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CSDJ - F11001010200020160305100ADJUNTA20170925104756-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160305100ADJUNTA20170925104756-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicación No. 110010102000201603051 00 Aprobado según Acta N° 81 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá1, con ocasión de la demanda de reparación directa presentada, por intermedio de apoderado judicial, por el señor Pablo Enrique Segura Otálora y la señora María Herminda Abril Cuesta contra la doctora Victoria Bernal Trujillo, en su calidad de Notaria 73, el doctor Juan Enrique Niño Guarín, en su calidad de Notario 43, ambas del Círculo Notarial de Bogotá, y la Superintendencia de Notariado y Registro. HECHOS 1.- LA DEMANDA El 25 de septiembre de 20132, el señor Pablo Enrique Segura Otálora y la señora María Herminda Abril Cuesta, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la doctora Victoria Bernal Trujillo, en su calidad de Notaria 73, del doctor Juan Enrique Niño Guarín, en su calidad de Notario 73, ambas del Círculo Notarial de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, con la finalidad de obtener que se declarara responsable a la Nación Colombiana, Superintendencia de Notariado y

1F. 138 a 139 Vto, y 143 a 145 Vto c.o. 2 F. F. 1 y ss anexo 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201603051 00

Asunto: Conflicto de jurisdicciones Registro, a la doctora Victoria Bernal Trujillo, en su calidad de Notaria 73, al doctor Juan Enrique Niño Guarín, en su calidad de Notario 43, ambas del Círculo Notarial de Bogotá, administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados al convocante, con la falta a sus deberes constitucionales y legales consistentes en dar autorización y fe de que se llenaron los requisitos pertinentes y que las declaraciones fueron realmente emitidas por los interesados, en la realización de la tradición del

inmueble ubicado en la calle 52 sur No. 87D-93 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50S-40008296, que devino en estafa a que ocasiono los mencionados daños. Que como consecuencia de tal declaración, se les condenara a pagar las sumas allí mencionadas a cada uno de los demandantes por lucro cesante, daño emergente, daños morales, y daño a la vida de relación, que ascendía a $ 129.963.370,oo, para cada uno. Además, a pagar las costas del proceso. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El proceso correspondió al Juzgado 31 Administrativo Sección tercera de Bogotá, que en

auto de 9 de octubre de 2013, inadmitió la demanda, para que en el término de 10 días, so pena de rechazo, se aportaran los documentos faltantes, tales como el acta de agotamiento del requisito de procedibilidad, para que precisara los hechos de demanda, y diera cumplimiento a lo normado en el CPACA, entre otros (F. 55 a 57 c.o.) Subsana la demanda por el apoderado de los demandantes, en auto de 6 de noviembre de 2013, fue admitida (F. 106 c.o.), el 5 de febrero de 2014, se profirió auto requiriendo a la parte de mandante fueron notificados los demandados, quienes otorgaron poder (F. 125 y 128 c.o.), y por intermedio de sus apoderados contestaron la demanda y propusieron excepciones. La apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, alegó como excepción falta de legitimidad en la causa por pasiva, al estar dirigida la demanda en contra de dos personas quienes se desempeñaron como Notarias, atribuyéndoles no verificar la autenticidad del poder, por lo tanto ninguna responsabilidad podía tener frente a sus omisiones, pues ello no era propio de la función registral, función frente a la cual los República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones deberes debían entenderse en forma razonable y no absoluta, y citando en su apoyo la legislación aplicable y citas de algunas sentencias de lo contencioso administrativo

(anexo 3). Uno de los apoderados3, acreditó que se adelantó una acción penal que culminó en el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 12 de noviembre de 2013, con sentencia condenatoria en contra de Alexander Garzón Martínez, por lo delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, a la pena principal de 40 meses de prisión multa de 100 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena corporal, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal, y en el numeral 3 ordenó la anulación de la escritura pública 2753 de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, y la cancelación de la anotación 5 del folio de matrícula inmobiliaria 50S40008296 correspondiente al lote ubicado en la calle 52 sur No. 87 D93 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur. Vencido el término de traslado para excepcionar, pasó el proceso al Despacho, y el 27 de noviembre de 2015, se fija para la audiencia inicial del artículo 160 del CPACA, el día 4 de agosto de 2016, fecha en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro, y como consecuencia, declaró su incompetencia, remitiendo el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones (F. 138 a

139 Vto. c.o.) Fue sometida a reparto el 24 de agosto de 2016 (F. 141 c.o.), correspondiendo al Juzgado 10 Civil del Circuito, donde el 21 de septiembre de 2016 (F 143 c.o.), considerando que la demanda no se refería a la nulidad de una escritura, ni a la responsabilidad de uno de los contratantes, sino que se atacaba la actuación de un funcionario público, calidad que ostentaban los Notarios, función pública cuyo juicio sobre su ejercicio correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los términos del artículo 104 del CPACA. Por último, destacó que nada dijo el Juzgado 31 Administrativo 3 Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, apoderado de Juan Enrique Niño Guarín República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones de Bogotá, sobre su falta de jurisdicción, sino que simplemente la declaró y envió el expediente, lo que no era admisible. Así bajo a consideración de que no tenía jurisdicción para conocerla, decidió enviarla a esta Sala.

El expediente arribó a esta Corporación, y fue asignado, por reparto, al despacho de la magistrada sustanciadora. Se recibió memorial sin firma de quien dice ser dependiente de uno de los apoderados de la demandada, solicitando información del estado del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y

112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria civil o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones de reparación directa formulada por el señor Pablo Enrique Segura Otálora y la señora María Herminda Abril Cuesta, mediante apoderado judicial, contra las personas quienes se desempeñaron como Notarias 73 y 43 del Círculo Notarial de Bogotá y la

Superintendencia de Notariado y Registro. Caso concreto El caso debe ser resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas

y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Los demandantes pretenden, acudiendo en demanda de reparación directa, en contra de la doctora Victoria Bernal Trujillo, en su calidad de Notaria 73, del doctor Juan Enrique Niño Guarín, en su calidad de Notario 43, ambas Notarías del Círculo Notarial de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, para obtener que se les declarara administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que les causaron, con la falta a sus deberes constitucionales y legales consistentes en dar autorización y fe de que se llenaron los requisitos pertinentes y que las declaraciones fueron realmente emitidas por los interesados, en la realización de la tradición del inmueble ubicado en la calle 52 sur No. 87D-93 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50S-40008296, y consecuentemente, se les condenara a pagarles, a cada uno de los demandantes, sumas por conceptos de lucro cesante, daño emergente, daños morales, y daño a la vida de relación, en cuantía de $ 129.963.370,oo, para cada uno, además, de las costas del proceso. Encuentra la Sala, que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones administrativa”. Así las cosas, el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios4 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto5.

La pretensión principal de la demanda no es la de obtener la nulidad de la escritura pública de compraventa, como en otros caso que conoció esta Sala, verbigracia el radicado No. 110010102000201402527 00, resuelto en auto de 22 de octubre de 2014, con ponencia del entonces Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, ni la supresión de la anotación en una matrícula de un inmueble, como en el radicado No. 110010102000201001190 00, en decisión de 27 de abril de 2010, con ponencia de la entonces Magistrada María Mercedes López Mora, sino la responsabilidad que puedan tener en la suscripción de una escritura fraudulenta, dos personas demandadas como Notarias y la Superintendencia de Notariado y Registro, el caso es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, y así lo admitió el juzgado cuando asume la

competencia, inadmite la demanda, luego de subsanada la admite, fija fecha para la audiencia inicial y decide las excepciones previas presentadas. Sobre la reparación directa el CPACA, dice en el artículo 140: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Jurisprudencia Vigencia Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe 4 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 5 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la Ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”6.

Por lo tanto, y en atención a que la Superintendencia de Notariado y Registro, es un organismo de naturaleza pública autónomo que goza de personería jurídica, con autonomía patrimonial y financiera adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, más no de derecho privado, la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, fue admitida la demanda el 6 de noviembre de 2013, notificados los demandados, recibidas las contestaciones y excepciones, y fijada fecha para la audiencia inicial, la cual se realizó el 4 de agosto de 2016, y en ella, al resolver las excepciones, en aplicación de lo normado en el numeral 6 del artículo 180, el Juez dijo que no encontraba la función de establecer si el documento era o no falso, que era lo que se pretendía que se declarara, la tuviera la Superintendencia de Notariado y Registro, y al no encontrar una pretensión fundada, declaró la falta de legitimación en causa por pasiva, con lo cual se fracturaba el fuero de atracción, ya que las demás personas estaban vinculadas gracias a que fue vinculada la Superintendencia de Notariado y Registro. Y así declaró su incompetencia, ordenó el envío del proceso a los Jueces Civiles del Circuito, y cerró la

diligencia. El artículo 180 del CPACA, dice: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#140 consultado 11.09.17

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba

siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia

se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones

9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales

exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes”7 (negrilla fuera de texto) Desde ese momento que es asumida, opera la llamada perpetuatio jurisdictione, que significa que una vez asumida la competencia, ella no puede cambiar, ni siquiera por el hecho de que dejen de ser parte del procesos, las autoridades públicas que inicialmente le dieron competencia, en aplicación del principio de la conservación de la competencia que se encuentra previsto en el artículo 27 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 27. CONSERVACIÓN Y ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA. La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República frente a los cuales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tenga competencia. La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas. Cuando se altere la competencia con arreglo a lo dispuesto en este artículo, lo actuado hasta entonces conservará su validez y el juez lo remitirá a quien resulte competente.

Se alterará la competencia cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deban remitirse los expedientes a las oficinas de apoyo u oficinas de ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. En este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir adelante la ejecución ordenada en la sentencia” Por lo tanto, como la decisión de aceptar la excepción previa se dio dentro del marco del proceso administrativo, no puede la misma, llevar a la conclusión de despojar de la competencia a esa jurisdicción, ni siquiera porque ya no hay autoridades públicas 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr004.html#180 consultado 11.09.17 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones vinculadas, porque el mencionado principio hace inmutable la competencia y faculta sin lugar a dudas, a que sea esa jurisdicción la que lleve el proceso hasta su terminación.

Así las cosas, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, autoridad judicial que seguirá conociendo de la misma, y convocando a su continuación para lo de

su cargo en relación con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues se adelantó hasta la resolución de las excepciones, sin que se haya dado traslado para los recursos que contra la decisión pudieran presentarse por cualquiera de los sujetos a quienes les afectare, previo a pasar al numeral 7 del mismo ordenamiento. Resta recordar sobre la función fedante en virtud del fenómeno de la descentralización por colaboración, unos apartes de la C-863 de 2012, así: “Ha precisado así mismo la jurisprudencia que la gestión notarial implica el ejercicio de autoridad, en la medida que comporta el desarrollo de una atribución de la cual es titular el Estado, como es la de dar fe, en virtud de lo cual está reconocida como una función pública. … 3.5. No obstante, ha aclarado que se trata de particulares a los que se les ha asignado el desempeño de una función pública, y aunque objetivamente su situación ofrece evidentes similitudes con los empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones, técnicamente no es válido sostener que por tal circunstancia, adquieran la condición de servidores públicos. Al respecto la jurisprudencia precisó: “Para esta Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe pública les asiste el carácter de autoridades. Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo de funciones públicas, “en el ejercicio de esas funciones ocupan la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público...”.[17] (…) “Comoquiera que el notario ejerce una función pública, se le impone el deber de

neutralidad en sus actuaciones: “[…] El notario ejerce una función pública y, si bien por ello, no se coloca en la condición de funcionario público, debe aceptarse que por esa circunstancia adquiere un compromiso especial con el Estado y la sociedad que es el de obrar con absoluta imparcialidad, en el ejercicio de sus funciones, y que, a no dudarlo, se verá comprometida con la intervención en política en apoyo de sus convicciones partidistas. Por eso es que se considera que la prohibición de participar en el debate político, es, para quien detenta la calidad de funcionario público, como para quien ejerce una función pública que atribuya autoridad, una condición necesaria de la neutralidad en el desempeño de sus funciones”[18]. (…) República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Conflicto de jurisdicciones “Si técnicamente no es válido sostener que los notarios son empleados del Estado, no cabe duda de que, objetivamente su situación ofrece evidentes similitudes con éstos, como que también cumplen funciones de interés general y carácter público, ejercen por razón de ello autoridad y están obligados, por lo mismo, a evitar que el ejercicio de cualquier otra función distinta a las que desempeñan, pueda comprometer el interés superior que éstas representan” [19]. 3.6. En lo que concierne, específicamente, al eventual ejercicio de potestades jurisdiccionales por parte de los notarios, la jurisprudencia de esta Corte ha

señalado que si bien estos operadores ejercen una función pública en tanto depositarios de la fe pública, y que para tales efectos están investidos de autoridad, esto no los convierte en autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico, y por ende no puede considerarse incluidos dentro de la hipótesis prevista en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución según el cual “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades”. En la sentencia C-1159 de 2008 (M.P. Jaime Araújo Rentaría) en la cual se declaró la inexequibilidad de varios preceptos de la Ley 1183 de 2008, que otorgaban a los notarios la función de declarar la prescripción adquisitiva del dominio sobre bienes inmuebles urbanos considerados

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