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CSDJ - F11001010200020160305400ADJUNTA20190628164119-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160305400ADJUNTA20190628164119-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603054 00 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha

Ref: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA: JOSÉ

OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra el doctor JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según queja formulada por el ciudadano Pablo Antonio Jiménez Betancur.

HECHOS

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201603054 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Originó la presente indagación la queja formulada por el ciudadano Pablo Antonio Jiménez Betancur, quien mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2016 y 19 de diciembre de 2016, señaló que el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín mediante auto inadmisorio le solicitó acreditar el

derecho de postulación. (fs.2-3;73-75 c.o). Señaló que “solicité a dicho Despacho, si conocía de alguna decisión que no me ha sido notificada en forma definitiva y ejecutoriada, hacérmelo saber, dado que si la solicito para dar cumplimiento a su apresurado auto, no me responderán en cinco días como se pretendía en el auto inadmisorio…aún así el Juzgado 11 Civil del Circuito me rechaza dicha demanda, ante lo cual interpuse recurso de APELACIÓN”. (f.3 c.o). Agregó que interpuesto el recurso de apelación en segunda instancia en la Sala Civil, se confirma el auto que rechazó la demanda, violando en su sentir el debido proceso “…dado que el motivo para confirmar dicho rechazo, no ha sido otro que la presunta falta de DERECHO DE POSTULACIÓN, argumento que he demostrado no ser real actualmente, puesto que ninguna decisión Disciplinaria ha quedado ejecutoriada actualmente”. (f.3 c.o). Como consecuencia de lo anterior solicitó se investigue la conducta del ponente de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Medellín, así como al Juez 11 Civil del Circuito de Medellín por “extralimitación de funciones, abuso de autoridad y aún, PREVARICATO por acción” (f.3 c.o).

PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Auto indagación preliminar. Mediante auto del 11 de octubre de 2016 se ordenó indagación preliminar contra el doctor JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS en condición de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. (fs.7-8 c.o). El funcionario fue notificado mediante comisionado en forma personal el 23 de noviembre de 2016. (fs.22-27 c.o). Calidad de investigado. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante certificación del 21 de octubre de 2016 acreditó la calidad de Magistrado adscrito a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del doctor José Omar Bohórquez Vidueñas quien funge como tal desde el 28 de octubre de 2008. (fs.15-18 c.o). Durante esta fase procesal, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín remitió copia del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual del señor Pablo Antonio Jiménez Betancur contra el ciudadano Raúl de Jesús Jiménez Batancur, radicado 050013103112016-00392. (fs.29-71 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de Tribunales del país.

Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Caso concreto.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur, quien censuró el comportamiento disciplinario de la Juez 11 Civil del Circuito de Medellín y el Magistrado que integró la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se duele el quejoso del rechazo a la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual formulada contra el ciudadano Raúl de Jesús Jiménez Batancur, radicado 050013103112016-00392; la cual una vez instauró el respectivo recurso de apelación fue confirmada por el funcionario ad quem; lo cual en su sentir devela una “extralimitación de funciones, abuso de autoridad y aún de prevaricato por acción”1, por parte de los citados funcionarios. De la solución del caso.

Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. No obstante y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. 1 Folio.3 c.o

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En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19962 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las

mismas”3 Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. En esa perspectiva, la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: 2 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 3 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la

autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”4. 4 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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Conforme lo anterior, la Sala frente al problema jurídico atrás referido, encuentra que no es plausible entrar a irrogarle responsabilidad alguna al inculpado, al no obrar elementos de prueba que enerven la decisión adoptada por este, al confirmar la decisión de rechazo de una demanda. Efectivamente se encuentra que mediante decisión del 11 de mayo de 2016 la Juez 11 Civil del Circuito de Medellín inadmitió la demanda instaurada por el quejoso, abogado PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR, para cuyo efecto solicitó acreditar el derecho de postulación acorde a lo previsto en el numeral 5° del artículo 90 del CGP y así mismo allegar certificado de antecedentes disciplinarios. Vale decir que el profesional en manifiesta desobediencia a lo ordenado por la funcionaria de instancia, en virtud a haber anunciado que actuaba en su propia representación, allegó escrito el 17 de mayo de 2016 (f.52 c.o), sin haber efectuado la presentación correspondiente del certificado de antecedentes disciplinarios a fin de establecer si estaba o no habilitado para ejercer el derecho de postulación, no obstante ser abogado; circunstancia que al no ser cumplida, derivó en el rechazo de la demanda en auto del 24 de mayo de

2016. (f.56-57 c.o), providencia que fue confirmada por el doctor José Omar Bohórquez Vidueñas en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil mediante auto de fecha 26 de agosto de 2016. (f.62-66 c.o).

Vale decir que el abogado en forma tardía, el 20 de mayo de 2016 allegó copia del certificado No. 287393 del 10 de mayo de 2018, de antecedentes

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. disciplinarios ( visible a folio 55 del cuaderno original) en el cual se evidencia que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, radicado 050011102000201201976 015 fue suspendido por esta Corporación para el período 8 de marzo de 2016 a 7 de mayo de 2016.

De lo anterior se colige que cuando el quejoso, abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur, el 3 de mayo de 2016 en su propio nombre y representación, (como se extrae del folio 34 del cuaderno original), presentó la pluricitada demanda NO podía ejercer el derecho de postulación al estar suspendido; tal como con acierto lo destacó el Magistrado inculpado, doctor JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS, en decisión notificada el 30 de

agosto de 2016, compulsando copia contra el doctor Pablo Antonio Jiménez Betancur. Vale decir que tal suspensión le generaba al profesional una incompatibilidad en los términos del numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:

1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales 5 M.P. María Mercedes López Mora

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección

popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.

2. Los militares en servicio activo, con las excepciones consagradas en el Código

Penal Militar.

3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios.

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”6.

En ese orden, coincide la Sala con el razonar del inculpado, al confirmar el rechazo del auto apelado, pues si bien los asociados tienen el derecho de acceder al ejercicio y goce del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, no es menos cierto que los abogados ante la relación especial de sujeción que el Estado les impone, deben de ejercer la profesión siempre y cuando el ordenamiento legal los habilite para ello; de allí que resulte inaceptable que un profesional estando suspendido, pretenda ejercer la profesión cobijado con limitaciones como la que se resalte en el asunto, “porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las profesiones u oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio comporta”7.

Cabe agregar que la Sala se abstendrá de compulsar copias contra el profesional denunciante, por cuanto el Despacho del inculpado así lo ordenó; 6 Subraya la Sala. 7 Corte Constitucional, sentencia C-398 de 2011.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. no obstante ello, así no se hubiese compulsado copias, también se abstendría de tal orden por cuanto el abogado actuó como viene de señalarse en su propio nombre y representación y en tal sentido, la conducta carecería del presupuesto contenido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello se dispondrá el ARCHIVO de las diligencias a favor del inculpado, acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, por inexistencia falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como

consecuencia de ello se dispone el archivo de las diligencias a favor del doctor JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

TERCERO: Devuélvase las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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