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CSDJ - F11001010200020160306400ADJUNTA20170831171137-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160306400ADJUNTA20170831171137-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603064-00 Aprobado Según Acta No. 071 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora GILMA ESTHER DUARTE CACERES

contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE

GESTIÓN HUMANA Y DESARROLLO ORGANIZACIONAL – OFICINA DE

PRESTACIONES SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fl. 1 a 11 c.o.) presentada el 18 de enero de 2016 por el apoderado judicial la señora GILMA ESTHER DUARTE CACERES cuya pretensión principal consiste en: “Que se declare nula la resolución No. 1414 de 20 de agosto de 2015

expedida por la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se niega al actor el reconocimiento y pago del reajuste pensional contemplado en el Decreto 2108 de 1992”. Sic para lo trascrito. En consecuencia, solicitó se le reconozca y pague el reajuste a su pensión de jubilación reconocida en la Resolución No. 1516 del 6 de mayo de 1977. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS El JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI en auto del 6 de septiembre de 2016 (fl. 100 a 101 c.o.), se declaró incompetente para conocer de la demanda al señalar que las controversias generadas en un contrato de trabajo gestadas entre trabajadores oficiales y la administración pública son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Cali para su reparto. Sometidas a reparto las presentes diligencias correspondieron al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que mediante auto del 21 de septiembre de 2016 (fl. 105 a 109 c.o.) señaló que de las pruebas obrantes en el proceso se evidencia que el causante de la pensión de jubilación laboró como empleado público en la Gobernación del Valle del Cauca, por lo que el asunto de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 es de conocimiento de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determine la autoridad competente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial por la señora GILMA ESTHER DUARTE

CACERES contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA –

SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y DESARROLLO

ORGANIZACIONAL – OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES.

3. Del caso en concreto. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado mediante apoderado judicial por la señora GILMA ESTHER DUARTE CACERES, con el propósito que se declare la nulidad de la Resolución No. 1414 de 20 de agosto de 2015 expedida por la Secretaria de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento del Valle del Cauca, por medio de la cual se le negó a la

actora el reconocimiento y pago del reajuste pensional contemplado en el Decreto 2108 de 1992. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño4. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 4 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem,

permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por la señora GILMA ESTHER DUARTE CACERES, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo en el cual negó a la actora el reconocimiento y pago del reajuste pensional contemplado en el Decreto 2108 de 1992, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE CALI, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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