🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160306100ADJUNTA20200507160819-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160306100ADJUNTA20200507160819-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo once de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201603061 00 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha

Referencia: Funcionario de Única Instancia

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La queja interpuesta por la señora MARINA RAMÍREZ AGUDELO fue repartida a esta Corporación el 10 de octubre de 2016, de dicho escrito se advierte que el mencionado ciudadano reclama que al funcionario CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde el 22 de julio de 2015 se le asignó por reparto el proceso No. 2014 00629 para surtir el grado jurisdiccional de consulta proveniente del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali sin que hubiese pronunciamiento de fondo a la fecha de la queja (fl 3 del cdno original) Mediante proveído del 7 de diciembre de 2016 se ordenó abrir indagación preliminar1 en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de

2002 en contra del funcionario CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para la época de los hechos, ya que desde el 22 de julio de 2015 se le asignó por reparto el proceso No. 2014-00629 para surtir el grado jurisdiccional de consulta proveniente del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, sin que se hubiese resuelto. Providencia notificada en debida forma al representante del Ministerio Público (folio 14). El funcionario Carlos Alberto Carreño Raga se notificó de manera personal el 5 de septiembre de 2017 según el folio 23 del expediente. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Mediante certificado No. 839687 del 7 de noviembre de 2017 la Secretaria Judicial de esta Sala certificó que contra el doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 16595761 en su 1 Folios 8 y 9 del c.o. calidad de funcionario no registra sanción disciplinaria (fl 36 del cdno original). -Mediante oficio del 19 de diciembre de 2017 el doctor Carlos Alberto Carreño Raga en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que el proceso ordinario laboral No. 2014-00629 ingresó al despacho el 22 de julio de 2015 y el 20 de enero de 2017 se celebró la audiencia pública No. 004 dentro del mismo en donde se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, con ponencia de él y en Sala con los

doctores Aura Esther Lamo Gómez y Luis Gabriel Moreno Lovera, siendo enviado el proceso al Juzgado de primera instancia el 14 de febrero de 2017 (fl 42 del cdno original). Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Carlos Alberto Carreño Raga en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por cuanto desde el 22 de julio de 2015 no se había pronunciado de fondo sobre el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario laboral 2014 00629 proveniente del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones: - El Agente del Ministerio Público se notificó de la anotada providencia el 15 de diciembre de 2018 (fl 57). - Mediante oficio OSG 0337 del 24 de enero de 2019 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió por duplicado acta de sesión de Sala Plena y fotocopia del acta de posesión correspondientes al nombramiento del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (fl 58 a 62 del cdno original). -Mediante oficio del 12 de agosto de 2019, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali remitió copia de las decisiones de fondo dentro del proceso ordinario de primera instancia No. 2014 00629 adelantado por Luz Marina Ramírez Agudelo contra Colpensiones, informando que el proceso en mención se

encuentra archivado mediante auto del 6 de marzo de 2017 (fls 76 a 80 del cdno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene

por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) De igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el artículo ibídem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. El caso concreto. Conforme a todo el anterior marco constitucional y legal, y ya para el caso específico, acorde a lo que se deduce de la situación fáctica expuesta en esta providencia, el tema objeto de decisión se circunscribe a determinar por

esta Superioridad si por parte del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se incurrió en irregularidad disciplinaria al demorar desde el 22 de julio de 2015 la decisión de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso laboral No. 2014 00629. Como se indicó, se trata de un proceso laboral, cuyo trámite en segunda instancia para surtir el grado jurisdiccional de consulta se repartió el 22 de julio de 2015 proveniente del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, siendo surtido el mismo el 20 de enero de 2017. Tras esta breve reseña cronológica, y atendiendo a que el presente asunto está dirigido a examinar la presunta conducta irregular del funcionario CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para determinar, si incurrió en alguna irregularidad constitutiva de falta disciplinaria en el trámite por ello dado en segunda instancia al proceso laboral No. 2014 00629, toda vez de acuerdo a la situación fáctica, permitió una prolongación de un (1) año y medio para el fallo de fondo. Así las cosas, analizando la relación de fechas referidas anteriormente, si bien es cierto podría decirse que acaeció una posible tardanza para la toma de decisión por parte del Magistrado Carreño Raga, en el lapso comprendido a partir del momento en que asumió el conocimiento del asunto (22 de julio de 2015), hasta cuando se profiere la sentencia – 20 de enero de 2017-- no

sólo por ello puede afirmarse que deba ser objeto de reproche disciplinario para continuar con las actuaciones disciplinarias en su contra, por las siguientes razones: Inicialmente, es necesario resaltar que conforme a las estadísticas reportadas y tomadas desde julio de 2015 a diciembre de 2016, en 338 días hábiles, se tiene que el Magistrado profirió las siguientes providencias entre autos interlocutorios y sentencias: -De julio a septiembre de 2015: Interlocutorios 123, sentencias 80. -De octubre a diciembre de 2015: Interlocutorios 53, sentencias 87. -De enero a marzo de 2016: Interlocutorios 22, sentencias 43. -De abril a junio de 2016: Interlocutorios 26, sentencias 104. -De julio a septiembre de 2016: Interlocutorios 21, sentencias 108. -De octubre a diciembre de 2016: Interlocutorios 26, sentencias 57. Del recuento estadístico anterior, entre autos interlocutorios y sentencias profirió 750 providencias en 338 días hábiles, para un promedio de providencias diarias de 2.2, adicional a esto, realizó actuaciones especiales, resumidas en audiencias, sumando un total de 431. Así, en el presente caso, es posible concluir que la producción laboral del Magistrado desnaturaliza el comportamiento disciplinario, pues es claro que a pesar de los esfuerzos que pudiera realizar para atender todos los asuntos sometidos a su competencia, algunos de estos, como el caso que hoy concita la atención de la Sala, se relegaron y no logró evacuarlos en el

término previsto en la Ley, pero ello no es precisamente debido a la inoperancia, lentitud, ineptitud, sino a que situaciones tales como la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a decidir, la prelación que debe dársele a cuestiones tales como por ejemplo tutelas y habeas corpus, se hace física y mentalmente imposible, atender, en tiempo exacto y contra reloj, dichas labores. La Corte Constitucional en sentencia T-1249/04, al efectuar un compendio de la jurisprudencia frente al tema expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela. … Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto

estricto de los términos judiciales”. (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.2 (Subrayado fuera de texto). 2 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005. Sumado a lo anterior, debe advertirse que el proceso con radicado número 2014 00629 ahora objeto de auscultamiento, y el cual estuvo bajo su responsabilidad, es uno de aquellos que por la complejidad del asunto por ser de naturaleza laboral, entre otras muchas circunstancias y factores, requería de un estudio serio, juicioso, detenido y profundo, lo que lógicamente tuvo como implicación y consecuencia, la prolongación del lapso para la emisión de la sentencia de segundo grado, que finalmente fue proferida en enero de 2017. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones

procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Igual postura a la que hoy aquí se expone por la Sala, comparte el Consejo de Estado cuando ha señalado: La Sala, precisa que la previsión consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política que establece que “(…) los términos procesales se observaran con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, opera en el entendido de que el incumplimiento de estos términos por parte del Juez le es imputable a título de responsabilidad con efectos sancionatorios siempre y cuando carezca de una explicación razonable o de un motivo válido y, además, cuando la mora se deba a desidia en el ejercicio de sus funciones.”3 Entonces, considera la Corporación que en el evento objeto de escrutinio, es factible concluir que la mora se encuentra debidamente justificada, debido a la buena producción del despacho que regenta el encartado, al ser una especialidad con carga laboral excesiva por los temas laborales que se conocen. Con lo hasta aquí indicado, se ha de concluir por la Sala al valorar la investigación disciplinaria y, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que la demora en proferir la decisión de segunda instancia estuvo justificada en

favor del funcionario CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Sentencia 11001-03-15-000-2009-00784-01 del 13 de noviembre de 2009. Sección Quinta PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO que se adelantara en contra del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Lo anterior, por lo argumentado en la parte motiva de este proveído, y con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201603061 00 Aprobado en Sala No. 23 del 11 de marzo de 2020. Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación, en el sentido de considerar que debió argumentarse de manera mucho más razonada y motivada la decisión de terminación y archivo en el caso bajo estudio, respecto de la queja interpuesta por la señora MARINA RAMÍREZ AGUDELO en donde advierte que el mencionado ciudadano reclama que al funcionario CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, desde el 22 de julio de 2015 se le asignó por reparto el proceso No. 2014 00629 para surtir el grado jurisdiccional de consulta proveniente del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali sin que hubiese pronunciamiento de fondo a la fecha de la queja; de allí, que el Ad quem debió exponer los planteamientos que no daban lugar a una investigación disciplinaria para desestimar sus pretensiones, soportándola en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en la

jurisprudencia aplicable al tema concreto de la mora, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del petente. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

Consultar sobre este documento ...