CSDJ - F11001010200020160309100ADJUNTA20190805122651-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160309100ADJUNTA20190805122651-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603091 00
Referencia: Funcionario Única Instancia
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 31 julio de 2019 Aprobado según Acta N°. 52 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201603091 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, de conformidad a lo establecido en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: Funcionario Única Instancia Hechos. — Tuvo origen la presente investigación en la remisión de copias que ordenó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la Resolución N° CSJAR116-288, calendada 4 de mayo de 2016, por medio de la cual resolvió la Vigilancia Judicial
Administrativa No 2016-143, con la cual impuso correctivo a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por tener un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia, en el trámite del recurso de apelación interpuesto en la acción popular Rad. No. 201300681-011. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 21 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional disciplinaria dispuso la indagación preliminar contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la cual ordenó allegar los medios de prueba tendientes a determinar el trámite surtido en el proceso de la acción popular, en el cual presuntamente hubo mora. - Se solicitaron las estadísticas de producción de la indagada desde el año 2014 a noviembre de 2016, sus ausencias justificadas, y además 1 Folios 2-7
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Referencia: Funcionario Única Instancia establecer si ejerció la presidencia o si tuvo asuntos de connotación nacional; así como la acreditación de la calidad funcional2. Mediante comisionado se notificó de manera personal a la indagada el 14 de
febrero de 20173. - Se arrimó a la actuación, copia del escrito de reposición presentado por la indagada en el trámite de Vigilancia Judicial Administrativa, contra la sanción impuesta en la Resolución de 4 de mayo de 2016, en el que expuso en síntesis, se debía buscar una solución a la situación de congestión de procesos de su Despacho, los que para el momento de presentación del recurso, esto es, al 27 de mayo de 2016, ascendían a 320 asuntos pendientes de decisión, razón por la cual la indagada presentó un cronograma de actividades a llevar a cabo, entre la mitad de abril y junio 30 de 20164. Indicó que las razones por las cuales no se habían resuelto los asuntos oportunamente las había dado reiteradamente en las respuestas, recursos y solicitudes formuladas dentro de las múltiples vigilancias administrativas que se habían adelantado en su contra y de los que no se había hecho referencia alguna en las decisiones de aquellos. Se refirió a 71 procesos que fueron 2 Folios 18-19 3 Folio 35 4 Folios 67-72
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Referencia: Funcionario Única Instancia devueltos para el año 2015, y que habían sido enviados para descongestión al Tribunal Superior de Antioquia, sin que se determinara ni se adelantara
vigilancia administrativa contra los Magistrados de la Sala Civil Familia por la negativa para adelantarlos. Mencionó igualmente los procesos verbales que ingresaron en el año 2015 por Ley 1395 de 2010, sin que hubiera la infraestructura necesaria y dotación de la tecnología requerida para atender el nuevo sistema oral, además de no tener en cuenta la disponibilidad de las salas para los magistrados de la Sala Civil, como tampoco el estudio de procesos, salvamentos y aclaración de voto de los demás magistrados, siendo éste un trabajo conjunto en el que hubo participación de todos en la elaboración de las sentencias. Consideró la indagada que en la Vigilancia Administrativa que dio origen a la presente investigación, no se tuvieron en cuenta todos los ingresos y variantes de la actividad a desarrollar por su Despacho, como es el reingreso de procesos, conflictos de competencia, asunción de ponencia, remisión por conocimiento previo procedente de otro magistrado5, entre otros. En decisión de 29 de junio de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no repuso la decisión adoptada, e impuso el correctivo a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ6. 5 Folios 82-84 6 Folios 85-90
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Referencia: Funcionario Única Instancia Por auto de 9 de mayo de 2018, se ordenó la apertura de Investigación
Disciplinaria con la que se dispuso allegar los medios de prueba que no fueron obtenidos en la indagación preliminar, por lo cual se ordenaron otros para establecer toda la productividad del Despacho de la investigada y así compararla con la producción realizada por sus iguales en el mismo periodo. De igual modo establecer cual era la disponibilidad de las salas de audiencia para la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellin7. La decisión de apertura fue notificada a la disciplinable de manera personal el 18 de julio de 20188. De conformidad con lo anterior, se estableció que para el 10 de julio de 2018, la acción popular Rad. No. 2013-00681-01, no tenía resuelto el recurso de apelación9. Se recibió oficio No.18-5437, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, dio respuesta a lo solicitado en esta actuación para que se informara cuántas salas de audiencia habían disponibles en los años 2015 y 2016, para los magistrados de la Sala Civil del Tribunal y si 7 Folios 103-105 8 Folio 120. 9 Folios 110-112
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Referencia: Funcionario Única Instancia tenían la dotación tecnológica adecuada para poder desarrollar las audiencias orales en los procesos de su competencia10.
Se allegaron en medio magnético los reportes estadísticos de los tres magistrados que conformaban la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín
desde junio de 2015 hasta junio de 2018. Por auto de 28 de marzo de 2019, se dispuso el cierre de investigación disciplinaria, la cual se comunicó a los sujetos procesales. La funcionaria disicplinable interpuso recurso de reposición contra el auto de cierre, el cual fue decidido mediante auto de 2 de mayo de 2019, en el sentido de no reponer la decisión, dejando el expediente en la Secretaria de la Sala por el término de 20 días para la respectiva revisión por parte de la disicplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la 10 Folios 114-115
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Referencia: Funcionario Única Instancia instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso en concreto. –
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Referencia: Funcionario Única Instancia Identificación de la Investigada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 43.078.772 de Medellín, ostenta la calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cargo para el que fue nombrada mediante acta de Sala Plena N°11 del 24 de abril de
2003. Tomó posesión del cargo el 20 de junio de 200311
Descripción y Determinación de la Conducta Investigada: De acuerdo con la decisión de la Vigilancia Judicial Administrativa número 2016-143 y los medios de prueba arrimados en desarrollo de la presente investigación, se comprueba objetivamente que el proceso de acción popular con radicación 001-2013-00381-01 ingresó al despacho de la investigada para proferir fallo de segunda instancia el 14 de julio de 2015, sobre el cual no se había proferido la mencionada decisión para el 10 de julio de 2018, presentando una mora en tomar la decisión de aproximadamente tres (3) años. 11 Folios 42-44
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Referencia: Funcionario Única Instancia
CARGO A FORMULAR A LA DOCTORA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ: En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente los presupuestos establecidos en el artículo 162 del Código Único Disciplinario,
esto es, la demostración objetiva de la falta endilgada, y la existencia de prueba que comprometen la responsabilidad de la investigada, por cuanto en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, presuntamente incurrió en una mora injustificada, en cuanto retardó (demoró) el trámite dentro de la acción popular radicada con el número 05001303006201300681-01, asunto que ingresó a su Despacho para proferir la sentencia el 14 de julio de 2015 y para el 10 de julio de 2018 no había registrado proyecto del fallo de segunda instancia para convocar a sala de decisión. Con el anterior comportamiento, la doctora DOCTORA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, puede estar incursa en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su tenor literal preceptúa:
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Referencia: Funcionario Única Instancia ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial,
según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Lo anterior, en consonancia con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico pues la misma integra el bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior, que advierte lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En relación con el principio de celeridad en el ejercicio de la función de administrar justicia, La Corte Constitucional ha referido que se trata de un elemento integrante del debido proceso y que precisamente lo que se busca es que los trámites judiciales se desarrollen sin dilaciones injustificadas para las partes12. Sobre el particular señaló el Alto Tribunal: “La labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho.
Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-371 de 2011. MP. Luís Ernesto Vargas Silva.
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Referencia: Funcionario Única Instancia situación, el respectivo funcionario podrá ser sancionado con causal de mala conducta”13.
De la misma manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que contraviene la Convención Americana el hecho de someter a las personas a unos procesos judiciales que no sean resueltos dentro de un plazo razonable tal y como lo establece el artículo 8 de dicha convención. En el caso Suárez Rosero vs Ecuador, en sentencia del 12 de noviembre de 1997, sobre este particular señaló: “72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de
las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30)”. Igualmente con su su comportamiento, la funcionaria pudo pasar por alto lo previsto en la Ley 472 de 1998 por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, en su artículo 37: Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. 13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-037 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
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Referencia: Funcionario Única Instancia
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA SUSTENTO DEL CARGO ELEVADO A LA INVESTIGADA En el acervo probatorio se demuestra la calidad de funcionaria judicial con la transcripción hecha por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, de la parte pertinente del acta de Sala Plena N°11 de abril 24 de 2003, eligió a la aquí investigada, la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cargo del que tomó posesión el 20 de junio de 2003, ante el Gobernador de Antioquia14. Objetivamente se comprueba la mora en el trámite de la acción popular presentada por el Centro comercial SHANGAI P.H. contra LUIS ALFONSO MORENO POSADA, radicada con el número 050013103006201300681-01 procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, con la información suministrada por la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por Oficio TSM-SG-6640-16 del 2 de diciembre de 2016, donde se atendió la solicitud elevada dentro de la presente investigación y se informó que la acción popular le fue repartida el 24 de julio de 2014 a la aquí investigada, quien mediante auto del 6 de agosto de 2014 admitió el recurso de apelación; para el 25 de agosto de
14 Folios 43-44.
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Referencia: Funcionario Única Instancia 2014 la investigada dio traslado a las partes, por el término de 5 días, para los alegatos de conclusión. Una vez lo anterior, el 21 de octubre de 2014 la investigada, dentro del proceso de la acción popular, negó la prueba documental solicitada por la parte demandada. El 19 de mayo de 2015 la Dra. MONTOYA puso en conocimiento de las autoridades públicas que intervinieron en el proceso la nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia y, posteriormente, el 14 de julio de 2015 ingresó de nuevo el proceso al Despacho de la Magistrada cuestionada para proferirse sentencia15 de segunda instancia, información que corresponde con la suministrada por la doctora MONTOYA ARBELAEZ por Oficio número 081/18 del 10 de julio de 2018, a la secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en respuesta al oficio número 1091 que elevó dicha funcionaria pidiendo información de la acción popular16.
Se comprueba igualmente, con el trámite surtido contra la misma investigada en la Vigilancia Judicial Administrativa número 2016-143, que aparecen las Resoluciones por medio de las cuales se impuso el correctivo por la mora en el trámite de la acción popular aludida17. Aparecen en medio magnético los reportes estadísticos tanto de la
investigada como de sus iguales, los doctores MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, con los que se determinó 15 Folio 28 16 Folios 111-112 17 Folios 2-7; 10-15
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Referencia: Funcionario Única Instancia en términos generales que el reparto era equitativo entre los tres magistrados y al final del periodo analizado, los tres terminaron el periodo con cero (0) actuaciones en los asuntos recibidos por Tutelas.
Ahora bien, en el inventario de asuntos de primera y única instancia al final del periodo, los tres terminaron con no más de tres asuntos. Sin embargo, en los asuntos de trámite de segunda instancia, se encuentra una sustancial diferencia, pues la investigada terminó el periodo analizado (junio de 2018) con 398 asuntos pendientes de resolver, la doctora Puerta Montoya con 49 y Sosa Londoño con 36. Abr-Jun de 2018 SOSA PUERTA MONTOYA Inventario total al inicio del periodo con trámite primera y única 5 3 3 instancia Inventario total al final del periodo con trámite primera y única 1 2 3 instancia Inventario total al inicio del periodo con trámite segunda instancia 38 49 394 Inventario total al final del periodo con trámite segunda instancia 36 49 398 Inventario total al inicio del periodo con trámite segunda instancia
0 0 0 oral Inventario total al final del periodo con trámite segunda instancia 0 0 0 oral Se establece que el lapso de mora en la actuación de la acción popular, en lo verificado en la presente actuación, va desde el 14 de julio de 2015 al 10 de julio de 2018. En esta última fecha, de la que se conoce dentro del plenario, aún no se había proferido la sentencia que correspondía al objeto de queja. Así, el lapso de mora en días corresponde a un total de 666 días,
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Referencia: Funcionario Única Instancia sin contar los días festivos y la vacancia judicial. Ahora bien, si se descuentan los permisos concedidos a la investigada por asuntos personales y asistencia a citas médicas, de los cuales aparece reporte entre julio de 2015 a diciembre de 2016, serían 23, para un total de 643 días laborados18.
En este orden de ideas, es necesario precisar que la inactividad procesal configura falta disciplinaria solo si se evidencian indicios serios de un comportamiento negligente, según lo dijo la Corte Constitucional: la mora judicial, tal como la ha entendido la corte, viola el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino
en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos19 (Negrilla fuera de texto). Para vislumbrar objetivamente esa responsabilidad disciplinaria, se deben tener en cuenta todos los aspectos de la carga de trabajo que tenía la disciplinada, como la actividad desplegada, lo que en efecto se ha comprobado dentro de la actuación, además de compararse con la de sus iguales durante el periodo de inactividad detectada en la acción popular radicada con el número 2013-0068101. Las actividades de los tres magistrados comparadas en conjunto, son indicadores claros de una dinámica laboral diferente entre la desplegada por la 18 Folios 29-30 19 Sentencias C-375 de 2007 y T-259 de 2010.
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Referencia: Funcionario Única Instancia investigada y la de sus dos iguales, quienes reflejan una mayor productividad en las actuaciones contabilizadas, como un inventario final muy inferior al de la
doctora MONTOYA ARBELAEZ20. Por tanto, para este caso, el desempeño diario en las tareas a cargo es un indicador positivo de la diligencia o no, con lo cual se tendría indicio serio para edificar la posible comisión de falta disciplinaría, por inactividad procesal injustificada. En síntesis, en el lapso entre el 15 de julio de 2015 al 30 de junio de 2018 la investigada desplegó la siguiente actividad:
Entre tutelas, impugnaciones, desacatos y consultas, de los cuales al finalizar el periodo evaluado (30 de junio de 2018) terminó con cero asuntos en su inventario, evacuó 183 tutelas, 360 impugnaciones, 70 desacatos y 747 consultas para un total de 1.360 decisiones. Entre los asuntos de única, primera y segunda instancia ordinarios y segunda instancia oral, tramitó un total de 2.224 actuaciones para un gran total de 3.584 en el lapso analizado, es decir, entre el 14 de julio de 2015 al 30 de junio de 2018, terminó el periodo con 398 asuntos pendientes de resolver y produjo en promedio 5.57 actuaciones por día. Si se contabilizan solamente las decisiones de fondo correspondientes a los autos 20 folio 126 (CD)
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Referencia: Funcionario Única Instancia interlocutorios, sentencias y recursos, se tienen 987 decisiones, produciendo así un promedio de 1.53 decisiones por día.
MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA En el mismo lapso gestionó en tramites de tutela 1.475 decisiones y en actuaciones de asuntos de primera y única instancia y recursos, adelantó 4.360 decisiones, para un total de 5.835 actuaciones. De ese gran total, produjo 2.806 decisiones de fondo, es decir, evacuó en promedio 4.21 providencias diarias.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
En el mismo lapso gestionó en tramites de tutela 1.433 decisiones y en actuaciones de asuntos de primera y única instancia y recursos 3.589 decisiones, para un total de 4.822 actuaciones. De ese gran total, produjo en decisiones de fondo 1.815, es decir, evacuó en promedio 2.73 providencias diarias. Del análisis de los reportes estadísticos de los tres magistrados se comprueba que hubo un reparto equitativo, observándose que las diferencias que determinaron el desface entre el inventario final a cargo de
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Referencia: Funcionario Única Instancia la investigada y el de los otros dos magistrados de la Sala Civil, se causó por una productividad de la investigada mucho menor en comparación con sus dos iguales.
Se ha comprobado hasta este momento de la investigación que hay un reconocimiento por parte de la disciplinada de la acumulación de asuntos pendientes de decisión, dentro de los que está el de la acción popular que dio lugar a la presente investigación y que es su responsabilidad, sin que se demuestre en el plan de trabajo calendado el 18 de abril de 2016 o en el recurso de reposición interpuesto por ella a la resolución que decidió la Vigilancia Judicial N° 2016-143, una justificante que explique la razón por la cual hay una diferencia tan marcada en su inventario respecto de sus dos iguales. Las dificultades señaladas por la doctora MONTOYA ARBELAEZ respecto
de la deficiente disponibilidad de las salas para desarrollar las audiencias dentro de los procesos del sistema oral, fueron situaciones que también tuvieron que asumir sus dos compañeros de Sala, pues todos realizaron audiencias en sus propios despachos y todos afrontaron las mismas carencias tecnológicas para el desarrollo de las mismas, tal y como se comprobó en las respuestas dadas en el desarrollo de la investigación por
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603091 00
Referencia: Funcionario Única Instancia parte de la Directora Ejecutiva Seccional encargada de la Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia21.
Tampoco son de recibo sus exculpaciones relacionadas con la redistribución de los asuntos devueltos por el Tribunal, que no llegaron a 80 los entregados a ella22, más teniendo en cuenta que fue una situación ocurrida en el año 2014 y, al inicio del periodo evaluado, la investigada tenía 272 procesos en el inventario, es decir, 200 procesos en rezago, número muy superior al de sus compañeros que según las estadíatidas, eran de 26 y 55 asuntos. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El principio de legalidad consagrado en el artículo 4º de la Ley 734 de 2002 determina que tanto los servidores públicos como los particulares, en los casos previstos en esa disposición, sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la
ley vigente al momento de su realización. De igual manera el artículo 196 ibídem precisa que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de 21 Folios 114115 22 Folios 24-25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603091 00
Referencia: Funcionario Única Instancia intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”.
Es evidente que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ al
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