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CSDJ - F11001010200020160307700ADJUNTA20170622181855-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160307700ADJUNTA20170622181855-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201603077 00 Aprobado según Acta N° 46 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y 4° ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral impetrada a través de apoderado por NELLY MARÍA OSMA ROJAS, contra COLPENSIONESSECCIONAL ANTIOQUIA

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora NELLY MARÍA OSMA ROJAS, a través de apoderado, el 27 de abril de 2016, presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín

(reparto), demanda ordinaria laboral en contra de la entidad antes mencionada, con el fin de que se reconozcan los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y su respectivo retroactivo. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201603077 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Mediante resolución 2358 del 12 de marzo de 2012 , en calidad de funcionaria de seguridad social como enfermera de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA de Barranquilla, se le reconoció pensión de jubilación vejez en efecto suspensivo hasta que no allegara el formato MTBP1 necesario para solicitar el bono pensional, sin embargo hasta marzo de 2015 comenzó a pagarse la pensión reconocida, pretendiendo se ordene su pago de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las mismas.

2. La demanda le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante auto adiado el 13 de mayo de 2016, la admitió y ordenó correr los traslados de ley.

3. El mismo despacho en providencia del 26 de julio de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto, manifestando que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe asumir el conocimiento por ser la encargada de conocer las relaciones legales y reglamentarias de los funcionarios de la seguridad social, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículo 104 numeral 4.

4. Por su parte, el Juzgado 25 administrativo Oral de Medellín, en auto del 18 de agosto de 2016, se declaró incompetente para conocer de la demanda argumentando que el último lugar donde la señora NELLY OSMA prestó sus servicios fue en la ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA, ubicada en la ciudad de Barranquilla y en atención a las reglas de competencia por factor territorial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 1437 de 2011, son competentes los Juzgados Administrativos del

Circuito de Barranquilla.

5. Finalmente, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla propuso conflicto negativo de competencia porque “La señora NELLY OSMA, se considera una trabajadora oficial, además de haberle reconocido pensión a través de disposiciones legales distintas a los empleados públicos, así como también de habérsele reconocido unos intereses, se concluye que esta jurisdicción no es la competente para conocer el presente asunto conforme a lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 105 del CPACA”.

En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados 15 Laboral del Circuito de Medellín y 4° Administrativo Oral de Barranquilla, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201603077 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo

que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201603077 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201603077 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al

ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de

MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201603077 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la

competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a

determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201603077 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción.

LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201603077 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año

2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 27 d abril de 2016, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

EL CASO A DECIDIR.

Pretende La señora NELLY MARÍA OSMA ROJAS, a través de apoderado, el

reconocimiento de los intereses moratorios por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y su respectivo retroactivo , en los términos de lo ordenado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consistente que la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201603077 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante resolución N° 2358 del 12 de marzo de 2012 el Sistema General de PensionesRégimen de Prima Media con Prestación Definida reconoció la pensión de vejez a la señora NELLY OSMA teniendo en cuenta que radicó la solicitud de la misma el 17 de septiembre de 2010 y anexó a ello la acreditación de los 7744 días que equivalen a 21 años, 6 meses y 4 días laborados en calidad de Servidora Pública, de los cuales 5451 días fueron

cotizados al ISS, así:

EMPLEADOR TIEMPO TOTAL ESE HOSPITAL UNVER 01/10/1980 A 18/02/1983 858

BARRANQUILLA (CAJANAL ) ESE HOSPITAL UNVER 16/03/1987 A 05/03/1991 1430

BARRANQUILLA (CAJANAL )

SEMANAS ISS TRADICIONALES ICSS 05/07/1984 AL 31/08/1984 186

SEMANAS ISS TRADICIONALES ICSS 25/02/1993 AL 08/06/ 104

1993

SEMANAS TRADICIONALES 01/07/1993 AL 12/08/1993 43

PÚBLICOS ISS 04/10/1993 AL 30/10/1994 387

PÚBLICOS ISS 10/10/1994 AL 30/08/1995 321

PÚBLICOS ISS 01/09/1995 AL 30/12/2006 3877

PUBLICOS ESE JOSE PRUDENCIA 01/01/2007 AL 30/05/2008 480

TOTAL 7774

Además, el Decreto 1748 de 1995 señaló que el ISS o quien haga sus veces, deberá reconocer las pensiones de los servidores públicos o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para que tener una pensión de dicho régimen. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201603077 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín coligió que la demandante era empleada pública porque según las resoluciones 2358 de 2012 y GNR29291 del 09 de febrero de 2015, emitidas por Colpensiones, se acreditó que la señora OSMA ROJAS estaba vinculada en el cargo de ENFERMERO siendo tal calidad de funcionaria de la seguridad social, por lo anterior se debe aplicar el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104.

Así las cosas, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y

funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley le define o distribuye determinados asuntos. Sobre el tema de la competencia, la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-655 de 1997, se refirió a este, en los siguientes términos: “La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201603077 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista un doble proceso el cual causaría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, consecuente con lo que persigue el demandante, es la Jurisdicción Administrativa, asignándose el conocimiento del asunto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE

BARRANQUILLA

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia al JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201603077 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201603077 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000 201603077 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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