendencia Nacional de Salud, tal como lo prevé el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el cual dispone: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603047 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador” (negrilla y subrayado fuera de texto). Entonces, conforme el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, el FOSYGA opera como una cuenta adscrita al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y según lo informado en la demanda, glosó una serie de recobros, por lo que la EPS demandante sólo tiene la posibilidad de acudir en estos

momentos ante el Juez laboral a fin de lograr se le reconozca las sumas que sufragó por concepto de prestación de servicios de Salud y que fueron objeto de glosas por parte del Fondo de Garantías y Solidaridad. En armonía con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente conflicto por el JUZGADO DOCE LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603047 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD –SECCIÓN TERCERADE BOGOTÁ para su información.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201603047 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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