CSDJ - F11001010200020160305000ADJUNTA20170207105104-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020160305000ADJUNTA20170207105104-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603050 00 Aprobado según Acta No. 08 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias, suscitado entre la Justicia Ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra – Santander y la Justicia Penal Militar, representada por el Juzgado 14 de Brigada de Puerto Berrio Antioquia, con ocasión del conocimiento del proceso penal radicado No.157201 adelantado en contra del señor TTE. ROBAYO NIETO SALOMON por el delito de Homicidio. ANTECEDENTES La presente investigación tuvo su génesis en el reporte realizado por el Teniente ROBAYO NIETO SALOMON el día 21 de marzo de 2005 en donde manifestó que el día 19 de marzo del mismo año siendo aproximadamente las 07:30 horas, en zona rural de
jurisdicción del municipio de Landázuri (S.S); tropas de la “C/G ANTILOPE 3” al mando del señor TE. ROBAYO NIETO SALOMON, orgánica del batallón de infantería No.41 General “Rafael Reyes” en desarrollo de la operación militar “CENTAURO” misión táctica No.5, contra terroristas pertenecientes a la ONT.AUI, dio de baja a quien en vida respondía al nombre de Carlos Andrés Palomeque, integrante del frente ISIDRO CARREÑO de la ONT.FARC a quien se le incautó material de guerra, comunicaciones y documentos de interés para la inteligencia militar.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603050 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
PRUEBAS ALLEGADAS
1. Informes de los hechos, informe de material de guerra, comunicaciones y análisis
preliminar del material incautado, suscritos por el teniente ROBAYO NIETO SALOMÓN Oficial S-2BIREY; se resalta de tales documentos que las coordenadas de los hechos fueron 06º 1059” LN – 73º 4510” LW. (Fls.1 al 3 del 1er Cuaderno)
2. Certificado de defunción No.1926838 del señor Carlos Andrés Palomeque. (Fls.8 del 1er Cuaderno)
3. Acta de levantamiento del cadáver suscrito por el inspector de policía del municipio de Landázuri Edgar Hernández Flores del 19 de marzo de 2005. (Fls.9 y respaldo del 1er Cuaderno)
4. Declaración del Sargento segundo Palacios Palacios Darlinton del 2 de junio de 2005. (Fls.32 al 34 del 1er Cuaderno)
5. Declaración del Teniente ROBAYO NIETO SALOMÓN del 7 de junio de 2005.
(Fls.36 al 41 del 1er Cuaderno). Se resalta: “(…) PREGUNTADO: nos habla en esta diligencia que usted entró a la habitación de la casa, con el ánimo de registrar y acaso existía alguna orden legítima de allanamiento y que lo llevó a tomar esa determinación? CONTESTÓ: No tenía la orden para ingresar a la habitación, tomé esta determinación en vista a que durante buena parte de la noche hubo presencia de los sujetos los cuales uno de ellos hablaba por radio y portaba una pistola en su mano, el del fusil no logré observarlo realmente si lo tenía o no esa parte fue una simple observación de un soldado pero en esos momentos estábamos muy retirados para poder precisar a
lo cual me acerque al sitio como ya lo indiqué anteriormente y me hice el siguiente planteamiento: Aquí no existe policía nacional, no hay DAS ni CTI ni ganaderos con escoltas a lo cual concluí que eran miembros de un grupo ilegal.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603050 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
PREGUNTADO: Nos pudiera aclarar y especificar qué tipo de agresión hizo el sujeto abatido hacia usted en el momento en que este advierte su presencia?
CONTESTADO: En el mismo momento que ingresé a la habitación, el sujeto empuña un arma y trata de neutralizar al soldado LOZADA… (…) en la habitación fue hallada el siguiente material relacionado en el informe de los hechos, aparte de una agenda color negra…”
6. Declaración Soldado profesional Losada Hernández Reyes. (Fls.36 al 41 del 1er
Cuaderno). Se resalta:
“Hasta donde yo tengo reconocimiento tengo entendido que era de las AUC por el armamento que tenía, el radio, mejor dicho por el material que se le incautó.
PREGUNTADO: Diga si el teniente ROBAYO le dio orden de ingresar a la vivienda y si le comentó si tenía algún permiso de la autoridad judicial?
CONTESTO: El entró y enseguida yo, porque él me hizo la seña que entrara y según lo que tengo entendido nosotros íbamos para otra operación.
7. Declaración Lozada Hernández Reyes del 12 de enero de 2006. (Fls.83 al 86 del
1er Cuaderno)
8. Indagatoria del Teniente ROBAYO NIETO SALOMON del 9 de marzo de 2006.
(Fls.108 al 114 del 1er Cuaderno). Se resalta: “(…) la baja del sujeto sucedió cuando nos encontrábamos en movimiento el día sábado 18 de marzo alrededor de la media noche, cuando la tropa se movía con el fin de llegar a la vereda o casería de San Pedro donde tuvimos la información de la presencia de 8 terroristas de las autodefensas que se encontraban delinquiendo en ese sector… (…) Efectivamente no se alteró absolutamente nada hasta que llegó el inspector de policía de la localidad del Municipio de Landázuri – Santander quien realizó el respectivo levantamiento del mismo día sábado 19 de marzo de 2005 alrededor del mediodía…”
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603050 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
9. Indagatoria del Teniente ROBAYO NIETO SALOMON del 6 de junio de 2006.
(Fls.140 al 147 del 1er Cuaderno). Se resalta: “le grito que se quede quieto y al observar que hace caso omiso y continua en posición de ataque a lo cual debo neutralizarlo empleando mi arma de dotación inmediatamente le indico al soldado que salgamos de la habitación ya que por estar los dos solos en el sitio de los hechos podríamos ser atacados, luego el soldado profesional LOZADA hizo varios disparos al aire indicándole al CP. PALACIOS que nos apoyaran para asegurar el sector… … luego de haber sido neutralizado escuché varios disparos dentro de la habitación sin conocer o determinar hacia donde pudo haber disparado ya que según lo que le ordene al soldado evacuamos el sitio… efectivamente yo estuve pendiente de que nadie tocara o moviera el cuerpo o contaminara la escena de los hechos ya que las personas y los soldados son muy curiosos, yo mismo estuve al frente de ese control de la zona”.
10. Operación inmediata radiograma del 19 de marzo de 2005 suscrito por el Mayor
Cárdenas Castillo Julián Ernesto Oficial S-3Birey (Fls.193 al 208 del 1er Cuaderno). Se resalta: que las coordenadas señaladas en este informe y donde sucedieron los hechos descritos fueron: 06º 2101” – 73º 4555”, coordenadas diferentes a las señaladas en el informe de los hechos suscritos por el teniente
ROBAYO NIETO SALOMÓN Oficial S-2BIREY.
11. Declaración de Mayor Julio Ernesto Cadena Castillo del 21 de noviembre de 2006 (Fls.216 y 217 al 208 del 1er Cuaderno). Se resalta de esta declaración que el declarante manifestó no recordar los hechos ocurridos el 19 de marzo de 2005 ni la operación que los autorizó, solo recordó lo referente a la gestión que hizo para obtener los medios de trasporte para el personal militar.
12. Declaración de William Pérez Laiseca del 16 de febrero de 2007 (Fls.277 y 278 del 1er Cuaderno). Se resalta que solamente recordó la gestión que hizo para conseguir reportar a los soldados del batallón al lugar de los hechos.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603050 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
13. Inspección judicial llevada a cabo el 20 de marzo de 2007 por el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar con el objetivo de reconstruir los hechos, pero debido a la destrucción de la habitación donde ocurrieron los mismos, no se pudo llevar a cabo; por lo que el Juzgado procedió a interrogar en la misma diligencia al teniente ROBAYO NIETO SALOMÓN quien manifestó no dar certeza si los disparos que sintió en la casa los hizo el abatido u otra persona, además señaló que ningún militar tocó ni manipuló los elementos incautados. (Fls.292 al 298 del
1er Cuaderno)
14. Declaración del 30 de abril del 2007 del Inspector Edgar Hernández Flores quien redacto el acta de levantamiento del cadáver. (Fls.326 y 327 del 2do Cuaderno).
Se resalta: “se encuentra en la única habitación que existe en el inmueble, el cadáver, al cual se le ubicó en la mano una pistola. Y en un bolsillo un proveedor, las demás municiones y elementos incautados, los había recogido el Ejército nacional y los tenía en el piso organizado, en el corredor de la casa,… el único armamento encontrado directamente por el inspector de policía al cadáver era la pistola y el proveedor… (…) antes del levantamiento, recorrí el cuarto donde ocurrieron los hechos,
buscando las respectivas vainillas y no halle ninguna máximo que es una casa de madera… (…) la información que me fue rendida por el Oficial al mando que no me acuerdo el nombre fue la siguiente: que ellos llegaron por informaciones a Miralindo cuando el occiso observó que el ejército se le acercaba, ya que él se ubicaba en la vía pública, corrió hacia el inmueble y que ellos inmediatamente reaccionaron y entraron allá al inmueble y una vez entrado al inmueble el occiso dicen ellos, desfundó el arma y entonces fue cuando reaccionaron ellos, eso fue la información que me dio el comandante. (…) la única anormalidad que percate en el momento de los hechos, encontré que el ejército ya había recogido la correspondiente munición de los hechos. (…) no me consta que corresponda el individuo a algún grupo al margen de la ley porque era la primera vez que lo veía y segundo es que los elementos recogidos
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. no manifestaban nada que perteneciera a algún grupo al margen de la ley, los demás documentos ya los había recogido el ejército y la agenda la necesitan ellos, para seguir investigando a que grupo pertenecía, eso fue lo que me manifestaron ellos”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de Cimitarra - Santander por los hechos descritos abrió indagación preliminar el día 28 de marzo de 2005 en averiguación de responsables1; posteriormente, se inhibió de continuar con la investigación mediante auto interlocutorio del 25 de julio de ese mismo año, por considerar que el obrar del oficial se encontraba justificado2.
No obstante lo anterior, el 6 de septiembre del 20053 el citado Juzgado aceptó demanda de constitución de parte civil, ordenando el 6 de enero de 2006 la apertura de investigación formal de carácter penal en contra del Teniente SALOMON ROBAYO NIETO y SLP. Reyes Lozada Hernández por el delito de homicidio4. Seguidamente mediante proveído del 7 de marzo de 2006 el instructor revocó el auto inhibitorio y el que ordenaba la apertura de investigación por considerar que se encontraban viciados de nulidad, disponiendo nuevamente la apertura de la investigación penal teniendo como válido el auto de que admitió la demanda de constitución de parte civil5. Vinculados los uniformados mediante diligencia de indagatoria se resolvió su situación jurídica provisional absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento6. Luego de considerar que la investigación se encontraba en lo posible perfeccionada, el 20 de
1 Auto visibles a folios 13 y 14 del 1er Cuaderno. 2 Auto visible a folios 52 al 56 del 1er Cuaderno. 3 Auto visible a folios 68 y 69 del 1er Cuaderno. 4 Auto visibles a folios 80 y 81 del 1er Cuaderno. 5 Visible a folios 95 al 97 del 1er Cuaderno. 6 Auto visible a folios 176 al 185 del 1er Cuaderno.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. marzo de 2007 fue remitida a la Fiscalía Penal Militar (Reparto) 7, para que se surtiera la etapa clasificatoria.
2. Correspondió inicialmente la calificación del proceso a la Fiscalía 25 Penal Militar ante la Brigada Despacho de Bucaramanga, despacho que procedió a ordenar el cierre del ciclo instructivo8, luego de lo cual, por reparto extraordinario remitió el proceso a la
Fiscalía 15 Penal Militar de Bucaramanga. El Fiscal Militar consideró mediante proveído del 3 de diciembre de 2007 que la competencia para conocer de los hechos que rodearon la muerte del señor Carlos Andrés Palomeque correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en dicha virtud, ordenó remitir el expediente a la Fiscalía Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito del Municipio de Vélez – Santander, disponiendo trabar el conflicto negativo de competencia en caso que dicho despacho estuviera en desacuerdo con la decisión9. 3.- La Fiscal Segunda Seccional de Cimitarra – Santander, avocó el conocimiento de la investigación el 4 de enero de 200810 y el 23 de mayo de 2008 calificó el mérito del sumario convocando a juicio al TE. SALOMON ROBAYO NIETO y profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del oficial, precluyendo la investigación en favor del SLP. Reyes Losada Hernández. Decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil11. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cimitarra – Santander dispuso la apertura a juicio el 15 de diciembre de 2009. Luego de realizada la audiencia preparatoria12 y de surtida la audiencia pública en la que se aceptó nueva demanda de constitución de parte civil13 y encontrándose el proceso al despacho para proferir sentencia el Juez de Conocimiento mediante providencia del 15 de diciembre de 2010 dispuso remitir 7 Visible a folios 321 y 322 del 2do Cuaderno. 8 Visible a folio 328 del 2do Cuaderno.
9 Visible a folios 351 al 362 del 2do Cuaderno. 10 Visible a folio 367 del 2do Cuaderno. 11 Visible a folios 379-400, 411-414, 425-427, 429-436 del 2do Cuaderno. 12 Visible a folios 483 al 494 del 2do Cuaderno. 13 Visible a folio 542 al 552 del 2do Cuaderno.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603050 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. nuevamente el proceso a la Jurisdicción Penal Militar por considerarse incompetente para proseguir con la actuación proponiéndose colisión negativa de competencia14.
4. La Juez Segunda de Brigada de Bucaramanga mediante proveído del 27 de enero del 2011 consideró que la competencia para conocer el sub judice radicaba en la Justicia Penal Militar15, en consecuencia, el 28 de enero del mismo año resolvió declarar
la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia clasificatoria proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, ordenó además la libertad inmediata del encausado y remitió la investigación a la Fiscalía Penal Militar para que prosiguiera con lo de su competencia16.
5. Previo a varias remisiones internas en la Justicia Penal Militar, la Fiscalía 21 Penal Militar de Puerto Berrío Antioquia, finalmente decreta el cierre del ciclo instructivo 17 y califica el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del TE. SALOMON ROBAYO NIETO por el delito de Homicidio, cesando procedimiento en favor del SLP. Lozada Hernández Reyes18. Decisión acusatoria que fue confirmada por la Fiscalía ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá mediante providencia proferida el 17 de abril de 201519.
6. El Juzgado 14 de Brigada de Puerto Berrio Antioquia (Juzgado de Primera Instancia) decretó la iniciación de juicio el 30 de noviembre de 201520. Posteriormente, mediante proveído del 5 de enero de 2016 el Juez de conocimiento negó la solicitud de nulidad21 y práctica de pruebas incoada por la defensa del acusado, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación22 conocimiento del mismo el Tribunal Superior Militar de Bogotá. 14 Visible a folios 597 al 604 del 2do Cuaderno. 15 Visible a folios 618 al 630 del 3er Cuaderno. 16 Visible a folios 632 al 635 del 3er Cuaderno.
17 Visible a folio 1454 del 6to Cuaderno. 18 Visible a folios 1493 al 1522 del 6to Cuaderno. 19 Visible a folios 1606 al 1658 del 6to Cuaderno. 20 Visible a folios 1677 al 1678 del 7mo Cuaderno. 21 Visible a folios 1696 al 1757 del 7mo Cuaderno. 22 Visible a folios 1795 al 1801 del 7mo Cuaderno.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603050 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
7. El Tribunal Superior Militar de Bogotá mediante providencia del 28 de septiembre de 2016 decidió enviar el expediente a esta Corporación para lo de su competencia; lo anterior debido a que una vez revisado el expediente la solicitud de nulidad y practica de pruebas elevada al Juzgado 14 de Brigada por la defensa del TE ROBAYO NIETO
SALOMON, manifestó entro otras circunstancias, que se debía decretar la nulidad de todo lo actuado ya que la competencia para el conocimiento de su caso le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Penal y no a la Jurisdicción Castrense, además de ello al realizar un análisis in extenso del proceso, el Tribunal se percató que ha existido a lo largo de 10 años que ha durado el proceso, una variación en cuanto a los entes juzgadores e investigadores por falta de competencia, remitiendo una y otra vez el proceso de la Jurisdicción Ordinaria Penal a la Militar y viceversa23.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor del numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
23 Providencia visible a folios 1815 al 1843 del 7mo Cuaderno.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue ha sido avalada por la Corte Constitucional en varias providencias entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es
decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES. este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones24.
Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:“a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una
extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 24 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603050 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES.
En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.
Caso concreto. Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer del proceso penal RAD. 157201, adelantado en contra TE. SALOMON ROBAYO NIETO por el delito de homicidio en la persona del señor Carlos Andrés Palomeque luego que la defensa del mismo solicitara al Juzgado 14 de Primera Instancia del Ejercito Nacional la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, ya que a su sentir le correspondería a la Justicia Ordinaria Penal. De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política – modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2015.
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