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CSDJ - F1100101020002016030700020170816111812-2017

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Título
CSDJ - F1100101020002016030700020170816111812-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Diez (10) de agosto de 2017 Aprobado según Acta N° 64 de la misma fecha.

Proyecto Registrado: Ocho (8) de agosto de 2017

Radicado: 110010102000201603070 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Laboral, representadas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN "A" y EL JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la sociedad CASALIMPIA S.A contra

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-EI doctor ANDRÉS FELIPE TORRADO ÁLVAREZ en representación de la sociedad CASALIMPIA S.A., presentó el 22 de enero de 2015, el Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el ánimo de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos.

RDO 780 del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se profirió

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DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201603070 00

Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Liquidación Oficial de Revisión por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2011; y RDC 287 del 26 de junio de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. 2.-Le correspondió por reparto la demanda que nos ocupa al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN "B" quien mediante providencia del 14 de julio de 2016, esta alta Corporación, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, ordenando su envió a la jurisdicción ordinaria (folio 261-263 c.o.) 4.-Una vez allegado el asunto al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto de 28 de septiembre de 2016, consideró que no es el competente para conocer de la presente demanda, por lo que procede a generar el conflicto negativo de competencia y ordena remitir las diligencias a esta Colegiatura (folio 295-299 c.o).

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN "B" El mencionado Despacho mediante auto del 14 de julio de 2016, argumentó:"Es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, dentro de los cuales se enmarcan las controversias relacionadas con el pago o devolución de aportes a Seguridad 2

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Social de los trabajadores de una entidad privada, para el presente caso bajo estudio el Banco Corpbanca S.A. contra una entidad pública.

Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previo el numeral 4° del artículo 2º. de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (...)" " Sic a lo transcrito folios 261-263 c.o.).

POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Mediante proveído del 28 de septiembre de 2016, este despacho decidió remitir por falta de competencia para conocer de la demanda medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, argumentando:”No desconoce el juzgado que el núm. 4 el art. 2 del CPTy SS, mod. por el art.2 de la Ley 712 de 2001, establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la llamada a conocer sobre los asuntos relacionados con "Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan", sin embargo, salta a la vista del despacho que lo pretendido es la nulidad de la liquidación oficial de RDO780 del 27 de diciembre de 2013, por omisión, mora é inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social en Salud, Pensión Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar; SENA e ICBF, por los periodos 01/10/2008 al 31/03/2011, en aplicación de las facultades legales previstas por el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013 en concordancia con lo previsto en el 3

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Artículo 15 de la Ley 1151 de 2007," es así como ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para que dirima el conflicto (Sic a lo transcrito folio 295-299 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo. 4

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2o Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos

y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por 6

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento del medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad CASALIMPIA S.A

contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL D E GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. 3.- Del caso en concreto.

En el sub - examine, la demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDO 780 del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2011; y RDC 287 del 26 de junio de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, y como consecuencia de 7

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa esa declaratoria, ordene que la entidad realice nueva liquidación oficial de acuerdo a lo estipulado por la Ley, teniendo como Ingreso Base de Cotización.

Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el "Sistema de Segundad Social Integrar, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado claramente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral.

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la

Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. En el presente caso, la demandante sociedad CASALIMIPIA S.A busca con el medio de Nulidad y Restablecimiento interpuesta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las

Resoluciones Nos.RDO 780 del 27 de diciembre de 2013, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 2008 al 31 de marzo de 2011; pues la liquidación fue realizada de manera arbitraria por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.

El Juez Administrativo, justificó la falta de competencia para conocer del asunto, indicando que la demandada versa sobre una controversia relacionada con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, motivo por el cual es pertinente para esta Colegiatura diferenciar que la presente colisión de jurisdicciones no se trata de aquellos conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso 10

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa administrativo por un asunto de seguridad social, pues no se origina en conflictos entre un

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa afiliado, beneficiario o usuario, empleador o una entidad de seguridad social, pues como se observa claramente en el presente caso, se busca la nulidad de la resolución expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. por haber realizado la liquidación de los aportes a que estaba obligada la demandante de una manera errada v arbitraria, es decir en este caso NO SE ESTÁ TRATANDO EL TEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL.

Ciertamente, en el caso de conflictos que hacen relaciones al tema de seguridad social, en varias ocasiones esta Sala ha dirimido ese tipo especial de conflicto de competencias entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de tales procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1, en razón de la prevalencia de la norma especial de asignación de jurisdicción contenida en la Ley 1122 de 2007, modificada por la ley 1438 de 2011 (artículo 126, literal f) y del alcance de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en relación con el contenido normativo del artículo 104 del CPACA en cuanto a litigios sobre seguridad social. Sin embargo, la Sala encuentra que el presente conflicto de jurisdicciones se produjo con ocasión de una acción de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho encaminada a obtener la obtención de la nulidad de la resolución mediante la cual se profirió

1 Cf. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 24 de julio de 2013 (Rad. 110010102000201301544-00, M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco); providencia del 30 de octubre de 2013 (Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez); providencia del 11 de junio de 2014 (Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño); providencia del 11 de agosto de 2014 (Rad. 110010102000201401722-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño), entre otras. Véase igualmente: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Circular PSAC14-29 del 16 de septiembre de 2014. 12

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa liquidación oficial en contra de la demandante, por omisión y pago de los aportes al sistema de

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa protección social, por lo periodos comprendidos entre junio de 2008 y diciembre de 2010, demanda la cual debe dar origen a un proceso distinto al de la controversia judicial de los temas de seguridad social, por lo que para esta Corporación, este es paso previo para proceder a realizar un cobro coactivo cuyo control corresponde a la jurisdicción administrativa, pues la pretensión principal es atacar la legalidad de un acto administrativo.

En el presente caso, se trata de obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, encaminado a obtener en favor de la administración, el pago de unos aportes al sistema de seguridad social, por lo cual contexto fáctico y normativo que lo rige es diferente, pues se trata de un asunto donde las pretensiones van encaminadas a obtener que el acto administrativo proferido en su contra se deje sin efecto, por cuanto fue realizada de manera errada y arbitraria, lo cual puede implicar que el Estado pueda estar incuso en un daño antijurídico. Se trata entonces de un litigio que, aunque se presenta entre actores del sistema de seguridad social en salud, se debe resolver principalmente en aplicación de las instituciones del derecho administrativo y que, por cierto, va más allá de las controversias que surgen de la relación entre un afiliado, beneficiario, usuario o empleador y una entidad de seguridad social, por la prestación de servicios de salud. Ahora sí, teniendo claro el objeto de la demanda, es importante traer a colación lo señalado en el inciso 1o del artículo 140 del CPACA así: 14

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa "en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado"; mientras que en su 2o inciso se dispone que "de conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma".

De tal forma, cuando se advierta que más allá de las controversias tipificadas como propias del sistema de seguridad social en salud, regidas por las normas especiales del derecho de la seguridad social, y que en los términos del artículo 2.4 del CPTSS, modificado por el artículo 622 del C.G.P (Ley 1564 de 2012) y del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, deben ser conocidas por los jueces laborales y de la seguridad social; se está ante un posible caso de responsabilidad extracontractual de agentes del Estado, separable del contexto anterior, por lo cual la competencia para conocer de

estos asuntos le corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De tal forma, esta Colegiatura, enviará las presentes diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN "B" donde se deberá continuar con el respectivo trámite. 15

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN "B" y EL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los despachos referidos. SEGUNDOREMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN "B", y copia de la presente providencia al JUZGADO

SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 16

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa

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Aprobado según Acta N° 64 de la misma fecha.

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Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Rad. No.110010102000201603070 00 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la H. Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para abstenerse de conocer el conflicto de Jurisdicciones del proceso donde es demandante la sociedad CASA LIMPIA S.A. contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP ANTECEDENTE En el asunto referido, la H. magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que en la entidad demandada dentro del conflicto negativo de competencia, el Director Jurídico de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP-, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funge como Director Jurídico de la entidad demandada (UGPP), y es conocimiento de la Sala que este funcionario en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el encargado del proceso de Responsabilidad Fiscal UCC-PRF-006-12, 18

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Referencia: conflicto de competencia

Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa correspondiente a la investigación fiscal a la cual fue vinculada, la Honorable magistrada Doctora GARZÓN DE GÓMEZ. Ante tal situación considera comprometerse su imparcialidad, que le es exigible en calidad de funcionaría judicial; además indicó que se encuentra reconocida como víctima en el proceso penal seguido contra el Doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO que se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: "Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, CP.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida"2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que "(...) Las normas legales nacionales e

internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 19

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Referencia: conflicto de competencia Asigna a la jurisdicción Contenciosa Administrativa tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1

Convención)"3. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: "Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento.

"1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. [...]

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs.

Perú (1999). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 20

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 1100101020002016

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