CSDJ - F1100101020002016030880020170315194802-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016030880020170315194802-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201603088 00 Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCACIA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión al conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Pablo Valdovino y Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Los señores Luis Andrés, Eledis María, Norelly Gil Castro y Otros presentaron demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Pablo Valdovino y Colombiana Telecomunicaciones S.A.
E.S.P., con la pretensión que se les declare civilmente responsable de unos perjuicios ocasionados por haber instalado una antena repetidora en un inmueble sin autorización de ellos como propietarios.
2. Actuación Procesal: - Le correspondió la demanda por reparto al Juzgado 20 Civil Municipal de Medellín, el cual por competencia lo remitió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
MUNICIPAL DE CAUCACIA, despacho que en providencia del 26 de agosto de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, al amparo del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, considerando que la demandada es una empresa de carácter privado prestadora de un servicio público, por tanto la Jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201603088 00
Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES -El 29 de septiembre de 2016, el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante auto, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Jurisdicción para resolver el conflicto, al considerar que esa jurisdicción conoce de la responsabilidad civil extracontractual de las entidades públicas, y la demandada es una empresa privada.
Sumado a lo anterior, el servicio de telefonía celular se rige por las Leyes 37 de 1993 y 1341 de 2009, y en esta última se define como un servicio público que no tiene carácter domiciliario y está sometido al derecho privado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de
diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de
tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: -Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES -Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y -Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCACIA y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, con ocasión al conocimiento de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual de Luis Andrés, Eledis María, Norelly Gil Castro y Otros contra
Pablo Valdovino y Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con la pretensión que se les declare civilmente responsable de unos perjuicios ocasionados por haber instalado una antena repetidora en un inmueble sin autorización de ellos como propietarios. Ahora bien, se tiene que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual instituye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable…” Se tiene que la parte demandada está conformada por el señor Pablo Valdovino, persona natural y Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., sociedad anónima mercantil, constituida mediante Escritura Pública, según el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá aportado, es una sociedad anónima, de manera que no hay una entidad pública demandada, y en consecuencia no está sometido el asunto a la Jurisdicción de lo
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES De otra parte, le asiste razón al Juez 35 Administrativo del Circuito de Medellín cuando indica que las Leyes 37 de 1993, artículo primero y 1341 de 2009, artículo 55, definen la telefonía celular como un servicio público que no tiene carácter domiciliario y está sometido al derecho privado, debiendo asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCACIA para conocer de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual de Luis Andrés, Eledis María, Norelly Gil Castro y Otros contra Pablo Valdovino y Colombiana Telecomunicaciones S.A. E.S.P., con la pretensión que se les declare civilmente responsable de unos perjuicios ocasionados por haber instalado una antena repetidora en un inmueble sin autorización de ellos como propietarios, despacho judicial al que se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Jurisdicción Ordinaria Civil, en el sentido de asignarle el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL
DE CAUCACIA, conforme se expuso en precedencia. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al juzgado de conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial