CSDJ - F11001010200020160306300ADJUNTA20190912154759-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160306300ADJUNTA20190912154759-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603063 00 Aprobado según Acta Nº 63 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria, adelantada contra la doctora Liliana Patricia Donado Sierra en su calidad de Fiscal Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS El señor Carlos Ernesto López Piñeros, en su calidad de representante legal de la sociedad COLBANK S.A., formuló queja disciplinaria contra la doctora Liliana Patricia Donado Sierra en su calidad de Fiscal Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio ante la Sala Penal del del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrió la funcionaria, al declarar la nulidad de lo actuado, en sede de apelación, al interior del proceso de extinción de dominio sobre los bienes de la empresa DMG Grupo Holding en liquidación judicial, y como consecuencia de ello ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los tres bienes inmuebles objeto de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre la sociedad República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201603063 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA representada por él y los señores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes quienes cedieron su posición contractual a la empresa DMG. 1
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 21 de noviembre de 2016, se ordenó iniciar la investigación disciplinaria contra la doctora Liliana Patricia Donado Sierra en su calidad de Fiscal Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio ante la Sala Penal del del Tribunal Superior de Bogotá, en consecuencia, la notificación de las diligencias en su contra y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -Obra acta de notificación personal de la doctora Liliana Patricia Donado Sierra2. -El doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Sala, se notificó personalmente de las diligencias el 12 de diciembre de 20163. -El Fiscal 26 Especializado, rindió informe en relación con las actuaciones surtidas al interior del proceso radicado bajo el No. 7403E.D, en el que con relación a las actuaciones relevantes para el asunto que nos ocupan señaló4: “(…) En este punto, debo indicar que el despacho en resolución del 13 de enero de 2009 atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 4333 del 17 de noviembre 2008, puso a disposición de la agente interventora de DMG GRUPO HOLDING los bienes afectados en el proceso, excepto aquellos que no fueron objeto de secuestro por los problemas jurídicos que presentaba.
Por lo tanto, el 21 de septiembre de 2010, bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, se profirió resolución de inicio, sobre varios bienes. En resolución del 28 de noviembre de 2011, de conformidad con la solicitud presentada por la liquidadora de DMG GRUPO HOLDING el 7 de octubre 2011 con el Memorial LJDP-271, se cancelaron las medidas cautelares de los bienes indicados en dicha misiva, con el de que se realizara la escrituración de aquellos a nombre de dicha entidad. 1 Folios 1 a 89 c.o. 2 Folio 108 c.o. 3 Folio 109 c.o. 4 Folios 127a 138 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Atendiendo una solicitud elevada por la apoderada de DMG GRUPO HOLDING S.A.
LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en providencia del 10 de enero del 2012, se ordenó dejar a disposición de dicha entidad los bienes señalados en la resolución del 28 de noviembre de 2011. El 12 de diciembre de 2012 se decretó la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio de 3 bienes afectados en las diligencias identificados con los folios de matrícula nos. 50N-20324380, 50N-412750 y 50N-20341326. El 4 de diciembre de 2012, la liquidadora de DMG GRUPO HOLDING S.A, radicó una
solicitud de certificación dirigida a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para que se inscriba la propiedad de los bienes a nombre de la mencionada persona jurídica, a lo que se dio respuesta en oficio No. 22.482 del 21 de diciembre de 2012. Mediante decisión del 8 de mayo de 2013, se resolvieron los recursos de reposición impetrados en contra de la resolución el 12 de diciembre de 2013, reponiéndola parcialmente y concediendo el recurso de apelación ante el superior, interpuesto por la representante legal de DMG GRUPO HOLDING S.A EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y el apoderado de REPRESENTACIONES GUVAL S.A. El 16 de octubre de 2014 se resolvió la solicitud del apoderado de la sociedad el apoderado de COLBANK S.A., respecto del cambio de secuestre del predio que se encuentra ubicado en la carrera 45 No. 191 -51 de esta ciudad, el cual se remitió por competencia a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE SAS- (…) El 9 de diciembre de 2014 la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, profirió resolución en la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de fecha 21 de septiembre de 2010, por la cual la Fiscalía 26 Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos (Hoy Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Extinción del Derecho de
Dominio) dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes cuya titularidad del dominio se atribuye a la empresa DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. En consecuencia, se ordena levantar las medidas cautelares decretadas sobre esos bienes y de manera inmediata ponerlos a disposición de la LIQUIDACIÓN JUDICIAL de esa empresa a cargo de la Superintendencia de Sociedades, para que sean entregados a la masa de bienes que conforman el inventario de esa liquidación, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva esta decisión.
SEGUNDO: El fiscal de primera instancia deberá realizar todas las actuaciones tendientes a materializar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes objeto de acción, y la entrega efectiva de esos bienes a la liquidación judicial de DMG HOLDING S.A, teniendo en cuenta las consideraciones de esta delegada.”
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -La Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación remitió el historial laboral de la doctora Liliana Patricia Donado Sierra5. -Obra escrito radicado por la funcionaria6 en el que en relación con los hechos objeto de investigación señaló, que las decisiones adoptas se dieron atendiendo al espíritu de las normas que regulan no solo el proceso de extinción de dominio, sino además en aras de garantizar la reparación de las víctimas de la captadora ilegal, ya que se había
previsto por el Gobierno un procedimiento especial al interior del proceso de liquidación ante la Superintendencia de Sociedades. - Obra la resolución del 9 de diciembre de 2014, proferida al interior de las actuaciones radicadas bajo el No 77573, por medio de la cual la Fiscalía Primera ante el Tribunal Sala de Extinción de Dominio, declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del referido trámite7. -Se allegaron los pronunciamientos de las acciones de tutela promovidas por el aquí quejoso ante las Sala Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fueron negadas por improcedentes8 - Obra constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”9. -Por auto del 2 de noviembre de 2017, se dispuso el cierre de investigación disciplinaria10. 5 Folios 144 a 156. 6 Folio 157 -164 c.o. 7 Folio 165 a 201 8 Folios 225 a 305 c.o 9 Folio 307 c.o. 10 Folio 10 c.o.2 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 14 de noviembre de 2017, se notificó personalmente del cierre de investigación el
doctor Wilson Alejandro Martínez Sánchez11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73, 161 y 164 del CDUCódigo Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 11 Folio 14 c.o.2 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. El señor Carlos Ernesto López Piñeros, en su calidad de representante legal de la sociedad COLBANK S.A., formuló queja disciplinaria en contra de la doctora Liliana Patricia Donado Sierra en su calidad de Fiscal Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio ante la Sala Penal delTribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrió la funcionaria, al declarar la nulidad de lo actuado, en sede de apelación, al interior del proceso de extinción de dominio sobre los bienes de la empresa DMG Grupo Holding en liquidación judicial, y como consecuencia de ello ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre los tres bienes inmuebles objeto de un contrato de promesa de compraventa celebrado entre la sociedad representada por él y los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA señores Luis Eduardo Gutiérrez Robayo y Juan Carlos Valencia Yepes quienes
cedieron su posición contractual a la empresa DMG. 12 Ahora, en relación con la decisión adoptada por doctora Liliana Patricia Donado Sierra en su calidad de Fiscal Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución del 21 de septiembre de 2010, por la cual la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio, dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre bienes cuya real titularidad del dominio se atribuía a la empresa DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACIÓN, considerando que no era esta, es decir la acción de extinción de dominio, la vía procesal adecuada para garantizar la reparación de las víctimas de la captadora ilegal, de la revisión de esta providencia se tiene que la Fiscal investigada al adoptar esta decisión consideró13: (…) En este sentido, resulta pertinente determinar si era el trámite extintivo el escenario procesal adecuado para procurar la reparación de las víctimas de las conductas delictivas realizadas a través del grupo empresarial DMG HOLDING S.A, o sí por el contrario, se ha debido dar prelación desde el inicio al procedimiento cautelar administrativo qué especialmente el Gobierno reglamentó para efectos de conjurar la crisis económica y social qué genero la captación masiva ilegal de recursos de millones de colombianos entregados a DMG HOLDING S.A? (…) De lo expuesto, se puede evidenciar el propósito del legislador de beneficiar con el ejercicio de la acción de extinción del derecho de dominio al Estado dándole prelación al
interés general encabeza del ente estatal frente al interés particular, es decir, la acción extintiva pretende reivindicar al Estado frente a tales fortunas ilícitas dándole el poder de retornarlas a su dominio para que éste disponga de ellas en beneficio de la sociedad y no de un conglomerado de particulares, que cómo es en este caso, terminaron afectados con las defraudaciones llevadas a cabo por el señor David Murcia Guzmán y sus colaboradores a través de DMG HOLDING S.A.. Siguiendo esta misma lógica, la Corte Constitucional también determinó que la autonomía de la acción de extinción de dominio no sólo se predica del derecho penal sino el derecho civil, pues la acción no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado, en consecuencia no se puede utilizar el trámite extintivo como el escenario procesal para debatir intereses patrimoniales de particulares, o para el reconocimiento de derechos en favor de los mismos, así sea que estos sean considerados como víctimas de una determinada conducta delictiva. Cuando se inicia la acción de extinción de dominio sobre los bienes es porque existen medios de prueba a partir de los cuales se puede concluir que el origen de los mismos se atribuye a una actividad ilícita o que siendo de origen lícito fueron destinados a una actividad 12 Folios 1 a 89 c.o. 13 Folios 165 a 210. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ilícita, y al verificarse estas circunstancias, hay lugar a la pérdida del derecho de dominio sobre tales bienes a favor del Estado y no de ningún particular, tenga o no la calidad de víctima en un proceso penal pues para el resarcimiento de las víctimas el legislador previó escenarios procesales diversos a la extinción de dominio, como el incidente de reparación integral de víctimas, o en el caso particular de DMG, se diseñó un procedimiento administrativo cautelar a cargo de la Superintendencia de sociedades.(…) (…) Sobre el particular, encuentra esta Fiscalía qué sin lugar a dudas la expedición del decreto legislativo 4334 de 2008 regulaba con total especialidad la intervención de empresas que de manera ilegal captaron recursos del público colombiano, y que el procedimiento previsto en tal norma desplazaba a cualquier otro a través del cual el Estado pretendieron la persecución de bienes en cabeza de la empresa intervenida o que se reputarán de su propiedad, toda vez que ese procedimiento especial tenía como finalidad conjurar una crisis económica y social generada por todas aquellas personas naturales o jurídicas que atentaron contra el interés público protegido por el artículo 335 de la Constitución Política, a través de la captación ilegal de los recursos del público colombiano. En ese sentido, se regula un procedimiento administrativo cautela que permitiera la pronta devolución de los recursos obtenidos por esas personas en desarrollo de tales actividades ilícitas tendientes a captar de manera ilegal los dineros de millones de colombianos que les fueron entregados.
Es por ello coma que el escenario para la evolución de sus recursos captados en forma
masiva e ilegal y el aseguramiento de bienes que se hubieran adquirido con esos dineros, no era el proceso de extinción de dominio sino el proceso de intervención a cargo de la Superintendencia de Sociedades como hoy en día el proceso de liquidación judicial. (…) Así las cosas, en efecto, la doctora Liliana Patricia Donado Sierra declaró la nulidad de lo actuado al interior del radicado 77573, inclusive la resolución del 21 de septiembre de 2010, por medio de la cual se dio inicio al proceso de extinción de dominio sobre bienes cuya real titularidad del dominio se le atribuye a DMG GRUPO HOLDING EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Con todo, tal decisión no fue por capricho o arbitrariedad de la funcionaria, sino producto del estudio juicioso de las normas aplicables al caso en concreto, en pro del de derecho que le asistía a las victimas de DMG Grupo Holding de contar con esos bienes en el proceso de liquidación, así lograr una reparación efectiva de los perjuicios ocasionados a ellos. De igual forma, no podía la Fiscal investigada pasar por alto la existencia de un trámite creado especialmente para atender y resolver los asuntos relacionados con la liquidación de los bienes de DMG GRUPO HOLDING, de los cuales forman parte los inmuebles involucrados inicialmente en el proceso de extinción de dominio. Igualmente, es importante señalar que la decisión adoptada por la funcionaria investigada fue cuestionada por vía de tutela, desatada por la Sala Penal de la Corte República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Suprema de Justicia, el 22 de enero de 201514, quien negó el amparo deprecado, considerando: “(…) Al respecto se observa, qué contrario a lo sostenido por el peticionario, la resolución proferida por la Fiscalía demandada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales (…) (…) Con fundamento en lo anterior, es claro que a la Fiscalía accionada no le quedaba otra opción de decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio adelantado sobre los bienes cuya titularidad se atribuye al grupo DMG., toda vez que los requerimientos relacionados con el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las víctimas debe ser estudiados al interior del proceso administrativo de liquidación judicial que viene adelantando la Superintendencia de sociedades, en virtud de las facultades otorgadas por el Gobierno nacional en los artículos 1º y 3º del decreto 1910 de 2009.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el racionamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. recuérdese que la tutela no se debe entender como una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, para plantear causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación
de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. (…)” La anterior determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 26 de febrero de 201515, al encontrar que la fiscal accionada – aquí investigada – para adoptar la determinación que se cuestiona, de levantar las medidas cautelares decretadas sobre los bienes y la entrega de ellos a la Liquidadora Judicial de DMG Grupo Holding S.A. y concluir que es en efecto en el proceso de liquidación judicial en donde se debe resarcir los perjuicios ocasionados a las víctimas, fue producto de un concienzudo análisis de la normatividad aplicable al caso. En ese orden de ideas, se tiene que la decisión que reprocha el quejoso, lejos de ser producto del capricho, se encuentra razonablemente sustentada, y, por ende, amparada por los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía funcional e independencia de los jueces, amparada por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 14 Folio 271. 15 Folio 260. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Es más, en el presente caso, en donde la determinación adoptada por la investigada, no se evidencia alejada de los parámetros legales y constitucionales, como se dejó
visto, al decretar la cuestionada nulidad, dentro del proceso de extinción de dominio, adelantado sobre los bienes se predica del grupo DMG, al considerar que las exigencias relacionadas con el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las victimas deben ser estudiadas al interior del proceso administrativo de liquidación judicial en la Superintendencia de Sociedades. Así las cosas, al respecto, sólo le queda a la Sala sostener que la decisión adoptada por la Fiscal implicada declarar la nulidad de lo actuado al interior de la acción de extinción de dominio objeto de estudio, se hizo con razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera de una tercera instancia, pero si se advierten razones y argumentos soportados que impiden afirmar que el denunciado, puedan estar en presencia de comportamientos susceptibles de investigación disciplinaria. Esta Superioridad por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada en la acción de extinción de domino objeto de análisis, evaluó y estudio las circunstancias puestas de presente, situación distinta es que no era la decisión pretendida por el quejoso, no obstante, ello no configura per se falta disciplinaria, aunque sea lo pretendido por el quejoso.
Así las cosas, la decisión adoptada por la Fiscal inculpada, se encuentra ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dichas providencias. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo desde 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.
Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”16. Y reiterada en varias oportunidades, como en la sentencia T345 de 201417 en la que señaló: (…) Las sanciones disciplinarias impuestas a los administradores de justicia
resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, cuando quiera que la actuación cuestionada sea de aquellas sobre las que el funcionario judicial debe resolver autónomamente, lo que incluye lo relativo a las situaciones en las que el juez interpreta razonadamente el derecho, como parte del proceso de su aplicación. De esa manera, la decisión sobre si procede o no el amparo frente a un escenario de este tipo, dependerá de la calificación que el juez constitucional pueda realizar acerca de si los actos o decisiones que dieron lugar a la sanción son de aquellos que incumbe definir al juez, en válido ejercicio de su responsable autonomía e independencia. 16 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional 17 Sentencia T345 de 2014. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar el comportamiento del Magistrado denunciado, ya que las decisiones en sí mismas consideradas no son susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues ello es un rol extraño a la jurisdicción disciplinaria. Además, nótese que el quejoso contaba con los mecanismos ordinarios, para controvertir
dichas decisiones contra los funcionarios que denunció, siendo esta la vía idónea para lograr su revisión.(…)” Conforme lo anterior, esta Sala archivará definitivamente la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”18. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”19. En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 18 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 19 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora LILIANA PATRICIA DONADO FISCAL DELEGADA DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO ANTE LA SALA PENAL DEL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicacio
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