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CSDJ - F11001010200020160306200ADJUNTA20170802165406-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160306200ADJUNTA20170802165406-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603062 00

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a decidir la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla con ocasión del conocimiento del medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra las señoras Ida Luz Villareal Velazco y Carmen Margoth Navarro Serje. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP a través de apoderado especial, instauró el 18 de agosto de 2016 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad contra las señoras Ida Luz Villareal Velazco y Carmen Margoth Navarro de Serje, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603062 00

Referencia: Resolución de Impedimento

1. Que se declare la NULIDAD de las siguientes resoluciones: No. 042415 del 9 de abril de 1990; No. 038481 del 11 de julio de 1990; No. 00379 del 13 de marzo de 2009, No.00014 del 22 de enero de 2010, No.468 del 23 de abril de 2010, No. 1060 del 19 de Agosto de 2010 todas ellas proferidas por la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a las beneficiarias de la pensión de jubilación del señor Ramon Jose Serje Sarmiento, las aquí demandadas, reintegrar a favor de la UGPP, el valor de lo que corresponda respecto de lo cancelado de más, por concepto de mesadas pensionales, como consecuencia de la errada liquidación de la pensión proporcional de jubilación reconocida al señor Serje Sarmiento y sustituida por medio de las resoluciones demandadas. 3. (…) se condene al pago de la indexación o corrección monetaria (…) (sic a lo transcrito) El señor Ramón José Serje Sarmiento, laboró en la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo De Barranquilla desde el 1 de enero de 1953 hasta el 16 de diciembre de 1989, fecha en la que le es aceptada la renuncia del cargo que venía ejerciendo como conductor, a través de oficio No. 195677 de 14 de diciembre de

19891 expedida por la Gerencia de la empresa Puertos de Colombia. Mediante Resolución No. 042415 de 9 de abril de 19902 la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia a favor del señor Ramón José Serje Sarmiento por cuantía de $569.791,25 pesos, efectiva a partir de 16 de diciembre de 1989. A través de proceso ordinario adelantado por el señor Jerse Sarmiento contra la UGPP, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 15 de febrero de 1995, condeno a la parte demandada al pago de la reliquidación de la 1 Folio 67 c.o. 2 Folios 82 y 83 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603062 00

Referencia: Resolución de Impedimento cuantía inicial de la pensión y las prestaciones sociales de Ley. El Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá D.C. por sentencia de 31 de enero de 2002, al conocer en consulta el fallo antes señalado, revocó en todas su partes y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. El día 15 de Diciembre de 2008 falleció el señor Ramón José Serje Sarmiento y a través de Resolución No.000379 de 13 de marzo de 20093 se ordenó el traspaso

provisional del 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora Ida Luz Villareal Velazco, como compañera permanente y beneficiaria del causante. Posteriormente a través de resolución No. 000014 de 22 de enero de 20104, y en cumplimiento de fallo de tutela, se dejó en suspenso el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Villarreal Velazco, debido a la concurrencia de la señora Carmen Margoth Navarro de Serje, quien acudió en calidad de Cónyuge Supérstite. Mediante memorando GIT – GPSPCASNP – 1380 de 31 de agosto de 20105 el área Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó al área de pensiones de la misma entidad, revisar integralmente la pensión de jubilación conferida a través de resolución No. 42415 de 9 de abril de 1990, con el fin de que si existiese alguna irregularidad respecto a la liquidación y reajuste pensional, se diera aplicación al artículo 19 de la ley 797 de 2003. Mediante Auto ADP 008666 de 20 de junio de 2013 6 expedido por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, expuso: 3 Folios 210 y 211 c.o. 4 Folios 250 al 255 c.o. 5 Folios 315 al 328 c.o. 6 Folios 371 al 373 c.o. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603062 00

Referencia: Resolución de Impedimento “que la actuación de revisión integral se inició de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y en armonía con las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, toda vez que se evidenció que se había liquidado erróneamente la pensión de jubilación del señor SERJE SARMIENTO RAMON JOSE, concediendo dineros demás a lo que en derecho debía recibir de mesada pensional, en razón a que se incluyeron factores salariales que el causante no había percibido si no devengado, habiendo entonces una confusión entre éstos términos por parte de la empresa puertos de Colombia cuando efectuó la liquidación de la pensión”. (Sic a lo transcrito).

A su vez, y con fundamento en el derecho fundamental al debido proceso, decidió que, hasta no haber un pronunciamiento del juez ordinario en el que se determine el titular del derecho de la pensión de sobrevivientes en condición de beneficiaria, no sería posible pedir el consentimiento para revocar el acto administrativo No. 42415 de 9 de abril de 1990. RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1, 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber adoptado las decisiones en los procesos con radicados No. 110010102000201501426-00 y 110010102000201502184 00.

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro el cuarto

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603062 00

Referencia: Resolución de Impedimento grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal

(…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestando su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión de trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” Lo anterior teniendo en cuenta que la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en una acción de amparo logró establecer que el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, funge como Director Jurídico de la entidad demanda y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralar Delegado para el Sector Social, fue funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC.PRF-006-12, investigación a la cual fue

vinculada la Magistrada mencionada, se considera entonces que podría comprometer su imparcialidad, además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. 5

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Referencia: Resolución de Impedimento DECISIÓN El legislador en su afán de buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir obligan al funcionario judicial a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, esta última siendo promovida por las partes intervinientes.

La recusación o el impedimento son nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación voluntaria, oficiosa y obligatoria del funcionario judicial ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las situaciones determinadas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 20054, excluyendo cualquier tipo analogía o de extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su

conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada 6

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Referencia: Resolución de Impedimento jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja en las causales alegadas, se debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la aceptación de la petición efectuada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por lo tanto se acepta la solicitud de impedimento invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 7

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Referencia: Resolución de Impedimento

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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