CSDJ - F11001010200020160306700ADJUNTA20171020110652-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160306700ADJUNTA20171020110652-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA / Mora TERMINACIÓN Y ARCHIVO / La conducta no es reprochable disciplinariamente La actuación de la funcionaria investigada se encuentra justificada, teniendo en cuenta la elevada carga laboral que enfrentó durante la época analizada, las medidas de descongestión adoptadas, la complejidad de los casos que tenía a cargo y su obrar diligente acreditado con sus estadísticas de producción judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201603067 00 (12737-31) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su condición de Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, originada en la queja presentada por la señora SONIA GÓMEZ ACELA. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La señora SONIA GÓMEZ ACELA, solicitó adelantar vigilancia judicial administrativa respecto del proceso radicado bajo el número 680013103009 201200161 01, trámite en el cual el doctor Jorge Francisco Chacón Navas, Magistrado de la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso compulsar copias ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que investigara la actuación de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntamente incurrir en mora en el trámite del referido proceso, pues recibido el asunto para conocer de la apelación desde el 27 de mayo de 2014, con fecha 29 de abril de 2016 fue remitido en Descongestión a otro Despacho judicial sin proferir la decisión correspondiente (fls. 1 a 62 c.o.). 2.- El 11 de octubre de 2016 la Magistrada Ponente ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, en su calidad de Magistrada de la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, con el fin de esclarecer si pudo incurrir en alguna irregularidad con ocasión de su conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual de SONIA GÓMEZ ACELA y otros contra FANNY MARLEN LÓPEZ, radicado bajo el número 680013103009 201200161 01 (fls. 66 a 69 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria investigada y al Agente del Ministerio Público, la iniciación de las diligencias preliminares, por lo que el Procurador Delegado para la
Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó personalmente del auto el 1 de noviembre de 2016 (fls. 72, 80 y 81 c.o.). 4.- El 31 de octubre de 2016 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia aportó copias del acto de nombramiento y la constancia de posesión de la doctora ORTIZ RIBERO, en su condición de Magistrada de la SALA - CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA (fls. 83 a 85 c.o.). 5.- El Secretario de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó sobre los permisos concedidos a la funcionaria investigada desde el mes de enero de 2014 al mes de abril de 2016, indico además que durante ese lapso no ejerció la Presidencia ni otra dignidad en esa Corporación, y también que en ese Tribunal hubo suspensión de términos, por el cese de actividades judiciales entre el 29 de octubre a 28 de noviembre de 2014 (fls. 86 a 89 c.o.). 6.- La Pagadora de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, remitió constancia de los salarios devengados por la Magistrada indagada para los años 2014, 2015 y 2016 (fls. 88 a 90 c.o.). 7.- La funcionaria inculpada presentó escrito de defensa, en el cual luego de realizar un recuento procesal del caso en cuestión indicó no haber incurrido en mora en su trámite, puesto que si bien tuvo el asunto a su cargo entre el mes de junio de 2014 al mes de abril de
2016, cuando el asunto fue reasignado, ello obedeció a que debió evacuar gran cantidad de procesos cuyo conocimiento le correspondió, en segunda instancia, en las áreas de civil, familia, sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes,6 acciones constitucionales y habeas corpus, así como cumplir actividades de carácter administrativo, asistir a salas plenas y de decisión ordinaria y extraordinaria, al igual que varias audiencias que se adelantan dentro de los trámites. También realizó un recuento de su estadística de producción y relacionó algunos procesos a su cargo que tenían una complejidad alta, informando así mismo las dificultades en el Despacho a su cargo por cuanto solo tenía una persona para colaborarle y los problemas de salud generados por el exceso de trabajo. (Folios 91 a 104 c.o). Además allegó para que fueran tenidos como pruebas relación de las Salas Plenas a las que asistió, copia de los decretos de nombramientos de diferentes auxiliares judiciales, copia de proyectos corregidos a los auxiliares y copia de certificaciones médicas y de sus calificaciones de servicios (fls. 105 a 171 c.o.). 8.- El 19 de septiembre de 2017 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó sobre las medidas de descongestión adoptadas para el Despacho de la doctora ORTIZ RIBERO para los años 2015 y 2016, y aportó el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, respecto de la Magistrada ORTIZ RIBERO, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 a
30 de abril de 2016 (fls. 173 a 173 vto. y 175 a 176 c.o. y CD adjunto). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aportó certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ORTIZ RIBERO como abogada y funcionaria pública, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fls. 174, 177 y 178 c.o.), de igual forma se indicó que no cursan otras investigaciones en esta Colegiatura por los mismos hechos. (fl. 179 c.o). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 5 de octubre de 2017, allegó al expediente copia del proceso de responsabilidad civil extracontractual de SONIA GÓMEZ ACELA y otros contra FANNY MARLEN LÓPEZ, radicado bajo el número 680013103009 201200161 01, que fuera emitido por la Secretaria del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga (fls. 180 y s.s. c.o. y cuadernos anexos No. 1 y 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Funcionaria investigada. Esta Colegiatura, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, la resolución de nombramiento, el acta de posesión y la constancia de sueldos devengados, estableció que la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO funge como Magistrada de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. (fls. 83 a 85 y 88 a 90 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo
definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 del mismo estatuto que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. La señora SONIA GÓMEZ ACELA, solicitó adelantar vigilancia judicial administrativa respecto del proceso radicado bajo el número 680013103009 201200161 01, tramite en el cual el doctor Jorge Francisco Chacón Navas, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispuso compulsar copias ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que investigara la actuación de la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, Magistrada de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por presuntamente incurrir en mora en el trámite del referido proceso, pues recibido el asunto para conocer de la apelación desde el 27 de mayo de 2014, con fecha 29 de abril de 2016 fue remitido en Descongestión a otro Despacho judicial sin proferir la decisión correspondiente (fls. 1 a 62 c.o.). Ahora bien, esta Colegiatura, al estudiar la documental allegada,
estableció que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de SONIA GÓMEZ ACELA y otros contra FANNY MARLEN LÓPEZ, radicado bajo el número 680013103009 201200161 01, se adelantó la siguiente actuación por parte de la funcionaria investigada: El expediente fue repartido el 26 de mayo de 2014, siendo asignado a la doctora NEYLA TRINIDAD ORTIZ RIBERO, para trámite de segunda instancia, siendo entregado en el Despacho el 27 de mayo de 2014 (fls. 5 y 6 c. anexo No. 2). Mediante auto de 29 de mayo de 2014 la Magistrada profirió auto solicitando al Juez de primera instancia remitir copia del recurso presentado por el vocero de los demandantes, el cual fue allegado el 12 de junio de 2014 (fls. 7 a 13 c. anexo No. 2). En proveído del 27 de junio de 2014, la funcionaria investigada admitió el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 9 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, ordenando correr traslado por 3 días a la parte recurrente, para que sustentara el recurso (fl. 14 c. anexo No. 2).. Con constancia secretarial del 21 de julio de 2014 se pasó el asunto al Despacho informando que el recurso había sido sustentado en primera instancia (fl. 14 vto. c. anexo No. 2). En auto del 29 de abril de 2016, la inculpada ordenó remitir el asunto
al Despacho del doctor ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 2790 del 13 de abril de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el cual se ordenó la redistribución de los procesos que cursaban en el Tribunal Superior de Bucaramanga (fl. 15 c. anexo No. 2). Ahora, de acuerdo con lo previsto por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados deben proferir las decisiones en los asuntos sometidos a su conocimiento así: “ARTÍCULO 124. Modificado por el art. 16, Ley 794 de 2003 Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al Despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los
procesos que se encuentren al Despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla” (negrilla por fuera del texto original). Teniendo en cuenta la anterior disposición, lo esperable era que para el 4 de agosto de 2014 la Magistrada ORTIZ RIBERO hubiese dictado la providencia interlocutoria (o sometido el proyecto ante sus compañeros de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga), a fin de desatar el recurso de apelación objeto de controversia. Empero, está demostrado que con fecha 29 de abril de 2016, la funcionaria en cumplimiento de una medida de descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante el Acuerdo 2790 del 13 de abril de 2016, en el que se ordenó la redistribución de los procesos que cursaban en el Tribunal Superior de Bucaramanga, remitió el asunto al Despacho del doctor ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, para que profiriera la decisión de segunda instancia (fls. 37 a 39 c.o.), situación que a primera vista podría considerarse como un desconocimiento de los plazos generales establecidos por el Estatuto Procesal Civil para llevar a cabo esta clase de actuaciones. No obstante lo anterior, atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado. En efecto, esta Superioridad no es ajena a la gran congestión enfrentada por los diferentes Despachos judiciales, motivo por el cual,
ha aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que a pesar de los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. En el caso concreto de la Magistrada ORTIZ RIBERO, el análisis de la carga laboral y la producción durante el tiempo en que el trámite de apelación estuvo a su cargo, le permite a la Sala establecer que enfrentó una congestión de asuntos por resolver y que, a pesar de ello, mostró diligencia y compromiso por brindar un servicio de justicia eficiente. Véase que en este caso, el Despacho a cargo de la doctora ORTIZ RIBERO, tenía como inventario cuando recibió el proceso de marras 10 procesos de primera o única instancia, 141 procesos de segunda instancia civil y 31 procesos de segunda instancia civil familia, recibiendo además 102 expedientes de reparto, para un total de 284 expedientes, y recibió durante el lapso de la mora (4 de agosto de 2014 a 29 de abril de 2016), 748 procesos más, es decir, tuvo bajo su conocimiento durante esa etapa 1032 asuntos, lo cual constituye una gran carga laboral, y aunado al análisis de la producción laboral de la funcionaria investigada durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo (fls. 175 a 176 c.o. y CD adjunto); permite a la Sala establecer lo
siguiente: Autos interlocutorios 603 Autos de sustanciación 704 Sentencias 340 Impedimentos 0 Salvamentos y Aclaraciones 4 Recursos de súplica 2 Otros asuntos 9 Audiencias realizadas 18 Fallos de tutela 2016 71 Por lo cual, al promediar la estadística de dicho Despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la Días hábiles (menos Producción de Porcentaje permisos y plazo mora para proferir la autos y diario decisión) sentencias 4 de agosto de 374 1016 2.72 2014 a 29 de días hábiles abril de 2016 Y es que además de la congestión del Despacho a cargo de la funcionaria indagada, debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás asuntos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al Despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial
trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. De tal suerte que, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de congestión judicial que debió enfrentar la doctora ORTIZ RIBERO durante el periodo de tiempo observado, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, pues el retardo en el trámite del recurso de apelación en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de SONIA GÓMEZ ACELA y otros contra FANNY MARLEN LÓPEZ, radicado bajo el número 680013103009 201200161 01, no se causó por su desidia, sino por la gran carga laboral padecida por el Tribunal Superior de Bucaramanga del cual hace parte, y específicamente por el Despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, y por el cual se han implementado medidas de descongestión, como pudo observarse en la estadística presentada por el Despacho y la documental allegada, donde inicialmente se realizó una redistribución de los procesos, por lo que el asunto de marras fue remitido al Despacho del doctor ANTONIO BOHÓRQUEZ ORDUZ, y posteriormente se ordenó nombrar para cada Despacho un Auxiliar Judicial – Asistente Jurídico No. 1 , lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la
ausencia de antijuridicidad de su conducta, elemento sin el cual no se puede formular un reproche de esa naturaleza. Además, tal como lo indicó la disciplinada en su escrito de defensa, obrante de folios 91 a 171 del cuaderno original, durante ese mismo lapso de tiempo debió atender varios asuntos de gran complejidad entre los cuales estaban: Proceso ordinario reivindicatorío 344 de 2010, de gran dificultad por el valor del inmueble y mejoras plantadas en ella (14 inmuebles, acueducto, vías carreteables, servicios públicos) y el número de demandados (14). Proceso 051 de 2011 de Competencia Desleal, entre las Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bucaramanga y Ciudad Capital, empresa Privada dedicada a la Recolección de Basuras en la Ciudad, en la cual tuve que desplegar en dos ocasiones la facultad oficiosa en esta instancia, puesto que la discusión versaba sobre la desafiliación de más de 12.000 usuarios, de la primera de las Empresas mencionadas, con sentencia de fecha 02 de julio de 2015. Proceso Ejecutivo con radicado 862 de 2015, de CATME y otras IPS, con 72 demandas acumuladas, contra SALUDCOOP, respecto del cual afirmó la funcionario investigado que si bien no alcanzó a tomar la decisión final en virtud de la declaratoria de quiebra del SALUDCOOP, si invirtió casi un mes, revisando el proceso. Además como se indicó en líneas anteriores, era tal la carga laboral que tenía el Despacho de la Magistrada investigada, y el poco personal
a cargo de la misma, que inicialmente se ordenó una redistribución de procesos, y posteriormente fue nombrado un Auxiliar Judicial – Asistente Jurídico No. 1, para ayudar a Descongestionar el mismo. (fls. 173, 175 y 176 y CD adjunto) Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las
diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.
Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los
operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o
cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…” 1 1 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. En todo caso, la Corte Constitucional ha considerado que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificantes de la mora judicial, debiéndose examinar al interior de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración debiendo considerar el juez para determinar la mora judicial, cuando ella sea r
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