CSDJ - F11001010200020160305900ADJUNTA20170829122533-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160305900ADJUNTA20170829122533-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603059 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 75 delegada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de DH y DIH, y el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, seguido contra el Cabo Segundo Alcides Arandia Yasno y otros, por el delito de homicidio.
SOLICITUD DE LA FISCALÍA 75 DFNEDH Y DIH DE MEDELLÍN
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201603059 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El 18 de agosto de 2016, la Fiscalía 75 delegada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de DH y DIH de Medellín, mediante escrito, se dirige al Juez 32
Instrucción Penal Militar de Medellín - Antioquia, proponiendo colisión de competencias en la investigación preliminar No. 405/2008 J32IPM, que se adelantaba en ese Despacho con fundamento en lo normado en los artículos 211 y 250 de la
Constitución Política, artículos 3, 273 a 276 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), y lo dicho por la Corte Constitucional, en las sentencias C358 de 1997 y SU-1184 de 2001, con fundamento en que según la versión militar, fue dado de baja una persona, a que llama "subversivo", que se enfrentó con la tropa el día 24 de febrero de 2008, en la ESTRELLA del municipio de San Rafael Antioquia, en desarrollo de operación militar. Se encuentran informes de baja en combate ST. Sanabria Rincón Diego, y por el CS. ARANDIA YASNO ALCIDES. Reporta el suboficial que "...el SLR. Valencia Jhony Antonio, quienes dicen haber escuchado ruidos en el registro y luego fueron atacados, por lo que se defendieron y luego en el registro encontraron un cuerpo, explosivos y un arma larga (fusil AK47). Seguidamente analiza los elementos del fuero militar, a la luz de lo dicho por la Corte Interamericana de derechos humanos, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, (artículo IX), la Declaración sobre la protección de todas las personas contra la desaparición forzada, de las Naciones Unidas, artículo 16 (2) y el Conjunto actualizado de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, recomendado por la Antigua Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (principios 22 y 29). Finalmente, cabe destacar el Proyecto de Principios sobre la Administración de justicia por Tribunales Militares, adoptado por la antigua Subcomisión de Promoción y
Protección de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Aunque todavía se trata de un Proyecto de Principios, la Corte Europea de Derechos Humanos ha considerado que reflejan la evolución del derecho internacional de los derechos humanos en el campo de los tribunales militares y lo ha empleado como fuente jurídica.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Los cita para destacar que en todo se evidencia el carácter restrictivo y funcional del fuero militar: "Principio N° 5, incompetencia de los órganos judiciales militares para juzgar a civiles.
Los órganos judiciales militares deberían, por principio, ser incompetentes para juzgar a civiles. En cualquier caso, el Estado velará porque los civiles acusados de una infracción penal, sea cual fuere su naturaleza, sean juzgados por tribunales civiles. Principio N° 7, Incompetencia de los tribunales militares para juzgara los menores de 18 años. Los menores, que pertenecen a la categoría de las personas vulnerables, no deben ser procesados y juzgados si no es con estricta observancia de las garantías establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Regias de Beijing). En consecuencia, no deberían estar sujetos en ningún caso a la competencia
de los órganos judiciales militares. Principio No 8, Competencia funcional de los órganos judiciales militares. La competencia de los órganos judiciales militares debería estar limitada a las infracciones cometidas dentro del ámbito estrictamente castrense por el personal militar. Los órganos judiciales militares podrán juzgar a las personas que tengan asimilación militar por las infracciones estrictamente relacionadas con el ejercicio de su función asimilada. Principio N° 9, Enjuiciamiento de los autores de violaciones graves de los derechos humanos. En todo caso, la competencia de los órganos judiciales militares debería excluirse en favor de la de los tribunales de justicia ordinarios para instruir diligencias sobre violaciones graves de los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas y la tortura, y para perseguir y juzgar a los autores de esos crímenes". Explica que cuando el ámbito de competencia de los tribunales militares trasciende la tutela de bienes jurídicos estrictamente militares y se desborda invadiendo la competencia de la jurisdicción ordinaria, desnaturaliza la razón de ser del fuero militar.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Indica que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, como regla general, "de manera preferente y en primer orden, asumir la indagación preliminar de aquellas
conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza pública que por sus antecedentes pueden ser constitutivas de una grave violación de los derechos humanos y sólo cuando la Fiscalía establezca con respecto a ellas, la existencia de los factores de carácter subjetivo y funcional que justifican el reconocimiento del fuero instituido por el artículo 221 de la Carta, podrá remitirla actuación a esa autoridad, garantizando así el carácter excepcional y restrictivo del fuero militar". Concluye que la Jurisdicción penal militar es incompetente para conocer violaciones graves de derechos humanos, conductas de las cuales conocerán siempre los jueces ordinarios. En el caso que nos ocupa, de la desaparición forzada y posterior homicidio de Javier Alonso Pérez Giraldo, la Ley 589 de 6 de Julio de 2000, contempla el delito de desaparición forzada y se radicó la competencia para conocer de este ilícito penal a la jurisdicción ordinaria, al tiempo que el Código Penal Militar de 1999, excluyó expresamente del ámbito de competencia de los tribunales militares entre otros delitos él de desaparición forzada, en el artículo 3. Finalmente recuerda que la desaparición forzada es un crimen bajo el derecho internacional calificado como tal por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos desde 1983, por medio de Resoluciones adoptadas por consenso por todos los Estados miembros de la OEA, incluyendo obviamente la República de Colombia. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos calificó de trato cruel e inhumano la desaparición forzada desde 1977 así como de "gravísima violación de
derechos humanos" y de crimen de lesa humanidad. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado reiteradamente que la desaparición forzada constituye un delito bajo el derecho internacional consuetudinario.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El señor Javier Alonso Pérez Giraldo, había sido reportado como desaparecido por Lina Marcela Pérez Giraldo el 11 de junio de 2008, y solo se logró su identificación hasta el día 21 de junio de 2010. En la investigación se cuenta con la versión de dos hermanos de la víctima, quienes señalan que era un menor de edad, que se encontraba bastante afectado por la muerte de su madre, y que vivían en la ciudad de Medellín, que este joven estaba dedicado a las drogas, no trabajaba ni estudiaba, y que tanto él como sus hermanos estaban a la espera de un dinero producto de la muerte de la mamá que era profesora A partir de 2006, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas en Colombia, ha reportado con especial insistencia la preocupante situación sobre homicidios cometidos por miembros de la Fuerza Pública, actos que dentro del derecho internacional de los derechos humanos son calificados como ejecuciones extrajudiciales, sumarias y arbitrarias, y que en Colombia han sido mal conocidos como "falsos positivos". De acuerdo con lo sostenido por este en los últimos años no sólo ha
existido un incremento de estos homicidios, sino que se ha podido determinar en ellos la existencia de determinados patrones que permiten concluir que "por su magnitud y extensión territorial, los homicidios con carácter de ejecución extrajudicial no parecen constituir hechos aislados, sino conductas que tienden a generalizarse" , por lo cual es necesario que se adopten medidas que tengan un alcance general. Dentro de sus informes de 2007 y 2008, el Alto Comisionado sostuvo que en los casos de personas ejecutadas extrajudicialmente, denunciados en ese período, se encontraban como circunstancias comunes de perpetración de tales crímenes, i) que las víctimas fueran presentadas como muertos en combate, ii) que se alterara la escena de los hechos antes del levantamiento del cadáver, y iii) que en la mayoría de las ocasiones la Justicia Penal Militar fuera la que asumiera las investigaciones. En 2009, adicional a estos patrones, el Alto Comisionado encontró que, existían redes encargadas de ofrecer a las víctimas trabajos en municipios diferentes a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los de su lugar de origen, y de procurarles medios para trasladarlos hasta tales lugares, donde eran ejecutadas y presentadas como "muertos en combate", ii) esas mismas redes, en las que también se encontrarían vinculados miembros
del Ejército Nacional, eran las encargadas de denunciar a las personas asesinadas como miembros de grupos armados ilegales, y iii) las personas víctimas eran presentadas como "A/A/", aún cuando portaban sus documentos o se conocía su identidad, lo cual dificultaría su identificación y el inicio de una investigación por su desaparición y homicidio. Además de acuerdo las versiones de los militares que participaron en los hechos se presentan algunas incongruencias, por ejemplo el puntero no sabe cuántas personas eran pero su comandante que estaba más atrás dice que se vio a tres personas correr. Hubo manejo irregular del lugar de los hechos y falta de protección de la escena, pues supuestamente dicen los militares la policía judicial no podía llegar hasta el lugar. No hubo fijación ni recolección de elementos materiales probatorios. La versión de los hechos de los militares es idéntica a todas las que se conocen en hechos similares, es decir, presencia desconocidos que los atacan y se da el combate después del cual se realiza un registro y encuentran un cadáver. A medida que exponen su versión se vuelven contradictorias e inconsistentes en aspectos tales como número de agresores, visibilidad en el lugar, tiempo de duración del combate. Los militares se ubican, unos, el día de los hechos en la base, y otros dicen no haber estado ese día en la base, no hay coincidencia ni de lugar de donde salieron el día de los hechos. No existe claridad de quien, cuando, ni como se recaudó la información que supuestamente sirvió de origen a la operación, contradicción entre los suboficiales, incluso uno de ellos dice "...lo que aparece en la orden de operaciones más
concretamente a folio 8 no es cierto. Agrega que no vio personal de inteligencia en la zona y que es poco probable que fueran de civil por lo complejo y que la llamada base
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES treinta (30) es en el pueblo..." No es clara la ubicación de la tropa que dio la baja con respecto a la torre en que se encontraron explosivos.
Según los familiares de la víctima la misma vivía en la ciudad de Medellín, era adicto a las drogas, a raíz de la muerte de su madre, y lo habían reportado como desaparecido. El hoy occiso no tenía antecedentes judiciales ni anotaciones como integrante de grupos legalmente armados. No se le realizó prueba de absorción atómica o prueba de residuos de disparo en mano a la víctima. Las vainillas encontradas cerca al cadáver no fueron percutidas con ese fusil que se dice le fue incautado. El INSITOP de la tropa en el cual el señor ST. Sanabria Rincón Diego aparece el 24 de febrero en la base de la Estrella, y no hay reportes de él, el día 23 de febrero. No se sabe dónde estaba el oficial el día antes de los hechos. No se ha efectuado ningún tipo de diligencia por parte del Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar ni de la Policía Judicial qüe lo apoya, a fin de contactar y escuchar
familiares y/o allegados a la víctima para establecer, lo relacionado con la denuncia de desaparición del menor Javier Alonso Pérez Giraldo. Ni existe en el expediente ningún respaldo probatorio referente a información de inteligencia (orden de batalla o componente orgánico) que haga alusión a que el señor Javier Alonso Pérez Giraldo, efectivamente hiciera parte de algún grupo armado. En consecuencia, nos encontramos frente a una desaparición forzada y una ejecución extrajudicial, conductas que son violaciones graves a los Derechos Humanos, que
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como se estableció con anterioridad, no puede ser en ningún caso conocida por la justicia castrense, ya que está en abierta contradicción las funciones que constitucionalmente le han sido asignadas.
Así mismo, bajo el Derecho Internacional de Derechos Humanos, la competencia para conocer del delito de desaparición forzada cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o cualquier organismo de seguridad del Estado radica exclusivamente en la jurisdicción ordinaria. El Estado tiene la obligación de garantizar que los presuntos autores de desaparición forzada sean juzgados por tribunales ordinarios y no por tribunales militares. El juzgamiento de militares, por el delito de desaparición forzada, por parte de Tribunales Militares, constituye una violación flagrante de las obligaciones
que dimanan de los artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como al principio del juez natural, y una violación flagrante de las obligaciones impuestas por la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas. Una decisión judicial confiriendo competencia a la jurisdicción penal militar para conocer de delitos de desaparición forzada imputados a militares, compromete la responsabilidad internacional del Estado por violación de sus obligaciones bajo el derecho internacional, y en particular bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos y la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas. Considerando que es la Fiscalía General de la Nación, es la llamada a adelantar la investigación por la desaparición forzada y posterior homicidio de Javier Alonso Pérez Giraldo, solicitó que se ordenara la remisión a la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación, de este proceso.
RESPUESTA DEL JUEZ 32 INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍNREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTIOQUIA El 27 de septiembre de 2016, consideró que el máximo órgano Jurisdiccional encargado
de dirimir los conflictos de competencia que se suscitan entre la justicia ordinaria y la justicia penal militar, es la justicia penal militar, como lo dijo esta Sala, en varias decisiones, como la tomada en el radicado 2012.02160.00, el 16 de Octubre de 2012, con ponencia del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, dirimiendo el conflicto positivo de jurisdicción en favor de la Jurisdicción Penal Militar, teniendo en cuenta que se trató de una operación militar o de existir duda de ello. Se refiere a la sentencia C-358 de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, de la Corte Constitucional, que definió el término "en relación con ei servicio" a que alude el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia, para concluir, que el fuero militar, por ser una excepción a la regla del juez ordinario, sólo puede operar cuando el delito, para nuestro caso el homicidio, cometido por el miembro de la institución castrense tenga un relación directa, un nexo estrecho con la función que la Constitución le asigna a la Fuerza Pública, esto es, la defensa de la soberanía, de la independencia, de la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio colombiano (artículos 217 y 213 de la Constitución). Los militares investigados, eran miembros activos del Ejército Nacional para la fecha de los hechos, y quienes participaron en la confrontación militar, específicamente las que
se encontraban bajo el mando del Cabo Segundo Alcides Arandia Yasno, en el lugar de los hechos, al respecto debemos señalar el material probatorio operacional aportado para el inicio de la investigación, el cual no podría dar luces frente al primer interrogante planteado. En efecto, obra dentro del plenario orden de operaciones de la misión táctica frecuencia, informe de patrullaje, informe de situación de tropas (INSUOP). En cuanto a la orden de operaciones, fue efectuada por el comando del Batallón Plan Energético y Vial No. 4 de 24 de Febrero de 2008, y allí consta la intención del comandante y el concepto de la operación, siendo la primera, neutralizar y doblegar la voluntad de todo accionar terrorista, con el fin de proteger la población civil y la infraestructura energética del oriente Antioqueño, en las veredas del área general de los municipios de San Rafael Antioquia y San Garios, con el fin de capturar y/o neutralizar en combate en caso de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES resistencia armada terroristas de la 9 cuadrilla de las FARC y Bandas criminales ai servicio del narcotráfico, por lo cual los integrantes de la contraguerrilla Ballesta 5, tenían la misión de realizar un registro bajo la técnica de patrullaje ofensivo, táctica
autorizada por el Derecho Internacional Humanitario, para hacer un patrullaje bajo la técnica patrullaje ofensivo. Considera que deben analizarse el objetivo que persigue, la maniobra, los métodos y las técnicas que emplea, las tropas que intervienen, el planeamiento y la conducción. Se refiere a las operaciones de control territorial son aquellas que ejecutan las Unidades de combate irregular en un área determinada con el fin de hacer presencia en ella, neutralizar los grupos armados al margen de la ley y brindar protección a la población civil, sus bienes y recursos. Estas no culminan cuando las Unidades han adoptado un dispositivo desde el cual se puede iniciar el cumplimiento de misiones tácticas y ubicación de instalaciones de puestos de mando para apoyarlas, sino que al contrario tienen continuidad para blindar protección en forma permanente en un área determinada. Y amplía el tema diciendo: "1) Propósitos: - Neutralizar las organizaciones armadas al margen de la ley en el área. - Proteger en forma permanente la población civil sus bienes y los recursos del Estado en un área determinada. - Ocupar en forma definitiva el área asignada y a través de los métodos, maniobras y técnicas previstas en la Doctrina Militar, ubicar e identificar actividades y acciones del enemigo que pongan en riesgo la tranquilidad y ei bienestar de la población civil. Protección de la integridad del territorio nacional. Defensa del orden constitucional y democrático. Protección de todas las personas residentes en Colombia, sus bienes, actividades e Instituciones legitimas. - Detección de las amenazas y de posibles agentes generadores de violencia. - Identificación de elementos hostiles y de las personas que participan directa e indirectamente en las
hostilidades. 2) Consideraciones: Para el desarrollo de una operación de control territorial, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Determinación del área objetivo, con limites precisos, lo cual se hace con base en la orden de operaciones del Comando Superior. Para el planeamiento de una operación de este tipo es fundamental el conocimiento detallado del sector geogràfico que este comprende, de la población que reside, de ios bienes protegidos allí ubicados y del tipo de amenaza que actúa. • Principio de distinción entre población civil y personas que participan directamente en hostilidades así como, entre bienes de carácter civil y objetivos militares.
Al analizar la doctrina que se acaba de traer a colación con el caso concreto encontramos que los militares tenían una instrucción directa de actuar en contra de un grupo, de una organización arma ilegal que delinquía en la zona, como lo han reseñado en sus exculpaciones; se ubicaron en la zona dispuesta en la misión táctica, como se expresa en la intensión del comandante su actuar debería estar orientado a neutralizar el accionar terrorista de las organizaciones ilegales, situación que justifica el hecho que se hubiesen desplazado a verificarla forre de energía donde tuvieron fugarlos acontecimientos, que como lo han descrito se circunscriben a repeler un ataque dirigido desde el
sector reseñado en la inspección al cadáver y que ocasiono el resultado muerte que hoy se reprocha se investiga. Es importante mencionar los siguientes aspectos que se encuentran en el material probatorio obrante, los cuales podrían contribuir en el análisis que se debe realizar de cara a la competencia para investigar esta causa: -Los actos urgentes de investigación fueron efectuados por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, los cuales se desplazaron hasta el lugar donde tuvieron lugar los acontecimientos y dentro de sus anotaciones no se evidencia ninguna que haga mención a que existió alguna manipulación o alteración de la escena de los hechos, describen el cadáver en posición natural, lo que hace pensar que en el mismo lugar resultó abatido con las armas y elementos que le fueron encontrados. -Al señor Javier Alonso Pérez Giraldo le fueron encontrados un fusil AKM calibre 7.72, cuatro proveedores calibre 7.62, y más de 100 cartuchos para la misma arma. -El arma antes señalada es APTA para producir disparos. -El arma presento residuos de disparo lo que podría indicar que fue disparada . -Se encontraron vainillas calibre 762 de otras armas diferentes a las que fuera encontradas en cercanías al cadáver de Javier Alonso Pérez Giraldo, lo que podría indicar que más armas de este calibre fueron
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES disparadas, es decir más personas sostuvieron la confrontación con la tropa, conclusión que puede ser sustentada además porque el calibre de las armas de los militares es 556 y no 762. -Además de las armas se encontró abundante material explosivo del cual dan fe los funcionaros que hicieron la inspección judicial y quedo registrado en el álbum fotográfico, incluso en cercanías de una torre de trasmisión de electricidadl 1. La fiscalía tuvo el expediente por un periodo de dos años tiempo en el cual adelantó la investigación y decide de manera autónoma entregarla a la Justicia Penal Militar por considerar que el hecho guardaba relación con el servicio, teniendo en cuenta las mismas pruebas que hoy la misma fiscalía utiliza para indicar que no existe la relación del servicio aludida".
Con las anteriores precisiones, este despacho de Instrucción Penal Militar considera que hasta el momento, de las pruebas arrimadas a la investigación, emerge con claridad que la jurisdicción aplicable a este caso es la jurisdicción penal militar, por que se dan los elementos objetivo y subjetivo de que habla la Carta magna en su Artículo 221, en consecuencia, solicita se asigne la competencia a esa jurisdicción. Mediante oficio de 28 de septiembre de 2016, se enviaron 6 cuadernos de copias, a esta Sala, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala procede a conocer sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 75 delegada de la Unidad de Fiscalías Especializadas de DH y DIH, y el
Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar de Medellín, como quiera que compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme a los artículos 256 numeral 6 de la Constitución Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones. Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, cas
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