CSDJ - F11001010200020160306200ADJUNTA20170823144416-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160306200ADJUNTA20170823144416-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201603062 00
ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrado Julia Emma Garzón de Gómez1 Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra las señoras Ida Luz Villareal Velazco y Carmen Margoth Navarro de Serje. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP a través de apoderado especial, instauró el 18 de agosto de 2016 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de lesividad contra las señoras Ida Luz Villareal Velazco y Carmen Margoth Navarro de Serje, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones:
1. Que se declare la NULIDAD de las siguientes resoluciones: No. 042415 del 9 de abril de 1990; No. 038481 del 11 de julio de 1990; No. 00379 del 13 de marzo de 2009,
No.00014 del 22 de enero de 2010, No.468 del 23 de abril de 2010, No. 1060 del 19 de Agosto de 2010 todas ellas proferidas por la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla.
2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, se ordene a las beneficiarias de la pensión de jubilación del señor Ramon Jose Serje Sarmiento, las aquí demandadas, reintegrar a favor de la UGPP, el valor de lo que corresponda respecto de lo cancelado de más, por concepto de mesadas pensionales, como consecuencia de la errada liquidación de la pensión proporcional de jubilación 1 Sala 32 del 19 de abril de 2017.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603062 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones reconocida al señor Serje Sarmiento y sustituida por medio de las resoluciones demandadas. 3. (…) se condene al pago de la indexación o corrección monetaria (…)” (sic a lo transcrito) Como hechos relevantes se tienen que el señor Ramón José Serje Sarmiento, laboró en la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo De Barranquilla desde el 1 de enero de 1953 hasta el 16 de diciembre de 1989, fecha en la que le es aceptada la renuncia del cargo que venía ejerciendo como conductor, a través de oficio No. 195677 de 14 de diciembre de 19892 expedida por la Gerencia de la Empresa Puertos de
Colombia. Mediante Resolución No. 042415 de 9 de abril de 19903 la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación vitalicia a favor del señor Ramón José Serje Sarmiento por cuantía de $569.791,25 pesos, efectiva a partir de 16 de diciembre de 1989. A través de proceso ordinario adelantado por el señor Serje Sarmiento contra la UGPP, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 15 de febrero de 1995, condenó a la parte demandada al pago de la reliquidación de la cuantía inicial de la pensión y las prestaciones sociales de Ley. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. por sentencia de 31 de enero de 2002, al conocer en consulta el fallo antes señalado, revocó en todas su partes y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. El día 15 de Diciembre de 2008 falleció el señor Ramón José Serje Sarmiento y a través de Resolución No.000379 de 13 de marzo de 20094 se ordenó el traspaso provisional del 50% de la pensión de sobrevivientes a la señora Ida Luz Villareal Velazco, como compañera permanente y beneficiaria del causante. 2 Folio 67 c.o. 3 Folios 82 y 83 c.o. 4 Folios 210 y 211 c.o. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Posteriormente a través de resolución No. 000014 de 22 de enero de 20105, y en cumplimiento de fallo de tutela, se dejó en suspenso el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora Villarreal Velazco, debido a la concurrencia de la señora Carmen Margoth Navarro de Serje, quién acudió en calidad de cónyuge supérstite.
Mediante memorando GIT – GPSPCASNP – 1380 de 31 de agosto de 20106 el área Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, solicitó al área de pensiones de la misma entidad, revisar integralmente la pensión de jubilación conferida a través de resolución No. 42415 de 9 de abril de 1990, con el fin de que si existiese alguna irregularidad respecto a la liquidación y reajuste pensional, se diera aplicación al artículo 19 de la ley 797 de 2003. Mediante Auto ADP 008666 de 20 de junio de 2013 7 expedido por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, expuso: “que la actuación de revisión integral se inició de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, y en armonía con las directrices señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, toda vez que se evidenció que se había liquidado erróneamente la pensión de jubilación del señor SERJE SARMIENTO RAMON JOSE,
concediendo dineros demás a lo que en derecho debía recibir de mesada pensional, en razón a que se incluyeron factores salariales que el causante no había percibido si no devengado, habiendo entonces una confusión entre éstos términos por parte de la empresa puertos de Colombia cuando efectuó la liquidación de la pensión”. (Sic a lo transcrito). De igual forma, y con sustento en el derecho fundamental al debido proceso, decidió que, hasta no haber un pronunciamiento del juez ordinario en el que se determine el titular del derecho de la pensión de sobrevivientes en condición de beneficiaria, no sería posible pedir el consentimiento para revocar el acto administrativo No. 42415 de 9 de abril de 1990. 5 Folios 250 al 255 c.o. 6 Folios 315 al 328 c.o. 7 Folios 371 al 373 c.o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS
1. Tribunal Administrativo del Atlántico-. Una vez presentada la demanda, fue repartida el 26 de junio de 20158 correspondiendo al despacho del Tribunal Administrativo del Atlántico, Magistrado ponente Doctor Ángel Hernández Cano, el cual mediante proveído de 27 de Junio de 20169 declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
de derecho, aduciendo que el causante ostentó la calidad de trabajador oficial, en los siguientes términos: El señor Ramón José Serje Sarmiento trabajó como conductor de la empresa Puertos de Colombia – Terminal marítimo de Barranquilla, dicha labor es propia de los trabajadores oficiales al no estar consagrada dentro de las labores establecidas en el decreto 0287 de 1991 artículo 1º literal b.; los actos administrativos atacados tienen como génesis esa relación laboral, la cual dio lugar al reconocimiento de la pensión, circunstancia que devela el carácter de trabajador oficial de aquél. Afirma que cuando se trata de un litigio pensional entre personas no afiliadas, sino empleadas de la entidad que le reconoce la pensión, la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando se ostente la calidad de empleado público, y no de trabajador oficial; o que su vínculo laboral sea de carácter contractual, cuya regulación se encuentra sujeta a normas ordinarias. De igual forma, los trabajadores que prestan servicios en empresas industriales y comerciales del estado de cualquier nivel, sin importar las funciones desempeñadas en dicho organismo, se consideran trabajadores oficiales. Concluye que existe falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, motivo por el cual lo remite a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla. 8 Folio 392 c.o. 9 Folio 393 c.o. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Juzgado Quince Laboral del Circuito-. Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 31 de Agosto de 2016,10 el titular del mismo, dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto negativo de competencias, al considerar que aun cuando está de acuerdo con el Tribunal respecto a la naturaleza de la vinculación del causante con la empresa (trabajador oficial), difiere en la decisión referente a que las pretensiones de la demanda deben ser tramitadas ante la jurisdicción Contenciosa, teniendo en cuenta que el objetivo principal de la misma es lograr que se declare la Nulidad de los diversos actos administrativos que lesionaron los intereses de la entidad demandante, actuación que necesariamente debe adelantarse ante dicha
Jurisdicción. En aras de sustentar su postura, cita la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la cual se resuelve un caso similar y se concluye lo siguiente: “Sin embargo, aquí no se dio ante la relación laboral, sino que se trata del ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, entablada por el Distrito Especial, Industrial y portuaria de Barranquilla, en la que pretende la nulidad de los actos que reconocieron la pensión al demandado y su reliquidación, mejor conocida como “lesividad”. Es decir que aquí se discute es la validez de una decisión administrativa, luego el juez de control de legalidad de esa actuación es la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo (…)” Por lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta 10Folios 54 al 59 c.o. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda
es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra las señoras Ida Luz Villareal Velazco y Carmen Margoth Navarro de Serje, con la finalidad que se declarare, principalmente, la nulidad de la resolución No. 042415 de 9 de abril de 1990 proferida por la extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla, por medio de la cual se le reconoce pensión de Jubilación al señor Ramon Jose Serje Sarmiento; de igual forma, se declare la nulidad de las resoluciones: No. 038481 de 11 de julio de 1990; No. 00379 de 13 de marzo de 2009, No.00014 de 22 de enero de 2010, No.468 de 23 de abril de 2010, No. 1060 de 19 de 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Agosto de 2010, todas ellas proferidas por la precitada entidad, para que, como consecuencia de la Nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas reintegrar a favor de la demandante, el valor de lo que corresponda respecto a lo cancelado de más, por concepto de mesadas pensionales.
Solución del mismo. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en el marco de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las
reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la
demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra las señoras Ida Luz Villareal Velazco y Carmen Margoth Navarro de Serje. Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por el demandante, lo es en ejercicio de la demanda medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad, con la cual se pretende que se declarare la nulidad de las resoluciones anteriormente mencionadas11, por medio de las cuales se otorgó pensión de Jubilación al señor Ramon Jose Serje Sarmiento, se ordenó el traspaso provisional del 50% de la pensión a la señora Ida Luz Villarreal Velazco, que en vida disfruto el señor Serje Sarmiento y dejó en suspenso el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente solicitada por la señora Ida Villarreal, debido a la concurrencia de la señora Carmen Navarro en calidad de cónyuge. La “acción de lesividad”, término acuñado a nivel doctrinal y propio de la legislación española, es la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción Contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones. 11 Folio 8 c.o. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Con la Ley 130 de 1913 (Primer Código Contencioso Administrativo), además de determinarse la estructura de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - con el objeto de revisar los actos de las corporaciones o empleados administrativos -, se reguló lo concerniente a las acciones de nulidad y se pronunció respecto a los actos lesivos a través de los artículos, 71 “ (…) si una ordenanza o una providencia cualquiera de una Asamblea Departamental se estimaba violatoria de la Constitución o de la Ley en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o las personas que se crean agraviadas podían entablar el trámite administrativo encaminado a obtener una declaración de nulidad (…)”, 77 “(…) Si una providencia cualquiera de un consejo se estima violatoria de la Constitución, la Ley o una ordenanza departamental, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o personas que se crean lesionadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad (…)” y 80 que señalaba que la acción también procedía contra “(…) los actos de gobierno no sujetos al control de la Corte Suprema de Justicia por motivo de ser lesivos de derechos civiles (…)”. Posteriormente la facultad inherente a la denominada “acción de lesividad”, se vio reflejada con la expedición del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 –, el cual plasmó de forma más clara la posibilidad de que la Administración pudiese ser parte demandante en aquellos procesos en los que se discutiese la legalidad de sus propios actos administrativos, a través de los artículos 134, 136 numeral 7 y 151 inciso primero.
Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se mantuvo dicho precepto y se condensó de forma explícita la habilitación legal para que la propia administración demande sus actos, como bien lo expone el inciso 2° del artículo 97: Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. De otra arista, recuerda esta Colegiatura que dependiendo de lo pretendido por la entidad demandante, ello es, si solicita la simple nulidad de un acto Administrativo o si
junto esta pretende el restablecimiento de un derecho, se definirá el camino procesal a seguir. Respecto a este punto se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en los siguientes términos: “La configuración de la acción de lesividad se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente, cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. Las normas contenciosas indicadas constituyen un marco genérico que reconoce la posibilidad de que las instituciones públicas actúen como demandantes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de esta relación normativa; se trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público47, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. En el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo, la acción de lesividad adopta una doble connotación naturalística. Por una parte, la de una típica acción objetiva, cuya pretensión básica y directa es la protección del ordenamiento jurídico, cuando a través de su ejercicio la Nación o las entidades públicas buscan tan sólo obtener la nulidad de sus actos administrativos en beneficio del ordenamiento jurídico, la
convencionalidad, la constitucionalidad o la legalidad. En estos casos, la acción se rige por las reglas de la acción de nulidad, compartiendo sus características de intemporal, general e indesistible. No obstante, la caducidad para su ejercicio, según lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del día siguiente de la expedición del acto. Si la entidad pública pretende demandar actos diferentes a los propios la caducidad será de cuatro meses. Por otra parte, la de una acción subjetiva, individual, temporal y desistible cuando lo que se pretenda con la nulidad de sus propias decisiones sea el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. Circunstancia en la que, para todos los efectos estamos en presencia de una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos admnistrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción” (…)12.
En ese orden de ideas y respecto al asunto objeto de estudio, la Sala precisa que la entidad demandante, esto es, la UGPP, no solo pretende la nulidad de las resoluciones demandas las cuales fueron mencionadas en el acápite correspondiente, sino que a su vez pretende que se le reintegre lo cancelado de más por concepto de mesadas pensionales producto de la errada liquidación llevada a cabo en las resoluciones génesis del presente conflicto, situación fáctica propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, procedimiento idóneo para controvertir la legalidad de los actos demandados. Bajo este hilo conductor, esta Colegiatura le asiste razón al Juzgado Laboral colisionante al exponer que el objetivo de la demanda es que se declare la Nulidad de los diversos actos administrativo que posiblemente lesionaron los intereses de la entidad demandante; con acierto el Despacho cita pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, el cual se trae a colación: “Sin embargo, aquí no se dio ante la relación laboral, sino que se trata del ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, entablada por el Distrito Especial, Industrial y portuaria de Barranquilla, en la que pretende la nulidad de los actos que reconocieron la pensión al demandado y su reliquidación, mejor conocida como “lesividad”. Es decir que aquí se discute es la validez de una decisión administrativa, luego el juez de control de legalidad de esa actuación es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…)” Definida la naturaleza del asunto (acción de lesividad), recuerda esta Superioridad que con la Ley 1ª de 1991 se liquidó la empresa Puertos de Colombia, entidad con
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección “C”, providencia de 9 de julio de 2014, Radicado No. 660012331000200900087 02, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones naturaleza jurídica descentralizada del orden nacional, calificada como Empresa Comercial del Estado según el Decreto 1174 de 1980.
Así pues, extinta la empresa Puertos de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto - Ley 4107 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, asumió la atención de los usuarios, pensionados y peticionarios de aquella. Ahora bien, la demanda origen de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que advierte la Sala, que este asunto se atenderá conforme lo dispuesto en dicha norma, específicamente lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Así las cosas el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) Según se colige claramente de su texto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conoce de las controversias y litigios originados en los actos, que para el sumario se constituyen en las resoluciones Nos. 042415 y 038481 por medio de las cuales se liquidó y confirmó la liquidación de la pensión de jubilación del finado Ramon Jose Serje Sarmiento, en los que esté involucrada una entidad pública, que para el caso en análisis es la UGPP quien funge como gestor de los actos emitidos por la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a lo anterior, es claro para esta Superioridad que la Jurisdicción competente para conocer del caso bajo estudio es la Contencioso Administrativa
representada en esta ocasión por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucione
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