🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016030570020170510095844-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016030570020170510095844-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Tres (3) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado:110010102000201603057 00

Aprobado según Acta de Sala No. 35 de la misma OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” Y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La doctora Margarita Diana Salas Sánchez en representación del SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA, presentó el 2 de febrero de 2016 demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. RDO 1046 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual se

profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2010 y 2013, y de la Resolución No. RDC 282 del 18 de septiembre de 2015 que modificó la anterior al desatar el recurso de República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603057 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria reconsideración, con el propósito que se efectuaran las siguientes Pretensiones:  “La nulidad total de Liquidación Oficial No. RDO. 1046 del 19 de diciembre de 2014, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP  la Resolución No. RDC. 282 del 18 de septiembre de 1015, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. (Anexo D), por medio de las cuales la Autoridad Administrativa consideró la existencia de inexactitud, mora y omisiones, en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, de los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011, y enero y diciembre de 2013.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por SUPERIOR durante este proceso, solicito la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.

B. Como restablecimiento del derecho se reconozca que SUPERIOR se encuentra a paz y salvo con relación a la presentación de las autoliquidaciones, y a los pagos al Sistema de Protección Social por concepto de Salud, Pensiones, Fondo de Solidaridad Pensional, Riesgos Laborales, y a los Aportes a favor del SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar de los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013.

C. Que se condene en costas a la parte demandada.” Refirió en su demanda el actor: República de Colombia 3

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603057 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria

A. Que la demandante SUPERIOR ENERGY SERVICES LLC SUCURSAL COLOMBIA es una filial de SUPERIOR ENERGY SERVICES INC, que ofrece productos y soluciones para actividades de perforación tales como estabilizadores, tubos de perforación, así como soluciones de vivienda y otras necesidades. Además presta servicios como inspección de tuberías, reacondicionamientos hidráulicos, desaireamiento, levantamiento artificial y control de pozos.

B. El día 18 de marzo de 2014, la UGPP emitió un Requerimiento de

Información mediante el radicado UGPP No. 2014-620-068661-1, mediante el cual la Subdirectora de Determinación de Obligaciones solicitó información a SUPERIOR para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.

C. Los días 8 de abril de 2014, 15 de abril de 2014, 12 de mayo de 2014, 14 de mayo de 2014, 10 de junio de 2014, 18 de junio de 2014, 18 de junio de 2014, 19 de junio de 2014 y 27 de junio de 2014, SUPERIOR dio respuesta al Requerimiento de Información y a las solicitudes de aclaraciones remitidas por la UGPP.

D. El día 23 de abril de 2014, la UGPP emitió ampliación al Requerimiento de Información mediante radicado No. 201462000331, por el cual solicita ampliar la información allegada por la compañía con ocasión al requerimiento de información del 18 de marzo de 2014.

E. El día 23 de abril de 2014, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 591 del 22 de julio de 2014, proferido por el Subdirector de Determinación de Obligaciones, al establecer que SUPERIOR "(...) no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de

República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603057 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria 2011 y enero a diciembre de 2013 (...)", el cual fue notificado por correo el 28 de julio de 2014, como se evidencia en la guía de correo certificado No.

RN217627143CO, emitida por Servicios postales Nacionales.

F. El día 29 de agosto de 2014, mediante el radicado No. 2014514-257975-2

SUPERIOR dio Respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 591 del 22 de julio de 2014.

G. El día 19 de diciembre de 2014, la UGPP emitió la Resolución No. RDO 1046, mediante la cual profirió Liquidación Oficial a SUPERIOR, notificada el 6 de enero de 2015. La Autoridad Administrativa en la Liquidación Oficial sustentó las presuntas infracciones cometidas por SUPERIOR con fundamento

en los siguientes argumentos:

1. Respecto a los ajustes determinados por Omisión en la afiliación al Sistema de la Protección Social, la UGPP determinó un presunto incumplimiento con la obligación de afiliar a algunos de sus trabajadores al Sistema de la Protección Social durante los periodos de agosto de 2011, así como por los meses de febrero y diciembre de 2013, según lo reportado en RUA/RUAF/SYSPRO, señalando que no se efectuaron los

pagos de los aportes correspondientes.

2. Respecto a los ajustes determinados por mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, determinó presuntamente ausencia de registro del pago de aportes en los periodos de enero, febrero, abril a agosto, octubre a diciembre de 2011 así como enero a diciembre de 2013, de acuerdo con lo reportado en el sistema PILA.

Con ocasión a la respuesta presentada por SUPERIOR, en especial con el soporte de las planillas de liquidación y pago de apodes a la seguridad social No. 8409690349 y No. 8410327422, desaparecieron algunos ajustes. De igual manera se validaron resoluciones de pensión, contratos de aprendizaje, pruebas de novedades de retiro que conllevaron a que República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603057 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria desparecieran ajustes por el valor de COP$545.025.100 y que persistieran otros por valor de COP$217.324.500.

Menciona que la compañía no aportó la planilla del mes de mayo de 2011, por lo que no fue posible validar los ajustes por dicho período.

3. Respecto a los ajustes determinados por Inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, alega un supuesto registro por pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente

estaba obligado en los periodos enero a abril, junio, septiembre, Octubre a diciembre de 2011, y de enero a diciembre de 2013, de acuerdo con la liquidación efectuada por la UGPP, a partir de las pruebas recopiladas durante la investigación y los pagos reportados en la PILA.

H. El día 22 de enero de 2015, mediante escrito radicado con el No. 2015-514015364-2, SUPERIOR mediante agente oficioso, ratificado en debida forma por su representante legal el día 2 de marzo de 2015, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 1046 del 19 de diciembre de

2014. Mediante el escrito citado, la compañía expuso los argumentos jurídicos y tácticos los cuales se encontraban sustentados en las pruebas pertinentes y conducentes debidamente aportadas, que determinaban la carencia de fundamento de la Liquidación Oficial propuesta por la UGPP, que se sintetizan así:

1. Respecto al ajuste determinado por Omisión en la afiliación y pago de aportes, la compañía indicó que la afiliación del trabajador Soto Jaime, así como los pagos respectivos fueron efectivamente realizados. De igual manera se señaló que SUPERIOR realizó la afiliación al Régimen de

Subsidio Familiar de la trabajadora Manosalva Orozco Leonor.

2. Respecto a los ajustes determinados por mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, la compañía señaló que se realizaron todos los pagos al Sistema de Protección Social, por lo que se allegó de nuevo copia simple del pago de los periodos fiscalizados para que

República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603057 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria se revisen y se reconsideren los ajustes determinados por mora en el pago de aportes.

3. Respecto a los ajustes determinados por Inexactitud en el pago de aportes al Sistema de la Protección Social, la compañía señaló:

a. Respecto al pago de Bonos no constitutivos de salario, éstos no corresponden a ninguna remuneración ni contraprestación del servicio, sino que constituyen premios o gratificaciones que se reconocen por el cumplimiento de los objetivos y metas de la organización, de manera ocasional y esporádica y expresamente acordados como no salario. b. Respecto al IBC en los casos de vacaciones disfrutadas en tiempo, se demostró que la compañía informó las novedades de éstas, y se realizó el pago de los aportes de conformidad con lo estipulado en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Respecto a las vacaciones compensadas en dinero y por liquidación del contrato, se aportaron las planillas de autoliquidación con el objeto de verificar que si se incluyó dicho valor dentro de la base para liquidar los aportes parafiscales. c. Se demostró que la compañía cumplió con el reporte de novedades de las incapacidades a través de las respectivas planillas de pago. d. Respecto al IBC de trabajadores con salario integral, se demostró que la

base de cálculo fue adecuadamente aplicada, al partir de la aplicación del artículo 49 de la Ley 789 de 2002, norma que señala que la base para efectuar aportes es el 70% del salario de los trabajadores con salario integral. e. Se solicitó una reconsideración respecto a la sanción por inexactitud teniendo en cuenta la disminución del mayor valor a pagar.

I. El día 12 de febrero de 2015, se emitió Auto No. ADC 068, mediante el cual se admitió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. RDO 1046 del 19 de diciembre de 2014.

República de Colombia 7 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603057 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria

J. El día 1 de octubre de 2015, SUPERIOR se notificó personalmente del contenido de la Resolución No. RDC 282 del 18 de septiembre de 2015, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 1046 del 19 de diciembre de 2014, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial a la compañía, por la supuesta omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013” (folio 6 -10).

Le correspondió por reparto la demanda que nos ocupa al Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, quien mediante providencia del 27 de abril de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando su envió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá para su reparto.(folio 97 a 99). El apoderado de la sociedad demandante, interpuso Recurso de Reposición, siendo negado el mismo en proveído dl 3 de agosto de 2016 (folio 112 a 115). Por lo tanto la demanda fue sometida a reparto y mediante acta individual de reparto del 28 de septiembre de 2016, le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. quien mediante auto de 28 de septiembre de 2016 se declaró que la competencia para dirimir el presente conflicto radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por lo que procede a generar el conflicto negativo de competencia y ordena remitir las diligencias a esta Sala (folio 118 a 122)

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

PRONUNCIAMIENTO DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “A” República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603057 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria Presentada la demanda, mediante proveído del 27 de abril de 2016, la alta

Corporación, decidió remitir por falta de competencia para conocer de la demanda medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, argumentando que teniendo en cuenta que las pretensiones del demandante se encaminan a obtener la nulidad de la Resolución No. RDO 1046 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, y de la Resolución No. RDC 282 del 18 de septiembre de 2015 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración, se advierte que en el caso sub examine se ventila la legalidad de un acto administrativo relacionado con el pago de aportes a la seguridad social, controversia que se suscita entre un empleador y la UGPP. (…) Citó el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Adicionalmente, dentro de los argumentos considerativos y como fundamento a la negativa de conocer del presente asunto, relacionó algunos pronunciamientos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde en casos similares al presente, se le asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Así las cosas, dispuso remitir por competencia las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá.

PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603057 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria Repartido el proceso, mediante auto del 28 de septiembre de 2016, el Juez del despacho en mención, se abstuvo para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se refirió a la competencia del Juez del Trabajo el artículo 2° numeral 4° del C.P.L., modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala que recae respecto de: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los

(Subrayas del despacho). relacionados con contratos”. Relacionó el pronunciamiento proferido sobre el punto por la Corte Constitucional en sentencia C – 465 del 2014 la cual expresó: “(…) Determinó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se refiere a la competencia que tiene la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP para la determinación y cobro de las contribuciones

parafiscales en materia de seguridad social, en los casos que los obligados incurran en conductas omisivas o en inexactitudes. (…). Por último relacionó un pronunciamiento proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Consejo de Estado en auto bajo No. 125 dentro del proceso radicado 05001 23 33 000 2015 00689 00. Como consecuencia propuso el conflicto negativo de competencias, remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603057 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido

Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603057 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603057 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del Asunto a Resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, el Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A” y el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Bogotá, del conocimiento de la demanda de medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por La doctora Margarita Diana Salas Sánchez en representación de la sociedad Superior Energy Services Colombia LLC Sucursal Colombia, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó: con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución No. RDO 1046 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2010 y 2013, y de la Resolución No. RDC 282 del 18 de septiembre de 2015 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan

República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603057 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente

se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603057 – 00

Referencia: Conflicto de Competencias Asigna a la jurisdicción ordinaria Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la doctora Margarita Diana Salas Sánchez en representación de la sociedad Superior Energy Services Colombia LLC Sucursal Colombia, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de la nulidad de la Resolución No. RDO 1046 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2010 y 2013, y de la Resolución No. RDC 282 del 18 de septiembre de 2015 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración. Se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social, al respecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria los siguientes asuntos: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...