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CSDJ - F11001010200020160308300ADJUNTA20190809110722-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160308300ADJUNTA20190809110722-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diez de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201603083 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante oficio INTURNA 16-373 de septiembre 30 de 2016, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por la abogada Silvia Raquel Quijano Velasco contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de agosto 16 de 2016, por las presuntas irregularidades en que incurrieron los funcionarios en la acción de tutela No. 201600571 00, promovida por las señoras Nelsy Leonor Valdés y Teresa de Jesús Vivas, quienes se encuentran privadas de la libertad; alegando que no han recibido, ni ella como su apoderada, ni las señoras ante citadas como sus

poderdantes, notificación alguna relacionada con la tutela referida, siendo que la acción fue interpuesta desde el mes de abril de 2016. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de diciembre 7 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que conocieron del asunto, y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio No. N1-132 de septiembre 11 de 20172, informó que consultado su sistema de gestión siglo XXI con los datos aportados por este despacho, es decir con el número radicado 201600571 00, se encontraron 2 acciones de tutela de primera instancia, a saber: - El radicado No. 11001-22-04-000-2016-00571-00; accionante Angélica María Navarro en representación de la menor Karen Daniela

1Folios 7 y 8 del c.o. 2 Folios 13 al 37 del c.o. Romero Navarro contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” ICETEX. - El radicado No. 11001-22-15-000-2016-00571-00; registra como accionante la señora María Fernanda Cuadros Tenjo contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se adjuntó copia del reporte histórico de las actuaciones realizadas en

los radicados antes descritos y copia de los respectivos fallos de tutela.

2. Como quiera que la información anterior no corresponde a la acción de tutela impetrada por las señoras Nelsy Leonor Valdés y Teresa de Jesús Vivas, se reiteró oficio3 a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, precisando que el informe pormenorizado solicitado es referente a la acción de tutela radicada con el número 110010102000201600571 00 de las antes mencionadas.

3. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio4 N-1-DMG-954 de noviembre 26 de 2018, certificó que una vez verificado los datos suministrados por la Secretaría de esta Sala en el proceso de la referencia, en el sistema Justicia Siglo XXI, se encontró que a nombre de Teresa de Jesús Vivas y Nelsy Quijano Velasco, esa Corporación conoció de una acción de tutela en primera instancia en la cual el 4 de mayo de 2016 la demanda tutelar pasó por reparto al despacho del Magistrado Fabio David Bernal Suárez, que el 3 Folio 40 del c.o. 4 Folios 42 y 43 del c.o. 5 de mayo siguiente se consignó en el sistema que “se rechaza por falta de legitimidad por activa la demanda de tutela instaurada por Silvia Raquel Quijano contra el Juzgado 110 de Ejecución de penas y medidas de seguridad y la dirección ejecutiva de administración de justicia”, por lo anterior, la escribiente a cargo de tramitar los asuntos de esa oficina judicial archivó la acción constitucional.

4. Con oficio5 N1-DMG-043 de enero 21 de 2019, el Secretario del Tribunal Superior de Bogotá, allega nuevo oficio, mediante el cual reitera lo antes dicho y agregó que se registró el número radicado 110010102000201600571 00 en el sistema de gestión Siglo XXI y no se encontró ninguna actuación con ese número de identificación que haya conocido o que conozca la Sala Penal de esa Corporación. Por lo anterior, se digitalizó el nombre de la señora Nelsy Leonor Valdés y registra 2 acciones constitucionales, la 110012204000201601144 00 contra la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, de la cual se dio toda la información mediante el oficio No. N1-DMG-043 de enero 21 de 2019, y la radicada al No. 110012204000201700838 00, contra el

Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El 6 de abril de 2017 la carpeta pasó por reparto al Despacho del Magistrado Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, ese mismo día mediante providencia se negó la medida provisional y luego de transcurrido el término de Ley con decisión de abril 20 de esa anualidad, se resolvió negar la acción de tutela impetrada por la accionante “por configurarse la situación de hecho superado” CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Folios 45 y 46 del c.o.

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el

numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar6, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de 6 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene

unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse que, la inconformidad de la abogada Silvia Raquel Quijano Velasco, para con los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, radica en las presuntas irregularidades en que incurrieron dentro de la acción de tutela No. 201600571 00, promovida por las señoras Nelsy Leonor Valdés y Teresa de Jesús Vivas; alegando que no han recibido, ni ella como su apoderada, ni las señoras ante citadas como sus poderdantes, notificación alguna relacionada

con la tutela referida, siendo que la acción fue interpuesta desde el mes de abril de 2016. Obra en el expediente certificaciones de la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en las que informan que existen dos acciones de tutela, en la primera, aparece como accionantes las señoras Nelsy Leonor Valdés Rodríguez y Teresa de Jesús Vivas de Rodríguez, en la segunda la accionante es solo la señora Valdés Rodríguez. En la primera acción de tutela, es decir la radicada al No. 110012204000201601144 00, el accionado es el Juzgado Ciento Diez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual le correspondió por reparto al Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ el 4 de mayo de 2016, quien mediante providencia de mayo 5 de ese mismo año, la rechazó por falta de legitimidad por activa, por haber sido instaurada por la abogada Silvia Raquel Quijano, aquí quejosa. Se revisó en la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos7y se pudo verificar lo antes mencionado, así como que esa fue la última actuación registrada, pues no obra radicación de la notificación de la providencia del 4 de mayo de 2016. La segunda acción de tutela, la No. 110012204000201700838 00, el accionado es el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Otros, la que correspondió por reparto al Magistrado MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ, el 6 de abril de 2017, quien mediante

auto de la misma fecha negó la medida provisional invocada por la accionante, para luego de transcurrido el término legal para decidir, esto es el 20 de abril de esa misma anualidad resolvió negar la acción de tutela por hecho superado. Se revisó igualmente para este caso, la página de la Rama Judicial – Consulta de Procesos8y se pudo verificar lo antes mencionado, pero en este caso la accionante sí fue notificada “T4 – OGCR”, para luego remitir a la Corte Constitucional el 16 de mayo de 2017 para su revisión, regresando de esa alta corporación el 12 de diciembre de ese mismo año y archivándose el 16 de julio de 2018. Una vez analizada en su totalidad la situación planteada, podemos concluir con grado de certeza que la conducta atribuida por la abogada Silvia Raquel Quijano Velasco a los encartados, no constituye falta disciplinaria en lo absoluto. Lo anterior en tanto se evidencia más allá de toda duda razonable, 7 Folio 48 del c.o. 8 Folios 49 y 50 del c.o. que los Magistrados indagados le dieron trámite a la acción de tutela desde el momento en que les correspondió por reparto, esto es desde el 4 de mayo de 2016, la primera y desde el 6 de abril de 2017, la segunda, cumpliendo los términos establecidos por la ley. Y aunque al parecer la decisión adoptada en la primera, la radicada bajo el número 110012204000201601144 00, no les fue notificada ni a la quejosa ni a las accionantes directamente, esto no es responsabilidad de los funcionarios aquí denunciados, pues no es de su resorte los trámites

netamente secretariales, y como quedó demostrado con las pruebas arrimadas al plenario, estos cumplieron con su función como jueces constitucionales. Además se pudo constatar de las mismas que hubo una segunda acción de tutela el año siguiente, impetrada por una de las accionantes referidas, la cual también fue tramitada a derecho y en los término previstos por la Ley, y esta vez sí aparece en el registro que fue notificada, por ello se podría inferir que si en el registro no aparece la notificación es porque probablemente se pudo pasar por alto su registro, pero como no hay certeza de este último hecho, considera esta Sala que se deberá compulsar copias para que ante el Tribunal Superior de Bogotá se investigue a los empleados de la Secretaría de la Sala Penal para la época de los hechos. En tanto se reitera, respecto a la notificación del referido fallo de tutela, si bien se incurrió en un error porque la misma al parecer no se realizó de forma personal como lo ordena la jurisprudencia tratándose de personas privadas de su libertad, la falla en dicho procedimiento es eminentemente secretarial y no se le puede atribuir a los funcionarios indagados. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba de comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada bajo ninguna perspectiva puede ser considerada como constitutiva de falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo

previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias.

OTRAS DETERMINACIONES.

Finalmente, se ordenará compulsar copias ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que se investigue a los empleados de la Secretaría, encargados de realizar la notificación del fallo de tutela radicado No. 110012204000201601144 00, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en la notificación de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES” TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

CUARTO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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