CSDJ - F11001010200020160305601ADJUNTA20170331191522-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160305601ADJUNTA20170331191522-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603056 01 Aprobado mediante Acta No. 012 de la misma fecha
Accionante: JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA Accionado: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, contra esa misma CORPORACIÓN. 1 Sala conformada por el Magistrado HENRY CABEZAS DÍAZ (Ponente) y la Conjuez JAQUELINE DE
LA ROSA MEJÍA.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor NÚÑEZ CADENA, por intermedio de apoderado de confianza, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL MAGDALENA, según los
hechos que se precisan a continuación:
Afirmó el accionante, que el señor LUÍS ALBERTO CAYÓN VERGARA interpuso queja disciplinaria en su contra, la cual fue avocada por la autoridad accionada, bajo el radicado No. 470011102002201200384 00, investigación en la que considera, se han presentados varias irregularidades sustanciales y procesales: (i) el 29 de junio se adelantó audiencia de juzgamiento, sin haberlo notificado de la misma; (ii) ya operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, y la Magistrado Sustanciadora negó su solicitud en tal sentido; (iii) se omitió realizar estudio de la relación cliente-abogado que es el que genera deberes y obligaciones a los profesionales del derecho y; (iv) no se han valorado íntegramente las pruebas (fls. 3 a 7) Por consiguiente, concluye el actor, que la primera instancia disciplinaria ha incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución. En virtud de lo anterior, solicita con el amparo constitucional, se le tutelen sus derechos invocados y, como consecuencia, se declare la extinción del referido proceso disciplinario por prescripción, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 3 a 20).
2. Actuación de la primera instancia
2.1. Impedimento. Mediante Acta del 3 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, aceptó el impedimento manifestado por el magistrado
WILSÓN BÁEZ SALCEDO (fls. 85 a 89 y 100). 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada Por auto del 17 de noviembre de 2016 (fl. 101 a 105) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la autoridad accionada, para que en el término de dos (2) días ejerza su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 106 a 111). 2.3. Intervención de las entidad demandad y de los vinculados a la acción de tutela Luís Wilson Báez Salcedo (fls. 112 a 115), obrando en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, manifestó, que la presente acción de tutela, se está promoviendo contra una investigación disciplinaria que aún está en trámite y, en esta actuación procesal, el accionante ha contado y cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para su defensa, no sólo ante esta Sala accionada, sino también ante la Superioridad, en caso que, eventualmente fuera proferida una sentencia sancionatoria en su contra. Sumado a lo anterior, sostuvo que, el hecho que el togado NÚÑEZ CADENA, no se encuentre conforme con las decisiones que se han adoptado al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, no convierte a las mismas, en originadoras de la vulneración de sus derechos fundamentales, prueba de ello, es que la solicitud de prescripción fue despachada desfavorablemente a
sus intereses, en forma motivada y razonada dentro del marco de la autonomía judicial y en general, garantizando sus derechos. Por lo anterior, señaló, que no es admisible que el accionante desestime la vía ordinaria e inmediata a que tiene derecho, para acudir directamente a la acción de tutela, que por naturaleza es subsidiaria y residual. De otra parte, el señor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ no alude a la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco aportó pruebas que permita inferir una amenaza grave e inminente. Por consiguiente, la protección constitucional instaurada por el actor, debe declararse improcedente, al existir otro medio de defensa judicial.
3. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 23 de noviembre de 2016 (fls. 117 a 128) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE la tutela promovida por el señor JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, al considerar que el proceso disciplinario adelantado contra el actor se encuentra en etapa de juzgamiento, es decir, que aún no ha culminado siquiera la primera instancia, por lo que a la luz del criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Constitucional y acudiendo a las normas que rigen el caso concreto – Ley 1123 de 2007-, el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, idóneos y eficaces al interior de la misma investigación, es decir, que no se cumple en el presente amparo con el requisito de subsidiariedad.
De igual manera, precisó, que revisado el material probatorio, el actor no probó ni hizo alusión a la existencia de un perjuicio irremediable, inminente y grave,
que justificaran una protección transitoria.
4. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 28 de noviembre de 2016, (fls. 129 a 131), el actor impugnó la providencia, argumentado, que existe prohibición constitucional,
contenida en el acto legislativo No. 2 de julio 1 de 2015, artículo 19 para que se profieran por parte de esta Superioridad y de los Seccionales decisiones en sede de tutela. Por consiguiente, solicita se revoque la providencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena por carecer de competencia.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir
Corresponde a la Sala establecer: (i) Si en el presente amparo constitucional existe nulidad por falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para conocer de procesos de tutela, en razón de lo dispuesto en el artículo 19 del acto legislativo No. 1 de 2015, que modificó el artículo 116 de la Constitución; (ii) La procedencia o no de la acción de tutela contra actuaciones procesales judiciales que definen aspectos parciales del problema sustancial y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra actuaciones judiciales y, el análisis respecto de la decisión impugnada.
3. De la Acción de tutela.
De acuerdo con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Colombiana, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Norma reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 en cuyo artículo 37 dispone, que son competentes para conocer del amparo constitucional “Los jueces o tribunales con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000, reguló las reglas de reparto en materia de tutela, indicando que para los efectos previstos en el artículo 37 ibídem, conocerán de las acciones de tutela a prevención, “los jueces con
jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeron sus efectos”. (Negrilla fuera de texto) De la misma forma, el inciso primero del numeral 1º del artículo 1º ibídem, dispone que las acciones de tutela incoadas en contra de cualquier autoridad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento, “en primera instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativo y Consejo Seccionales de la Judicatura”. Ahora bien, el inciso segundo del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 establece lo siguiente: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”. (Negrillas y subrayado fuera de texto). En tal sentido, el artículo 4º ibídem, prescribe que los reglamentos internos de las citadas corporaciones podrán determinar la conformación de las Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones de la propia Corporación, así como de la impugnación de tales decisiones. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del
9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. Se reitera, el factor territorial para la asignación de competencia en materia de tutela, no solamente se establece por el lugar de ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, sino donde se produjeron sus efectos, imponiéndose la necesidad de verificar la situación jurídico procesal que origina el amparo y, la producción de sus efectos para determinar el Juez o Magistrado que debe asumir su conocimiento, trámite y definición. Por lo anotado, en aras de garantizar la doble instancia en materia de tutela que hace parte del debido proceso, la solicitud de protección constitucional se remitió para su conocimiento, trámite y decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena. (fl. 75). Así las cosas, es claro jurídicamente, que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Superior y Seccional, conforme a lo previsto por la Corte Constitucional, tienen competencia para conocer y resolver de la solicitud de tutela incoada por el actor. 3.1La Sala confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria4 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”5
En este sentido, sostiene la Corte Constitucional6 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.7 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 5 Sentencia T030 de 2015 6 Sentencia T480 de 2011 7 Sentencia T290 de 2011 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. Igualmente, se resalta, que la Corte Constitucional “Ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”9 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no satisfacerse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.10 En este 9 SentenciaT-949 de 2003; T-774 de 2004.
10 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias11, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 11 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta
Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.2. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la actuación procesal que se controvierte – Audiencia de Juzgamiento - se adelantó el 29 de junio de 2016 y la acción de tutela fue instaurada el 1 de agosto de 2016, ante el Consejo de Estado, el cual la remitió por competencia a esta Corporación el 10 de octubre hogaño. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste no se cumple, al encontrarse todavía en trámite el proceso disciplinario, en etapa de Juzgamiento, para proferir sentencia de primera instancia, actuación en la cual, se deberá analizar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria propuesta por el actor y, valorar las pruebas en su conjunto, conforme a los criterios de la sana crítica,
es decir, que considerando la etapa procesal, el señor NÚÑEZ CADENA, dispone de los medios de defensa ordinarios, idóneos y eficientes para ejercer íntegramente su derecho de contradicción. En el caso concreto, mal se puede predicar una amenaza y/o vulneración al debido proceso y defensa del accionante, cuando todavía el Funcionario Judicial competente no ha valorado ni decidido sobre la responsabilidad disciplinaria del actor. En este sentido, la presente acción de tutela se está promoviendo contra actuaciones procesales judiciales parciales, como lo es la presunta falta de notificación a la audiencia de Juzgamiento del actor, la ocurrencia de la prescripción, que ya fue desestimada por el titular de la acción, así como el análisis de las pruebas recaudadas, de ahí que puede y debe el actor al interior del respectivo procedimiento continuar ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, haciendo uso de todas las herramientas jurídicoprocesales ordinarias y extraordinarias de las que dispone, conforme al ordenamiento jurídico, las cuales son pertinente en el caso objeto de estudio, evitándose con ello, un abuso del derecho de acción, como efectivamente está sucediendo en el sub-examine. Lo anterior tiene su razón de ser, al haberse concebido la tutela como un mecanismo excepcional, subsidiario o residual, que no procede “de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios, (…)”12 Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-. 12 Corte Constitucional Sentencia T103 de 2014
En idéntico sentido, la Corte Constitucional, señaló, que “el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”13 – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Sin lugar a dudas, a juicio de la Sala, el amparo constitucional no es un medio de defensa paralelo, adicional o complementario, que pueda superponerse y/o suplantar lo prestablecido jurídicamente en el proceso determinado, máxime cuando el actor todavía no se le ha determinado por parte del Magistrado sustanciador, responsabilidad alguna, además de contar con una segunda instancia, entre otras, en los cuales se valoraran los argumentos y solicitudes de su defensa; circunstancias procesales, que hacen improcedente la protección constitucional alegada por el señor NÚÑEZ CADENA, al igual que desvirtúan la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En esta finalidad excepcional, la Corte Constitucional, advierte las razones por las cuales, de no observarse esta causal genérica de procedibilidad, se desnaturaliza la acción de tutela al indicar: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel
institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la 13 Sentencia T-396 de 2014. protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.14 Subrayado y en negrilla fuera de texto-. Así las cosas, advierte la Colegiatura que la tutela contra las providencias distintas a la Sentencia deben ser objeto de agotamiento de todos los medios de defensa, y siendo las diversas audiencias parte concatenada de un proceso, estas están inmersas en la decisión final, de ahí que la interpretación que cada auto que define aspectos parciales del problema sustancial no puede ser objeto de acción de tutela por cuanto no recoge toda la problemática sustancial esencial; reiterándose que ni siquiera la primera instancia ha culminado, por tanto, no puede colegirse que exista irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo o determinante en la Sentencia En este orden de ideas, colige la Corporación, que al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, no se autoriza al juez constitucional abordar el fondo del
asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. 14 T-1048 de 2008 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación, procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 23 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional instaurado por JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, al no cumplir con el requisito de procedibilidad general de la tutela, como lo es la Subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL MAGDALENA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial