CSDJ - F11001010200020160309200ADJUNTA20181206152712-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160309200ADJUNTA20181206152712-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603092 00 Aprobado según Acta Nº 106 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada en contra la doctora Claudia Rocío Torres Barajas en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que inició con ocasión a la queja presentada por el doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid. HECHOS El doctor Santiago Gómez Cadavid, radicó escrito de queja1 contra los Magistrados del Seccional Antioquia, por las presuntas faltas en que pudieron incurrir en el desempeño de sus cargos respectivos, dentro de la investigación 2014-00259, en la que aparece como procesado, cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Amalfi, cargo que dejó el primero (01) de agosto de 2016, según aceptación de la dimisión referida por la Sala Plena del Honorable Tribunal Superior de Antioquia. Aseguró que desde que inició la investigación en su contra, por parte de la Magistrada Ponente, existió un constreñimiento indebido e ilegal, en la obtención de medios probatorios, básicamente documentales, anhelando la investigadora, que el
1 Folios 1 y 2 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA disciplinado sea el que los aporte y se auto incrimine, vulnerando e invirtiendo la carga de la prueba, según lo ordenado por los artículos 128 de la Ley 734 de 2002 y 7 incisos 2 y 3 del CPP. Explicó que lo anterior se evidencia en los oficios No. 132/2014/0259/CFMC del 04 de marzo de 2014 y el No. 253/2014/0259/YBM del 26 de mayo de 2014, donde se ordenó la remisión de unos actos administrativos con la amenaza y/o coacción que si no se efectuaba le acarrearía las sanciones correspondientes.
Además que la Magistrada de manera reiterada ha impedido y entorpecido el ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicción, ya que para ella la interposición de los recursos y demás medios de defensa, constituyen una incomodidad y dilación del proceso, según su criterio subjetivo y caprichoso en tal sentido, y que ello se acredita en la decisión del 25 de agosto de 2015, donde ordenó la compulsa de copias en su contra. Igualmente aseguró que se le coartó la libertad de expresión, en los memoriales y solicitudes presentadas, argumentado que no son adecuados, a lo cual le respondió que utiliza términos de uso cotidiano en las lides jurídicas como por ejemplo las
palabras: arbitrario, caprichoso, ostensible, etc. Indicó que los recursos, peticiones, práctica de pruebas, recusaciones, desde el comienzo han sido rechazados y desestimados, denotando con ello, la falta de imparcialidad y objetividad en tales aspectos, lo cual dijo se observa en todo el expediente. Expresó que la Magistrada desde que asumió el caso, uso la subjetividad femenina para establecer una responsabilidad objetiva en su contra, la cual se encuentra prohibida en la legislación colombiana, pues tuvo claro desde el inició que la falta cometida era gravísima, y por ende la sanción a imponer era la máxima, desconociendo que hubo razones o motivos que tuvo el nominador para expedir el acto administrativo objeto de controversia, con lo cual se ignoró toda causal de exclusión de responsabilidad o cualquier circunstancia a favor del investigado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Dijo que se profirió pliego de cargos sin reunir los requisitos formales y sustanciales, contenidos en el artículo 163 del CDU y demás normas concordantes, presentándose en tal sentido, recurso de reposición, solicitud de nulidad, siendo rechazadas ambas peticiones con escasas argumentaciones fácticas y jurídicas.
Finalmente señaló que se le dio más importancia a la notificación por estado de los
dos proveídos fechados el 28 de junio de 2016, que a la notificación personal, obstaculizando de esta manera la interposición oportuna de recursos. Frente al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, manifestó que la denuncia iba dirigida en su contra, al haber firmado varias decisiones en Sala Dual. Pidió se realice una inspección judicial al proceso radicado No. 2014-00259 y allegó como documentales, algunas piezas procesales2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Como la queja fue radicada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la misma se remitió a esta Superioridad, a través de oficio No. 17.282 del 06 de octubre de 2016.
2. Una vez fue repartido el asunto, mediante auto del 07 de marzo de 2017, se ordenó apertura de investigación disciplinaria, en contra de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por ende, su notificación y la práctica de pruebas.
En esta etapa procesal se allegó lo siguiente al expediente: -La Procuradora Delegada, doctora Carmen Maritza González Manrique en su condición de agente del Ministerio Público, se notificó de la decisión el 18 de abril de 2017. 2 Folios 5 a 12 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió oficio No. 9369 a través del cual informó las actuaciones adelantadas en la investigación seguida contra el doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi – Antioquia. Igualmente allegó información de la página de la Rama Judicial / consulta de procesos donde constan las entradas y salidas del proceso a la secretaria, así como copia de la totalidad del expediente con radicado 050011102000201400259 003. -A través de comisionado, fue notificada personalmente la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, el día 02 de mayo de 2017, de las diligencias iniciadas en su contra4. -Por escrito de la misma fecha, la doctora Torres Barajas, se refirió a los hechos de la queja y al auto que ordenó diligencias en su contra. Hizo una referencia frente al trámite que se dio al proceso disciplinario seguido contra el aquí quejoso.
Señaló que la queja formulada tenía como pretensión separarla del conocimiento del proceso disciplinario 2014-00259, así como a los que integran la Sala. Pues en escrito visible a folio 358 y allegado al Despacho el 23 de septiembre de 2016, les solicitó declarase impedidos con fundamento en la causal contemplada en el artículo 84 numeral 8 de la Ley 734 de 2002, recusación que en proveído del 30 de septiembre de 2016, proferido por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo y la Conjuez
Alexandra Cecilia David Vanegas, se declaró infundada. En cuanto al dicho del quejoso relativo al constreñimiento, indebido e ilegal sufrido en su contra, estimó que contrario a tal apreciación, el hecho de haber ordenado en el auto apertura de investigación del 04 de marzo de 2016 que remitiera copia de la hoja de vida de su sobrino, con el fin de constatar el nombramiento y posesión de este en el cargo de oficial mayor de dicho Despacho, no constituye apremio alguno pues es en ese Despacho donde reposa tal documento, como nominador del cargo; y la prueba se decretó en ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste al Magistrado 3 Folios 26 a 33 y cuaderno anexo 4 Folio 40 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA instructor, y los principios de conducencia, pertinencia, utilidad armonizados con la imparcialidad del funcionario, en búsqueda de la pruebas.
Respecto a que ha impedido y/o entorpecido el derecho de defensa y contradicción, advirtió que la Sala Dual en auto del 30 de marzo de 2016, compulsó copias para que se investigara al doctor Gómez Cadavid, al presentar en el radicado 2015-00259 múltiples memoriales que llevaron al desgaste de la administración de justicia disciplinaria, en detrimento de los principios rectores de la actuación, así: 2 recursos
de reposición contra el auto que declaró cerrada la etapa de investigación y que negó la nulidad invocada, 2 solicitudes de nulidad contra el auto que declaró cerrada la investigación y el pliego de cargos, 1 recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad solicitada, 1 recurso de queja contra el auto que negó conceder el recurso de alzada y 1 recusación. Citó los folios en que se encuentran las actuaciones. Por ello estimo, que la decisión de compulsar, no constituye vulneración y en sentido contrario, al funcionario, le fueron respetadas las garantías al debido proceso y en ejercicio del mismo, rindió versión libre, alegatos, solicitó y aportó pruebas, interpuso nulidades, recursos, recusaciones, que fueron atendidos oportunamente por la autoridad competente, inclusive por la Sala Disciplinaria del Superior, que mediante proveído del 04 de febrero de 2016, confirmó la providencia del 24 de agosto de 2015, que dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de junio de 2015, que negó la nulidad invocada por el investigado, sin avizorar irregularidad alguna. En el mismo escrito, de acuerdo a la solicitud del Magistrado comisionado, informó las direcciones del doctor Gómez Cadavid, que reposan en el proceso disciplinario No. 2014 - 00259. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, en atención a que el hecho atribuido no existió conforme el artículo 73 del CDU5. 5 Folios 46 a 49 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Mediante escrito del 04 de mayo siguiente, manifestó su no autorización para notificación por medios electrónicos6. -Se dejó constancia secretarial, relativa a que se desplegaron actos para lograr la comparecencia del quejoso con el objeto de llevar a cabo diligencia de ampliación y ratificación de la queja, no obstante no fue posible su localización en el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi – Antioquia, siendo esta la dirección y el teléfono que registró en su escrito inicial7.
Posteriormente, obra diligencia de ampliación de queja8 del 04 de mayo de 2017, en la cual manifestó el doctor Santiago Gómez Cadavid, que desde un principio existió deficiencia por parte de la Magistrada sustanciadora en las garantías constitucionales y legales de todo investigado, ya que ni siquiera se decidió indagación preliminar, sino que de manera directa se abrió investigación teniendo como base que la presunta falta cometida era de carácter gravísima y por tanto de ahí se desprendía la máxima sanción. Dijo que en el desarrollo del proceso hubo diversas irregularidades en la ritualidad del proceso disciplinario, como se relacionaron en la queja inicial, a la cual se remitió. Aunado a lo expuesto inicialmente, dijo que la inculpada omitió otra solicitud por vencimiento de términos, procedió a emitir fallo sancionatorio el 16 de marzo de
2017, donde se le impuso destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por once años. Insistió en que la Magistrada desconoció normas del código disciplinario como los artículos 73 y 74. También que ordenó la compulsa de copias en su contra, por haber presentado multitud de solicitudes en el trámite disciplinario, pues no se ha sentido cómoda con la interposición de recursos y solicitudes que ha realizado en aras de protección del derecho de defensa y contradicción, investigación que cursa con radicado 201601567 00. De manera general, aseguró que se desconocieron principios de inocencia, indubio pro reo, favorabilidad, no autoincriminación y carga de la prueba. También dijo que la 6 Folio 66 c.o. 7 Folio 42 c.o. 8 Folios 51 a 55 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Magistrada sabia de su retiro al cargo, y aun así le impuso una sanción de destitución inoperante.
Así mismo dijo que las irregularidades presuntamente cometidas por las Magistrada sustanciadora, serán evaluadas en su momento procesal por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Aportó algunos documentos relacionado con los procesos disciplinarios en su contra9. -La Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración de Judicial de Medellin – Antioquia informó que la doctora Claudia Rocío Torres Barajas se identifica con la C.C. 63.312.555 y funge como Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura – Despacho 003 de Medellín en propiedad, desde el 09/04/2012 hasta la fecha. Indicó la última dirección registrada10. -La Coordinadora Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Medellin – Antioquia remitió certificado de tiempo de servicios y factores salariales y conceptos propios de los valores devengados, así como lo referente a lo descontado por pagos a la seguridad social. Certificó última dirección registrada11. . CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 9 Folios56 a 65 c.o. 10 Folio 68 c.o. 11 Folios 69 a 94 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio. El doctor Santiago Gómez Cadavid, radicó escrito de queja12
contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las presuntas faltas en que han incurrido en el desempeño de sus cargos respectivos, dentro de la investigación 2014-00259, en la que aparece como procesado, cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Amalfi, cargo que dejó el primero (01) de agosto de 2016. Con fundamento en dicho escrito, se ordenó investigación disciplinaria contra la doctora Claudia Rocío Torres Barajas en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien tuvo a cargo las diligencias en primera instancia; recaudándose suficiente material probatorio en esta etapa procesal para evaluar el mérito de las diligencias. Al respecto, de las copias allegadas se pudo verificar que las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario con Rad. 050011102 000 2014 00259-01, adelantada en contra del doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de AmalfiAntioquia, son las siguientes: -A través de oficio 001/2014 del 8 de enero de 2014 enviado por el doctor Carlos Alberto Ortiz Gaviria - Personero Municipal del Municipio de Amalfi puso en conocimiento las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de AmalfiAntioquia (folio 1-13). -Mediante auto del 4 de marzo de 2014 la Magistrada Ponente Claudia RocioTorres Barajas avocó conocimiento y ordenó abrir investigación disciplinaria al doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid, en
su condición de Juez Promiscuo Municipal de Amalfi-Antioquia (folios 14-15). 12 Folios 1 y 2 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -El 30 de octubre de 2014, la Magistrada ponente, a través de auto de la fecha aprobado por acta No. 207 resolvió negar la prueba testimonial solicitada por el doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid
(folios 98-99) -Por auto del 19 de enero de 2015 la Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barajas, por estimarlas conducentes ordenó pruebas (folio 109) -El 20 de abril de 2015, declaró cerrada la etapa de investigación (folio 150). -Por auto del 23 de junio de 2015, aprobado en acta No. 152 con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez resolvió no reponer el auto del 20 de abril de 2015 y negar la nulidad solicitada por el doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid, investigado (folios 155-159 y 172-178). -El 24 de agosto de 2015, se profirió decisión aprobada por acta No. 202 con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas y Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en la que resolvieron rechazar el recurso de reposición presentado contra el auto del 23 de junio de
2015 por el doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid, investigado (folio 189 y 191-195). -Por auto del 29 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas, concedió el recurso de queja interpuesto por el disciplinable contra el proveído del 24 de agosto de 2015 y el 26 de octubre siguiente, se dispuso enviar las piezas procesales correspondientes al recurso de queja (folio 205 y 207). -El 30 de noviembre de 2015 mediante decisión aprobada por acta No. 295 con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas y Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, al momento de evaluar la investigación disciplinaria se formuló un cargo único contra el doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid, Juez Promiscuo Municipal de AmalfiAntioquia (folios 212-220). -Por decisión del 22 de febrero de 2016, rechazó la recusación presentada por el doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid, Juez Promiscuo Municipal de AmalfiAntioquia, remitiendo el expediente al magistrado en turno, doctor. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (folios 262-263). -Por su parte, el día 03 de marzo de 2016, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en auto de la fecha resolvió no aceptar la recusación presentada, remitiendo el expediente al magistrado en turno, doctor Martín Leonardo Suárez Varón (265-266). -El 09 de marzo de 2016, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con la Conjuez Alexandra Cecilia David Vanegas, resolvió declarar infundada la recusación formulada en contra de
los magistrados anteriores (folios 271-272). -Como el investigado solicitó la nulidad del pliego de cargos en su contra, por auto del 30 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas en resolvió negar la nulidad y ordenó la expedición de copias, dados los múltiples memoriales presentados por el allí investigado, que conllevaron al desgaste de la administración de justicia (folio 274 - 281). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Contra la decisión que negó la nulidad, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron decididos el 28 de junio de 2016, a través de auto aprobado por acta No. 126 con ponencia de la Magistrada Torres Barajas y Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en el que resolvieron no reponer el auto del 30 de marzo de 2016 y no conceder en subsidio el recurso de apelación interpuesto por el doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid, igualmente en esta fecha y bajo el mismo número de acta la magistrada ponente negó la nulidad solicitada (folios 287-290 y 299-302). -Como el disciplinado en escrito de descargos, solicitó pruebas, el 5 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas por auto de la fecha decretó las pruebas solicitadas
(folio 338). -El 23 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas en auto de la fecha resolvió nuevamente no aceptar la recusación presentada en su contra por el doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid, Juez Promiscuo Municipal de AmalfiAntioquia, remitiendo el expediente al magistrado en turno, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (folios 361-362). -Igualmente el 26 de septiembre de 2016, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez resolvió no aceptar la recusación presentada por el doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid, Juez Promiscuo Municipal de AmalfiAntioquia, remitiendo el expediente a la magistrada en turno, doctora Gladys Zuluaga Giraldo (folios 365-366). -Mediante decisión del 30 de septiembre de 2016, la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, resolvió declarar infundada la recusación formulada en contra de los magistrados anteriores (folios 369-371). -El 26 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente reconoció personería jurídica para actuar al abogado Ernesto Niño Campos en representación del investigado Santiago Alberto Gómez Cadavid, Juez Promiscuo Municipal de AmalfiAntioquia (folio 393). -Por auto del 3 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente Claudia Rocío Torres Barajas decretó el desistimiento de las pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable, al no informar las direcciones donde podían ser localizados (folio 394).
-El 28 de noviembre de 2016, la Magistrada Ponente dispuso correr traslado común de diez días para alegatos de conclusión (folio 407). -A través de providencia del 16 de marzo de 2017, con ponencia de la Doctora Claudia Rocío Torres Barajas y en sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez se profirió sentencia, resolviendo declarar responsable disciplinariamente al doctor Santiago Alberto Gómez Cadavid, Juez Promiscuo Municipal de AmalfiAntioquia y se impuso como sanción la destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por el termino de 11 años (folios 448-461). Así las cosas, del recuento que se ha tenido el cuidado de hacer, no se observa proceder anómalo o reprochable, en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En relación con los hechos de la queja, se le debe aclarar al quejoso que este instrumento punitivo, no puede utilizarse como medio de presión, para que el funcionario acusado revoque o mantenga sus determinaciones, o le dé una interpretación a determinada norma, o sea utilizada como una tercera instancia, menos para obtener la revocatoria de la decisión en su contra, pues para ello se cuenta con los mecanismos ordinarios, de los cuales hizo uso en debida
forma, pues tal y como lo señaló, en esta Superioridad se encuentra surtiendo en segunda instancia, el proceso disciplinario radicado con No. 050011102000201400259 02, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que lo declaró responsable y lo sancionó. Ahora bien, frente a la decisión de sancionarlo, aunque sea confirmada o no por esta Sala, de antaño ha señalado esta Corporación que las decisiones de los funcionarios judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de autonomía funcional, conforme lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, el cual prevé: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Ahora bien, en relación con el uso de la figura de la recusación, se observa que el quejoso acudió a ella, y sus solicitudes fueron declaradas infundadas por un tercero imparcial, esto es el Magistrado al que le correspondía en turno, y que no tuvo conocimiento del proceso disciplinario seguido en su contra. Trámite dentro del cual sólo le correspondía a la Magistrada recusada y aquí investigada doctora Claudia Rocío Torres Barajas, decidir si aceptaba o no la misma, a lo cual efectivamente procedió. Finalmente, no sobra advertir, que el Magistrado Instructor es el Director del proceso,
y cuenta con las facultades para direccionar el asunto que tiene bajo su conocimiento, sin que ello implique, una irregularidad o arbitrariedad de su parte, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA como lo pretendió dejar entrever el aquí quejoso. En cuanto a la compulsa de copias ordenada por los múltiples memoriales presentados, resulta que ello se encuentra dentro de los deberes de los funcionarios judiciales, cuando se observe algún actuar que pueda constituir irregularidad, y será en la investigación pertinente, donde se determine si es así.
De ahí que no se encuentra mérito para continuar con las diligencias, por lo que se archivará definitivamente la investigación disciplinaria en favor de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas en su calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así
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