CSDJ - F1100101020002016030930020170916165213-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016030930020170916165213-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el Once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta de Sala No.069 de la fecha
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Rad. No. 110010102000201603093 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, propuesto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, a propósito de la demanda de ordinaria instaurada por intermedio de apoderado judicial por la señora Leonor Elena Diez Quiroz contra COLFONDOS S.A. PENSIONES
Y CESANTIAS; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
PORVENIR S.A. y PENSIONES DE ANTIOQUIA.
HECHOS El apoderado judicial de la señora Leonor Elena Diez Quiroz instauró demanda ordinaria contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y PENSIONES DE ANTIOQUIA, pretendiendo se declare la nulidad del traslado al fondo de pensiones PORVENIR S.A., y en consecuencia se declare para todos los efectos legales que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por PENSIONES DE ANTIOQUIA, motivo por el cual el fondo de
pensiones COLFONDOS S.A., está obligado a devolver a PENSIONES DE ANTIOQUIA, la totalidad de las sumas de dinero, recibidas como administradora del régimen de ahorro individual tales como; aportes obligatorios, aportes voluntarios, bono pensional y rendimientos. POSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN A través de auto del 24 de agosto de 2016 y surtido el trámite de ley, mediante proveído interlocutorio 673, consideró el mencionado despacho que si bien es cierto que la parte actora solicita se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al fondo privado de pensiones; es decir el traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, también es cierto que la aquí demandante a la fecha, se encuentra vinculada República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 110010102000201603093 00
Referencia: Conflicto de competencias jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa Decisión: Asigna a la Ordinaria Laboral ___________________________________________________________________________________________________ laboralmente al Departamento de Antioquia, en calidad de empleada pública, correspondiéndole la competencia al Juez Contencioso Administrativo.
En consecuencia, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, en el cual se determina asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, considera este Despacho que legalmente no tiene competencia para asumir el conocimiento del presente asunto puesto que lo aquí pretendido versa sobre asuntos de un servidor público, por lo que se declarara la falta de competencia del Juez. POSICIÓN DEL JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN En proveído dictado el 12 de septiembre de 2016, señaló el mencionado despacho como fundamento para declararse incompetente lo siguiente: Revisado el expediente se tiene que la pretensión principal de la demandante va encaminada al traslado de fondo privado de pensiones al régimen de prima media con prestación definida administrado por PENSIONES DE ANTIOQUIA. EL Juez laboral consideró la falta de competencia para conocer del asunto, atendiendo la calidad de empleada de la demandante, quien presta sus servicios al Departamento de Antioquia vinculada como empleada pública. Respecto de la competencia de los asuntos que conocen los Jueces Administrativos el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 104, numeral 4º preceptúa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
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Referencia: Conflicto de competencias jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa Decisión: Asigna a la Ordinaria Laboral ___________________________________________________________________________________________________
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (...)”.
De lo anterior se desprende que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la encargada de asumir conocimiento cuando lo pretendido en un medio de control verse sobre temas de seguridad social, que refieran aplicación de los regímenes especiales y exceptuados de pensiones, que como consecuencia directa llevan la aplicación del Régimen de Transición, reglado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicables a empleados públicos. Por su parte el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 2º de la Ley 712 de 2001, indica que : “Artículo 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que si bien la demandante ostenta un cargo público dentro de una entidad del Estado, no es esta la discusión que da origen al medio de control de la referencia y por tanto no debe ser parámetro que defina la competencia para asumir el estudio del proceso. La discusión que hoy nos convoca tiende a resolver el traslado de régimen de pensión en el que actualmente cotiza la demandante ( PORVENIR S.A. ) y al que quiere volver a pertenecer al de prima media con prestación definida administrado por PENSIONES DE ANTIOQUIA, lo cual no fue aceptado por no cumplir las consideraciones para ello, así las cosas se tiene que la discusión convoca a los Fondos de Pensiones y los regímenes que los gobiernan, por ello atendiendo a la norma expuesta considera este Despacho que el competente para adelantar el 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa Decisión: Asigna a la Ordinaria Laboral ___________________________________________________________________________________________________ medio de control es el Juez Laboral quien en su momento se declaró incompetente para conocer del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, así como las definiciones de competencia territorial que se susciten entre los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde a lo previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
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Referencia: Conflicto de competencias jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa Decisión: Asigna a la Ordinaria Laboral ___________________________________________________________________________________________________ Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto y atendiendo que el conflicto propuesto no es entre jurisdicciones sino entre Jueces Colegiados adscritos a una misma Jurisdicción, la Sala como superior jerárquico de ambos procede a definir la competencia territorial objeto de debate. Asunto a Resolver. Para determinar a quien compete tramitar la demanda de nulidad del traslado al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., presentada por el apoderado de la señora Leonor Elena Diez Quiroz contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y PENSIONES DE ANTIOQUIA , se hace necesario examinar la naturaleza de las pretensiones de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201603093 00
Referencia: Conflicto de competencias jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa Decisión: Asigna a la Ordinaria Laboral ___________________________________________________________________________________________________ la accionante, su origen y las normas legales vigentes, que configuran la asignación de competencias entre las diferentes jurisdicciones.
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se tiene que la señora Diez Quiroz, por intermedio de su apoderado judicial, demandó a los mencionados fondos, con la pretensión de que se declare la nulidad de la afiliación o traslado de régimen de prima media con prestación definida de PENSIONES DE ANTIOQUIA al régimen de ahorro individual de PORVENIR S.A., por cuanto considera que su voluntad al momento de la afiliación fue eclipsada debido a la información engañosa brindada por el Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. Así las cosas, se tiene que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 2º de la Ley 712 de 2001, indica que : “Artículo 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Por su parte sobre conflicto similar ya tuvo la oportunidad de pronunciarse la Sala en radicado No. 11001110200020070157800, de donde se citan los siguientes extractos por considerarlos
aplicables al caso que aquí se decide: “(…) Es decir, lo que se descarta de plano al tenor de lo previsto en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712/01, es que la relación o naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron el derecho sustancial en esa materia, pueden condicionar la competencia o el juez natural, aceptar lo contrario es ir en contravía de la misma norma que goza del visto bueno de constitucionalidad, lo que realmente condiciona y define la competencia, es la relación afiliado – beneficiario o usuario con la entidad administradora o prestadora de seguridad social; que a decir de la Corte Constitucional en la sentencia C-1027 aludida, es “la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el estatus jurídico el trabajador (…). Con este recuento, según las variantes que puedan surgir, debe determinarse la competencia para resolver un litigio pensional, pues si bien las leyes 100 de 1993, 712 de 2001 y 362/97 no hicieron alusión expresa a esas variantes, las mismas conservan su rigor aplicativo, porque aunque esas normas no lo expresaron, la Corte Constitucional dio el alcance a las mismas al conocer de las demandas de inconstitucionalidad, por ende, tiene efectos vinculantes para todos los administradores de justicia, en punto de su acatamiento al quedar integrada esa sentencia con la ley revisada al ordenamiento jurídico nacional, es decir, no sólo obliga la ley como enseña 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa Decisión: Asigna a la Ordinaria Laboral ___________________________________________________________________________________________________ la constitución política (art. 230), también la jurisprudencia como la impregnada en la C1027 de 2002, cuando la parte motiva, que pese a ser criterio auxiliar, contiene “conceptos consignados en esta parte que guardan una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva; en otras palabras, aquella parte de la argumentación que se considere absolutamente básica, necesaria e indispensable para servir de soporte directo a la parte resolutiva de las sentencias y que incida directamente en ello”2. Doctrina imperante a seguir, dado que para el caso de pensiones, arrojó claridad al asunto del juez natural para resolver esas controversias; de allí su acatamiento para ser aplicada en consonancia con la ley 712 de 2002.
Así las cosas, las variantes respecto del Juez natural cuando se controvierte un acto pensional pueden ser:
1. Entre afiliado y entidad administradora o prestadora del servicio de seguridad socia l en pensión, corresponde a la jurisdicción ordinaria sin importar la naturaleza jurídica del vínculo.
2. Entre empleado y empleador cuando éste es el prestador o administrador de l servicio de seguridad social en pensión, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tratándose de servidor público o, la ordinaria cuando se trate de particulares o vinculados por contrato de trabajo y aquellas que se rijan por el derecho
privado.
3. Entre beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93 y la entidad administradora o prestadora del servicio de seguridad social en pensión, al igual que el numeral anterior corresponde a una jurisdicción u otra según el caso, siendo éstas aquellas excepciones donde sí interesa la relación jurídica y la naturaleza del vínculo.
4. Los pensionados antes de la vigencia de la Ley 100/93. al ser incluidos al sistema de seguridad social integral por el Dto 692/94, independientemente de la relación jurídica o naturaleza del acto discutido, se seguirán las reglas según su beneficiario, usuario o empleado de entidad prestadora o administradora de dicho servicio.
5. Los exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, como los previstos en el art. 279 de la ley 100 de 1993, sigue la competencia en la jurisdicción de los
Contencioso Administrativo.”3 Así las cosas, resulta palmario que la señora Leonor Elena Diez Quiroz, pretende la nulidad de la afiliación o traslado al fondo de pensiones del sistema de ahorro individual PORVENIR S.A., y que la calidad de empleada pública no es el factor determinante para establecer la competencia, por cuanto el prestador del servicio de seguridad social en pensión no es su empleador (entidad pública). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 2 Sentencia C-037 de 1996 al revisar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3 Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No.
11001110200020070157800. Magistrada Ponente: Doctora María Mercedes López Mora.
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Referencia: Conflicto de competencias jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa Decisión: Asigna a la Ordinaria Laboral ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE: DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento de la demanda instaurada por la señora Leonor Elena Diez Quiroz, por intermedio de apoderado judicial contra COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTIAS; SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y PENSIONES DE ANTIOQUIA, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente en mención al despacho citado y copia de esta providencia se enviará al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de competencias jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa Decisión: Asigna a la Ordinaria Laboral ___________________________________________________________________________________________________
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9