CSDJ - F11001010200020160308701ADJUNTA20180406082951-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160308701ADJUNTA20180406082951-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201603087 01 Aprobado según Acta de Sala No. 24 de la fecha. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá1 y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá2, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la señora TERESITA DE JESUS AHUMADA BOLAÑOS contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 26 de marzo de 20143, la señora TERESITA DE JESUS AHUMADA BOLAÑOS, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. 3 Escrito de demanda visible a folios 2 al 16 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201603087 01
restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición presentada el día 21 de agosto de 2013, en cuanto se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías parciales para liberación de gravamen hipotecario, que le habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 7177 de 22 de noviembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 26 de marzo de 2014, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, quien mediante auto del 13 de junio de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSBTA14-10156 del 11 de junio de 2014 dio cumplimiento al Acuerdo No. PSAA14-10156 de 2014 con ocasión a las medidas de descongestión establecidas para los Juzgados Administrativos de Bogotá, razón por la cual remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Descongestión (reparto) correspondiéndole el 29 de agosto de 2014 al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión Circuito Judicial de Bogotá – Sección
Segunda. El mencionado despacho avocó el conocimiento del presente asunto, inadmitió la demanda y solicitó que en el término de 10 días el apoderado de la parte demandante adecue el poder y el libelo introductorio, en tanto debe solicitar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, de conformidad con el numeral 1, literal d del artículo 164 del C.P.A. y C.A., situación que posteriormente subsano y en fecha de 16 de octubre de 2014 se corrió traslado a la parte demandada, al Ministerio Público y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Por auto del 13 de febrero de 2015 el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión, teniendo en cuenta el Acuerdo No. CSBTA 15.382 del 04 de febrero de 2015 que menciona la distribución de procesos en trámite entre los Juzgados Administrativos de Descongestión para República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201603087 01 la nivelación de sus inventarios por sección, ordenó entregar a los Juzgados Once y Diecisiete Administrativos de Descongestión un total de 404 procesos en trámite, entre los cuales remitió el presente expediente. El 09 de marzo de 2015 el Juzgado Once Administrativo de Descongestión – Sección Segunda avocó el conocimiento del proceso de la referencia, se allegó contestación de la demanda por parte del doctor Orlando Rivera Vargas en representación de la Nación – Ministerio de
Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, encontrándose el proceso para fijar fecha de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A y C.A. El 20 de enero de 2016 se informó a las partes que teniendo en cuenta la eliminación de los Juzgados Administrativos de Descongestión y la creación de los Juzgados permanentes 45 a 62, los términos permanecieron suspendidos entre los días 01 de diciembre de 2015 al 19 de enero de 2016, y se reanudaron el 20 de enero del mismo año. De lo anterior se redistribuyó el proceso conforme al Acuerdo CSBTA 15.442 de 2015 correspondiéndole al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto de 26 de abril de 20164, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por competencia. El despacho se disponía a realizar audiencia inicial, sin embargo consideró no es posible avocar el conocimiento por las siguientes razones: Tras citar Jurisprudencia de esta Corporación5 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A6, señaló que conforme a las pretensiones de la actora respecto a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías prevista en la Ley 1071 de 2006 corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad conocer del asunto. El 16 de septiembre de 20167, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá.,
declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, ratificando los argumentos. 4 Auto visible a folios 90 y 91 del c.o. 5 Sentencia Rad. 110010102000201502095 00 del 2 de septiembre de 2015 M.P. Pedro Angelino Lizcano Rivera. 6 Sentencia Rad 11001333570620140003201 M.P. Nestor Javier Calvo Chaves 7 Auto visible a folios 129 y 130 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Fundamentó su decisión en que en el presente caso no existe un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, manifestó que la accionante pretende la constitución en mora de la demanda, pues consideró que se está ante un acto administrativo ficto o presunto que no reviste la característica de título ejecutivo, ni hace parte de un eventual título ejecutivo complejo, por tanto adujó no pretender el conocimiento de las mismas dentro de la competencia laboral. El 16 de febrero de 2017 esta Corporación en Sala N. 14 dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, razón por la
cual se ordenó remitir el expediente a conocimiento del Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y copia de la providencia al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá para su información. Mediante Auto I – 13 del 07 de julio de 2017 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. respecto a las pretensiones, consideró concluir que no resulta viable librar mandamiento de pago. Argumentó que el titulo complejo que se adjunta y sobre el cual pretende estribarse la demanda ejecutiva, no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable a la materia. En efecto, conforme a los artículos 100 CPLSS, 488 y 422 CGP se establece que la demanda ejecutiva deberá presentarse con arreglo a la ley acompañada de los documentos que prestan merito ejecutivo, requiriéndose inexorablemente que el titulo base de recaudo contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Por lo tanto en el sub examine el titulo ejecutivo presentado por la ejecutante es la Resolución Administrativa No. 7177 del 22 de noviembre de 2012, y dicho acto administrativo no tiene constancia de tratarse de primera copia, resulta imposible librar mandamiento de pago. Aun así no es posible perder de vista que en materia de actos administrativos resulta indispensable que se cuente con constancia de encontrarse ejecutoriado, lo anterior conforme al artículo 297 del C.P.A.C.A. conforme a las anteriores consideraciones el Despacho resolvió negar mandamiento de pago solicitado por la demandante y ordenó archivar las diligencias. En cumplimiento del fallo del 1 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de
Estado Administrativo donde dispuso: República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201603087 01 “(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la señora TERESITA DE JESUS AHUMADA BOLAÑOS.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada el 16 de febrero de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria en la que dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el juzgado Cincuenta Administrativo de Circuito de Bogotá y el juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del expediente de radicado No. 11001-01-02-000-2016-03087-00.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá para que dentro de los tres días siguientes a la notificación ordene el desarchivo del expediente de radicado No. 11001-31-05-032-2016-00522-00 y lo remita al Consejo Superior de la
Judicatura Sala Disciplinaria.
CUARTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación emita un nuevo pronunciamiento en el que
tenga en cuenta el criterio unificador dictado el 16 de febrero de 2017 en el expediente radicado No. 11001-01-02-000-2016-01798-00 y las consideraciones del presente fallo.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: DEVOLVER el expediente No. 11001-3105-038-2016-00522-00, allegada en calidad de préstamos al Juzgado de origen (...)” (SIC A LO TRASCRITO) Por lo anterior el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá mediante Oficio No. 279 del 14 de febrero de 2018 remitió el expediente a esta Corporación bajo radicado No. 110013105032-2016-00522-00 conformado por 5 cuadernos de 22-22-21-21-20-137 folios y un CD.
Una vez se allegó el expediente el 8 de marzo de 2018 mediante constancia secretarial por reparto de la Secretaria Judicial de esta Sala del conflicto negativo de diferentes jurisdicciones, suscitado entre la Ordinaria Laboral y la Administrativa, y teniendo en cuenta el Oficio No. HCB/222 del 8 de febrero de 2018 en cumplimiento de la providencia de 1° de febrero de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, entra esta Sala resolver lo que le corresponde.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201603087 01 administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de
esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
2. De los conflictos trabados con ocasión de las demandas que pretenden el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
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En razón de lo anterior, es que han llegado a esta Corporación las controversias suscitadas con ocasión de la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías. Entonces se tiene conocimiento que la cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden tanto los trabajadores particulares como los servidores públicos, con el objetivo de dar un auxilio monetario al trabajador cuando termine su vínculo laboral. Con la expedición de Ley 244 de 1995, se reguló la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, sanción que está a cargo del empleador moroso, con el fin de resarcir los daños que se causan al empleado con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva de las cesantías en los términos establecidos en dicha normatividad. En efecto, con esta compensación se protege el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir de manera oportuna la liquidación definitiva de sus cesantías. Por su parte, el artículo 2o de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, dispuso que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del
servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Y que en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este" En ese orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: en primer lugar, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; en segundo lugar, es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201603087 01 a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las
pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral; y finalmente; regula la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contrario a este principio, incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Por regla general, los conflictos negativos de jurisdicción por el conocimiento de los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas oportunamente, provienen del ejercicio inicial del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 -ley 1437 de 2011-. Tal situación se presenta cuando los servidores públicos que han recibido el pago tardío de sus cesantías, solicitan a la respectiva entidad pública pagadora, en ejercicio del derecho de petición, el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a los días de mora efectiva en el pago de las mencionadas prestaciones laborales. En estos eventos, la entidad pagadora emite una respuesta desfavorable al peticionario, bien sea de manera expresa mediante comunicación escrita, o de forma tácita al guardar silencio. Así las cosas, los servidores públicos demandantes consideran que, para hacer efectiva la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, deben primero obtener la declaración de nulidad del "acto administrativo" expreso o ficto -en aplicación del silencio administrativo negativo-, y que el juez administrativo, a título de restablecimiento del derecho, reconozca el derecho al pago de la aludida indemnización. Hipótesis en la cual, una
vez el servidor público obtenga el reconocimiento de la acreencia laboral en cuestión, este 8 Ley 1437 de 2011. "Articulo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (...)" República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201603087 01 deberá promover un proceso ejecutivo si la entidad demandada no cumple lo ordenado por el juez administrativo. Bajo ese contexto, la pretensión formalmente manifestada por los demandantes es la de nulidad de un acto administrativo -expreso o fictoy de restablecimiento del derecho al pago de la sanción moratoria. Sin embargo, esa voluntad inicial del demandante no determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios. En efecto, la Sala considera que no puede sostenerse la idea de una prevalencia de la voluntad del demandante, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de orden público y, por consiguiente, no pueden desconocerse ni por las partes de un proceso, ni mucho menos por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal
voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente La Sala ha considerado que "no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio9”, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de supremo tribunal de conflictos, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Dejando entonces de lado el rótulo de "medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho" de las demandas inicialmente presentadas en estos asuntos, la Sala encuentra que la pretensión última de los servidores públicos es materializar en su caso específico las consecuencias jurídicas establecidas en el parágrafo del artículo 5o de la ley 1071 de 2006 por el pago extemporáneo de las cesantías. 9 2 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que "Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a
ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (slc) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto". República de Colombia Rama Judicial
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En otras palabras, lo que realmente se pretende, desde un punto de vista sustancial o material, es obtener por la vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de aquellas cesantías que ya han sido reconocidas - con orden de pagopor parte de la entidad estatal demandada.
3. Posiciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.
En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicitaba el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la
administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto. Esa posición se adoptó por un tiempo, no obstante algunos Magistrados salvaron voto de forma permanente, bajo el argumento de que "independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley". Posteriormente, para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conformaban esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 110010102000201603087 01 septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1o de octubre del mismo año. De dicho informe se desprendía que la recomendación que los conflictos de jurisdicción que
se suscitaran con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria debían ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soportó dicha recomendación, son los siguientes: "(...) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10”. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas." De igual forma, se puso de presente que "resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 111 y 212 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4° y 5o de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo" (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva,
10 "6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades." 11 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución corresp
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