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CSDJ - F11001010200020160307900ADJUNTA20171205115029-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160307900ADJUNTA20171205115029-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201603079 00 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.

CONFLICTO ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y

ORDINARIA VISTOS Se ocupa la Sala en dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión del conocimiento de la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Los señores JUAN VICENTE ESCOBAR SÁENZ, MARÍA EUGENIA MEJÍA, VALENTINA ESCOBAR MEJÍA Y JOSÉ PABLO ESCOBAR MEJÌA a través de apoderado, presentaron ante el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, demanda ordinaria de mayor cuantía contra la empresa AGUAS DE MANIZALES, reclamando el pago de perjuicios materiales ocasionados en el presunto incumplimiento precontractual de la demandada para con los demandantes, en cuanto ésta terminó de manera abrupta las negociaciones en miras de materializar el proyecto denominado

“Mirador Torre de Chipre” y utilizó de manera indebida los planos realizados vulnerando los derechos a la propiedad intelectual. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603079 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. El asunto fue repartido al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el cual por medio de auto del diez (10) de febrero de 2009 decretó su falta de jurisdicción porque el demandante es una entidad estatal porque posee el 99% de aportes públicos. En consecuencia, remitió a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA para que dirima el asunto.

3. El asunto en cuestión fue remitido al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, despacho judicial que en providencia del trece (13) de julio de 2009 admitió la demanda1 después de haberse adecuado la demanda a los requisitos establecidos para la acción de reparación directa. Después de haberse culminado las diversas fases del proceso hasta la presentación de alegatos de conclusión, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS mediante auto del dieciséis (16) de febrero de 20162 declaró su falta de jurisdicción para dirimir el asunto fundamentado en el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 427 del Código General del Proceso mediante los cuales se le atribuye la competencia para dirimir los asuntos suscitados sobre derechos de autor a la jurisdicción ordinaria.

CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 1 Magistrado ponente Dr. William Hernández 2 Magistrada ponente Dra. Patricia Varela Cifuentes Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603079 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603079 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

ASPECTOS PRELIMINARES.

En primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, es importante precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603079 00

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distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos:

c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional;

d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor JUAN VICENTE ESCOBAR SÁENZ y otros, reclaman contra la empresa AGUAS DE MANIZALES el pago de perjuicios materiales ocasionados en el presunto incumplimiento precontractual de la demandada para con los demandantes y una vulneración de los derechos de autor con la utilización de creaciones intelectuales sin la adecuada autorización. El JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES consideró que carecía de competencia para dirimir el asunto porque una de las partes (AGUAS DE MANIZALES) se trataba de una entidad estatal al contar con un patrimonio del 99% público. En contraste, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS señala que conforme con lo establecido en el artículo 242 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 427 del Código General del Proceso, la competencia para dirimir los asuntos suscitados sobre derechos de autor está atribuida a la jurisdicción ordinaria. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603079 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al analizar las pretensiones que tienen los demandantes en el proceso en cuestión, observa la Sala que este no es un mero asunto en el que se debate la propiedad intelectual sobre ciertas obras protegidas por la Ley 23 de 1982, el ordenamiento andino y el Convenio de Berna de 1886, sino que busca de igual manera reclamar los distintos ocasionados por un presunto incumplimiento precontractual. Siendo un asunto que excede lo relacionado con los derechos de autor, corresponde el presente caso a la jurisdicción Contencioso Administrativa resolver el conflicto. El Código Contencioso Administrativo, siendo la norma vigente al momento en que se instauró la demanda, señala

esta competencia de la siguiente manera: “ARTICULO 82. OBJETO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad

con la Constitución y la ley.” Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS y copia de la presente providencia será remitida al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603079 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

SEGUNDO. - REMITIR copia de esta providencia será enviada al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201603079 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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