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CSDJ - F11001010200020160308001ADJUNTA20170803150046-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160308001ADJUNTA20170803150046-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto tres de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 11001012000201603080 01 Aprobado mediante Acta No.062 de la misma fecha

Accionante: ÁLVARO ORTÍZ CALA

Accionado: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL1 procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, mediante la cual se TUTELARON los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de 1 Aprobados en la misma fecha de la Sala 2 Sala conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARON. justicia y defensa invocados por ÁLVARO ORTÍZ CALA, contra las autoridades accionadas de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor ORTÍZ CALA, solicitó la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Tolima y Superior de la Judicatura, según los hechos que se precisan a continuación: Afirmó que fue suplantado por un sujeto, que dijo llamarse de la misma manera que él, identificándose con idéntico número de cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado, el cual presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía ante el Juez Civil Municipal de Reparto de la ciudad de Ibagué, contra una señora de nombre CONCEPCIÓN MAFLA DE

HERNÁNDEZ.

Igualmente, manifestó, que la acción contenía, una solicitud de medida cautelar, consistente en el embargo y secuestro del bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 5OC-1663119. Precisa, que tanto la demanda, como el escrito de medidas cautelares, aparecen firmados y suscritos con signos diferentes a los que acostumbra a utilizar en todos sus actos y, que, no corresponden a los que registró en la oficina Nacional de Abogados al momento que solicitó la expedición y/o renovación de su tarjeta profesional, ni a la que aparece en su cédula de ciudadanía. Sobre el particular, el Juez titular del despacho, en oficio dirigido a la fiscalía General de la Nación Seccional Tolima, formuló la denuncia penal por estos hechos el día 23 de febrero de 2012 y, simultáneamente, también compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, instancia última que apertura proceso disciplinario en su contra, sin haber identificado

e individualizado al actor de dichas conductas, terminando sancionado con la exclusión del ejercicio profesional, como responsable de la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, señaló, que el proceso fue apelado por el abogado defensor de oficio, la segunda instancia3, rebajó la sanción de exclusión, imponiendo un término de 3 años; escenario, donde también se inadvirtió el aludido yerro. Con fundamento en lo expuesto, solicita se amparen sus derechos invocados (fls. 1 a 19)

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.

Por auto del 21 de octubre de 2016 (fl. 103) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su 3 Sala aprobada en acta No. 096 del 30 de noviembre de 2015, por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, entre otros. notificación a las autoridades accionadas, para que dentro del término de un (1) día se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 104 a 114). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Superior (fls. 119 a 121)

representada por el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, indicó, que la sanción disciplinaria aprobada en Sala No. 096 del 30 de noviembre de 2015, con ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad, encontrándose que el fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones de esta naturaleza. En cuanto a los hechos a los que se contrae a la presente tutela, manifestó, que se deben tener cuenta los fundamentos fácticos y de derecho que expuso la Sala en su providencia. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia (fl. 126) por medio de la funcionaria MARTHA ESPERANZA CUEVAS, en su calidad de Directora, se pronunció en calidad de tercero interviniente, sosteniendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esa Dependencia, anotar en el respectivo Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho. Ahora bien, respecto al asunto objeto de tutela, precisa que: “(…) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a ésta Unidad, mediante el oficio FRUJ SJ 11807 del 11 de abril de 2016, la providencia de segunda instancia (…) en la cual se ordena realizar la anotación de la sanción disciplinaria, dentro del proceso disciplinario No. 730011102000201200275-01 impuesta al abogado ALVARO ORTIZ CALA,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.813.547 y portador de la Tarjeta Profesional No. 16671, consistente en la SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) años, la cual fue registrada para empezar a regir a partir del 28 de abril de 2016. Es necesario aclarar al señor Magistrado, que esta Unidad lleva un archivo histórico de las sanciones impuestas a los abogados (…) (…) que las solicitudes relacionadas con la cancelación, modificación de la sanción disciplinaria registrada y ejecutada en esta Unidad en orden al Fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sólo se podrá retirar, suspender o dejar sin efectos por orden judicial, en razón a que esta dependencia no tiene funciones jurisdiccionales.” (fl.126) (sic.). Concluye manifestando, que la Unidad que dirige no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional Tolima guardó silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la denuncia penal interpuesta por el actor, por el delito de falsedad, ante la Fiscalía General de la Nación, recepcionada por el ente investigador el 28 de julio de 2016, donde pone en conocimiento los mismo hechos de la presente tutela (fls. 31 a 38); Copia de la tarjeta profesional de Abogado y de la cédula de ciudadanía del señor ORTÍZ CALA (fl. 39 y 40);

Copia de certificado de antecedentes disciplinarios del accionante, donde se registra la aludida sanción disciplinaria (fl. 44); Copia de demanda y de subsanacióninterpuesta por el togado ÁLVARO ORTÍZ CALA, contra CONCEPCIÓN MAFLA DE HERNÁNDEZ, en proceso ejecutivo (fls. 46 a 48); Copia de solicitud de medida cautelar solicitada por el señor ORTÍZ CALA (fl. 51); Copia de traslado para investigación penal ante la Fiscalía General de la Nación, expedida por la Juez 13 Civil Municipal de Ibagué (fls. 53 a 56); Copia de la sentencia disciplinaria de primera instancia, aprobada en Sala No. 042 del 21 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, por medio de la cual se declaró responsable al actor de la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, con la exclusión en el ejercicio de la profesión del actor (fls. 59 a 75); Copia de la providencia de segunda instancia, proferida en Sala No. 096 del 24 de noviembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, al interior del proceso disciplinario No. 201200275 01, mediante la cual se modificó el fallo apelado, imponiendo una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 años al accionante (fls. 76 a 89);

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 3 de noviembre de 2016 (fls. 156 a 163) el a quo decidió

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, en consecuencia dispuso dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 21 de noviembre de 2013 y 30 de noviembre de 2015, al interior del proceso disciplinario No. 730011102002-2012-00275 y en su lugar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, deberá iniciar nuevamente la actuación, garantizando al actor el acceso a la misma, para el pleno ejercicio de las facultades que la Ley 1123 de 2007 prevé. Lo anterior al considerar “que el actor fue investigado y juzgado a pesar de que nunca tuvo noticia de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario, defecto que le impidió enterarse de la existencia oportuna del mismo y lo privó del ejercicio de sus derechos procesales. (fl. 160)

5. Impugnaciones del fallo de tutela.

Mediante escrito del 8 de noviembre de 2016 (folios 177 a 184) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior actuando por medio del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal impugnó la providencia, argumentado que no se cumplía con el requisito de inmediatez por cuanto el periodo en que se produjo la decisión y la presentación de la acción transcurrieron más de once meses. Adujo no compartir el análisis y conclusiones del fallo impugnado en relación con la notificación al disciplinado, quien funge como accionante, cuando manifiesta “sin duda alguna, esa omisión torna en irregular el auto mediante el cual se declaró persona ausente al abogado disciplinado, como quiera que

el legislador entendió que previo a ello es necesario que el juzgador disciplinario, al no conocer el paradero del investigado, envíe comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados”, en el entendido que se garantice por todos los medios disponibles la comunicación al afectado sobre la existencia de una investigación en su contra”. Indicó que el cuestionamiento referido a la presunta violación al debido proceso por falta de notificación, se caía por su propio peso, como quiera que sin esfuerzo de la simple lectura de las providencias atacadas se evidencia el delicado sometimiento a las ritualidades del proceso por parte de las Salas, como se desprende del texto de la misma se puede apreciar la valoración probatoria que a la luz de la sana critica se efectuó, al disciplinado luego de que con insistencia se lograra su ubicación por parte del operador judicial, se le asignó defensor de oficio, surtiéndose el proceso con plena observancia de las garantías constitucionales y legales. Por lo anterior, deprecó la revocatoria de la decisión de instancia, para en su lugar declarar la improcedencia o denegar la acción de tutela. Mediante escrito del 9 de noviembre de 2016 el accionante solicitó que la orden de tutela sea adicionada y/o complementada y además aclarada en cuanto a que sean tutelados sus derechos a la honra, intimidad, buen nombre y habeas data, siendo la pretensión la de cancelar la anotación de la sanción que en el registro de abogados se consignó, así como las indemnizaciones por los perjuicios morales y materiales causados por los yerros de la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias encartadas.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia.

Sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia4 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas5 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. En lo atinente al tema, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a 4 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 5 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”6 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En

esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”7 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”8. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 6 Sentencia C701 de 2004 7 SentenciaT-949 de 2003 8 T-285 de 2010. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez.

Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas, defectos o irregularidades de la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias9, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la

decisión.

(iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, 9 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el sub-examine, el tema reviste relevancia constitucional, al tratarse de la protección de derechos fundamentales alegados; la inmediatez también se

cumple, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 30 de noviembre de 2015 y solamente se le notificó de la decisión el 26 de abril de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 28 de julio de 2016. Sobre el requisito de subsidiariedad, éste también concurre, al estar demostrado, que el actor ÁLVARO ORTIZ CALA, agotó todos los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico; igualmente, se identifica el presunto hecho vulnerador del debido proceso invocado, en el cual se promueve una irregularidad procesal, que de prosperar tiene un defecto decisivo en la decisión adoptada, así como se desvirtúa que no se trata de tutela contra otro fallo de tutela. Así las cosas, las causales genéricas de procedibilidad se surten plenamente en el sub-judice, lo que implica pasar al examen de las causales específicas, en este propósito, encontramos: El accionante ORTÍZ CALA, conforme a su escrito de tutela e impugnación, plantea su inconformidad en cuanto no tuvo conocimiento de las actuaciones procesales adelantadas en su contra en el proceso disciplinario Nro. 20120275, en el que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 años. En este orden de ideas, esta Superioridad, al analizar las observaciones esbozadas por el actor y con la decisión de instancia que le amparó los derechos fundamentales invocados, las confronta con la actuación surtida al

interior del proceso disciplinario Nro. 2012-00275 en el cual se ordenó abrir la investigación disciplinaria, se ordenó notificar al implicado en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, esto es, en forma personal y, subsidiariamente por estado, como lo contempla el artículo 74 de la misma normatividad. Lo anterior, de acuerdo con el certificado Nro. 02977 expedido del 27 de marzo de 2012 por la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que figura la siguiente información CARRERA 5 Nro. 73-20 PISO 6 DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, librándose los oficios correspondientes tanto a la dirección que obraba en el mencionado certificado como a la que aparecía en la demanda ejecutiva que dio origen al proceso disciplinario, esto es CARRERA 9 Nro. 9-50 DE LA CIUDAD DE

IBAGUÉ.

Así mismo, consta en las diligencias que debido a la incomparecencia del togado la Sala accionada lo declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, con quien se le garantizó plenamente los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, llegando al punto de apelar la decisión sancionatoria de primera instancia que lo iba excluyendo del ejercicio de la profesión, para que esta Superioridad en segunda instancia graduará la sanción en tres (3) años de suspensión. Si bien, tal y como lo dijo el Juez de tutela de instancia, no se intentó la llamada al número celular que aparece en dos oficios librados por la Secretaria Judicial al abonado celular 3152770779 de acuerdo con lo

informado con posterioridad ese no era el número de celular del abogado encartado. Sin duda alguna, se evidencia que era deber del abogado encartado actualizar la información existente en el Registro Nacional de Abogados, sin que sea posible que por su incuria o descuido mediante tutela pretenda atacar el trámite procesal previsto en la Ley 1123 de 2007, como quiera que el legislador entendió que previo a no conocer el paradero del investigado, envíe comunicación a las direcciones anotadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Por lo explicado, se procederá a revocar el fallo de tutela impugnado que TUTELÓ los derechos fundamentales objeto de protección constitucional indicados por el actor, para en su lugar NEGAR la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR en su integridad el fallo proferido el 3 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Bogotá, mediante el cual TUTELÓ los derechos fundamentales amparados para en su lugar NEGAR la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO ORTIZ CALA, contra las Salas Jurisdiccionales del SECCIONAL DE BOGOTÁ Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Conjuez

MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto tres de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603080 01 Aprobado en Acta No. 062 de la misma fecha

Accionante: ÁLVARO ORTIZ CALA

Accionados: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL TOLIMA Y SUPERIOR Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL para conocer de la

impugnación en contra de la decisión del 3 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, los referidos Magistrados manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, en consideración a que conocieron del proceso disciplinario Nro. 730011102000201200275 01 y profirieron decisión el 30 de noviembre de 2015, la cual fue aprobada en Sala 096 de esa anualidad. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

Y en cuanto al impedimento manifestado por el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL invoca la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 al “haber dado consejo o manifestado opinión” por cuanto descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia. Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado.

El doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ex Magistrado de esta Superioridad también se declaró impedido por la misma causal, y frente a lo cual esta Superioridad no se pronunciará al respecto, como quiera que ya no es integrante de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL concurre las situaciones alegadas para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso10. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), 10 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de

texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal prevista como impedimento, resultando un hecho notorio, que los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debatieron y aprobaron la decisión de segunda instancia aprobada en Sala 96 del 30 de noviembre de 2015 en el proceso disciplinario Nro. 730011102000201200275 01, la cual es atacada por la presente acción de tutela, circunstancias que afectarían la imparcialidad de los citados Funcionarios Judiciales, de ahí la necesidad de separarlos del conocimiento del objeto de estudio. Así como se observa que el Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL contestó la acción de tutela interpuesta por ende manifestó opinión en el asunto objeto de decisión. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR la SOLICITUD DE IMPEDIMENTOS PRESENTADAS POR LOS

MAGISTRADOS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

MARÍA LOURDE

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