CSDJ - F1100101020002016030720020161031194800-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016030720020161031194800-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603072 00 / F Aprobado según Acta N° 97, de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja formulada por el señor MISAEL DUARTE MUÑOZ, contra los Magistrados del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2013, el señor MISAEL DUARTE MUÑOZ, formuló queja contra diferentes entidades y personas dentro de las cuales incluyó a los Magistrados del Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, informando que supuestamente la Sala mencionada, lo único que hacía era absolver a los denunciados dentro de los cuales se encontraba el Juzgado 7° Civil del Circuito, sin mencionar de que ciudad, y 40 abogados, que habían sido sus apoderados y asesores, sin mencionar nombres de los mismos y de los supuestos funcionarios judiciales denunciados. La queja fue remitida por el Procurador General de la Nación, para que por competencia esta Sala
determinara lo que considerara pertinente acorde con los hechos denunciados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra la magistrada de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603072 00 / F Inhibitorio por evaluación de la Queja En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance
e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión a resolver. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna, o si, por el contrario, aparece acreditada en debida forma alguna de las causales que conduzcan a la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Por tanto, conforme a la competencia antes indicada, se procede a la adopción de la decisión que legalmente corresponde, según el siguiente examen. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603072 00 / F Inhibitorio por evaluación de la Queja Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. 3.- Caso Concreto. Debe precisar la Sala, que la queja presentada, se dirige contra los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quienes supuestamente la Sala mencionada, lo único que hacía era absolver a los denunciados dentro de los cuales se encontraba el Juzgado 7° Civil del Circuito, sin mencionar de que ciudad, y 40 abogados, que habían sido sus apoderados y asesores, sin mencionar nombres de los mismos y de los supuestos funcionarios judiciales denunciados. De acuerdo con lo expresado por el mismo quejoso, su denuncia es absolutamente superflua e indeterminada, ya que lo que pretende es denunciar que no se han investigado a los 40 apoderados que ha tenido, y que supuestamente no han sido atendidas sus denuncias, sin identificar siquiera uno, y además, que se investigue a los Magistrados, por no investigar al Juez 7° Civil del Circuito sin determinar el funcionario o el circuito al que pertenece, situación que se torna imposible de investigar, en la medida que no anexa las denuncias o los procesos en los cuales hayan podido fallar los Magistrados y de otra parte las fechas, lugares o hechos que pretende se investiguen; razón por la cual no es prudente que la administración de justicia para el caso esta Sala deba iniciar investigación preliminar o formal, pues esto resultaría un desgaste para esta Colegiatura, donde se invierten recursos humanos y financieros los cuales deben dedicarse a otros casos que sin son relevantes y que requieren de celeridad y concreción. De conformidad con los hechos y documentos adjuntos la denuncia no tiene nada que ver con responsabilidad alguna por parte de algún Magistrado del Consejo Seccional, y menos que se haya
cometido alguna irregularidad por parte de estos, pues sin determinar los hechos, personas o procesos no es viable iniciar una investigación preliminar y menos una formal, por tal razón esta Sala se inhibirá de considerar la queja. Entendido lo anterior, se encuentra que el supuesto comportamiento de los Magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la normatividad y trámite de un proceso disciplinario, lo cual indica que no se ha presentado ninguna irregularidad por parte de los Magistrados, ya que la queja no encuentra eco en norma disciplinaria alguna o que exista evidencia de un comportamiento que se les pueda atribuir a dichos funcionarios, por lo tanto, la queja resulta sin soporte probatorio; en ese orden, es dable dar aplicación al artículo 150, parágrafo primero de la ley 734 de 2002, nos indica que: República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603072 00 / F Inhibitorio por evaluación de la Queja “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En ese orden la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha
actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Obra en el expediente, que la controversia se circunscribe al momento de realizar la evaluación de la queja, no se procedió a iniciar la respectiva investigación disciplinaria, pero ésta para que proceda se requiere se den los elementos señalados en los artículos 152 y 153 del Código Disciplinario Único, los cuales disponen: “(…). Artículo 152. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado.(…). Para esta superioridad es claro que el quejoso no determinó cuales eran los motivos por los cuales deseaba que se abriera investigación, tampoco solicitó se abriera investigación y solo indicó asuntos que corresponde decidir a otras jurisdicciones, lo que hace que no sea posible ni viable, iniciar una investigación que no tiene fundamento, es vaga y confunde hechos que deben presentar a otras corporaciones para su conocimiento y decisión. Conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se encuentra reglada la terminación del proceso disciplinario, la cual puede ser aplicada en cualquier etapa del proceso,
poniendo de manifiesto que en el proceso disciplinario no deba darse todo un tránsito de etapas, que conlleven a un innecesario desgaste de la administración de justicia y de evidenciarse que se presentan alguna de las causales para que dicha figura sea aplicada es deber del funcionario judicial República de Colombia 5 Rama Judicial
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de las presentes diligencias.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por la Secretaría Judicial de esta Corporación y líbrense las comunicaciones y oficios a que haya lugar.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia 6 Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial