CSDJ - F1100101020002016030960020170515115733-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016030960020170515115733-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: Nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicado. 110010102000201603096 00
Aprobado: Sala No. 38 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA -, ambos de Bogotá, por el conocimiento de la demanda ordinaria de Seguridad
Social, interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS
EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 16 de junio de 2015, la Entidad Promotora de Salud Sanitas EPS, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juez Laboral, demanda ordinaria de Seguridad Social, cuyas pretensiones son las siguientes: Que se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, irrogados a E.P.S., Sanitas, con ocasión al daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de las sumas de
dinero que fueron asumidas por esta, que estuvieron destinadas a la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603096 - 00 _________________________________________________________________________________________ cobertura de servicios de salud a favor de diferentes usuarios con ocasión a órdenes dadas en providencias proferidas en acciones de tutela y autorizaciones del CTC que ascienden a la suma de $ 495.481.651,oo. Que se declare la responsabilidad de las demandadas , con ocasión al daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de las sumas que fueron asumidas por la EPS SANITAS S.A., las cuales fueron cedidas a aquellas, las cuales fueron destinadas a la cobertura de servicio de salud a favor de diferentes usuarios con ocasión a órdenes dadas en providencias proferidas en acciones de tutela y autorizaciones del CTC que ascienden a la suma de $3.379.000, correspondiente a ciento cincuenta (159) recobros. Que se declare la responsabilidad de las demandadas en la cuasacion de los perjuicios en la modalidad de daño emergente causado a la EPS SANITAS S.A., que ascienden la suma de $49.548.165, por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda, equivalente al 10% del valor de la misma. Se condene a las demandadasa pagar a varor de la demandante, intereses moratorios, sobre la pretención primera y segunda, por
concepto de recobros y la de pago en efectivo de su importe, la tasa máxima de interés moratorioestablecida para los tributos administrados por la DIAN. 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad capital, quien mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, señaló: “Luce claro que el propio órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Adminsitrativo, considera que en efecto es de su competencia el conocimiento de los procesos donde se busque el pago de cuentas de recobro de los procedimientos o el suministro de medicamentos ordenados 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603096 - 00 _________________________________________________________________________________________ por los Cómites Técnico Cientificos, o por fallos de tutela en los que se ordenó la entrega de medicamentos o realización de procedimientos no POS. (…) Así las cosas, resultan los argumentos esbozados para remitir el proceso por competencia al Centro de Servicios Administrativos a fin de sea repartidos entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá que integran la Sección Tercera.”.
3. EL JUZGADO TREINTA Y TRES ADMNINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERAde esta ciudad, mediante auto del 31 de agosto de 2016, indicó que, “como en el caso en concreto el conflicto se circunscribe a obtener el pago
de servicios de salud que prestó la demandante y que afirma no le han sido cancelados por los demandados, al no estar autorizados en el plan obligatorio de saludPOS, se deduce que estamos frente a una controversia propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que en términos del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.” Por lo tanto, propuso el respectivo conflicto de competencias, remitiendo a esta Corporación para que fuera resuelto el mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603096 - 00 _________________________________________________________________________________________ En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial
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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Ahora bien, previo analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En consecuencia con lo anterior y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603096 - 00 _________________________________________________________________________________________ consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ordinaria Laboral, que a través de apoderado en representación de la ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD SANITAS EPS contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, la competencia debe ser atribuida al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, o por el contrario, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo -Sección Tercera-, de la misma ciudad. Caso Concreto.- Lo constituye el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo -Sección Tercera-, de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado promovió la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, donde la actora solicita se declare la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, irrogados a E.P.S., Sanitas, con ocasión al daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de las sumas de dinero que fueron asumidas por esta, que estuvieron destinadas a la cobertura de servicios de salud a favor de 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603096 - 00 _________________________________________________________________________________________ diferentes usuarios con ocasión a órdenes dadas en providencias proferidas en acciones de tutela y autorizaciones del CTC que ascienden a la suma de $
495.481.651,oo. De otra parte, solicita se declare la responsabilidad de las demandadas, con ocasión al daño antijurídico derivado del no reconocimiento y pago de las sumas que fueron asumidas por la EPS SANITAS S.A., las cuales fueron cedidas a aquellas, las cuales fueron destinadas a la cobertura de servicio de salud a favor de diferentes usuarios con ocasión a órdenes dadas en providencias proferidas en acciones de tutela y autorizaciones del CTC que ascienden a la suma de $3.379.000, correspondiente a ciento cincuenta y nueve (159) recobros. Igualmente, solicitó se condene a la demandada a pagar a favor de la demanante, interese moratorios, sobre el monto de que trata la pretensión primera y segunda de su importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN. Ahora bien, como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional2 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la
2 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 7 República de Colombia Rama Judicial
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disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”3.
Definido lo anterior, y analizando lo argumentado por los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Ordinaria Laboral, en el acápite 3 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603096 - 00 _________________________________________________________________________________________ de antecedentes procesales, para proponer el conflicto que ocupa la atención de la Sala, nos dispondremos a dirimir el presente conflicto. Pues bien, debe advertir esta Sala que la competencia en el sub judice no la determina el nombre que la parte demandante decida dar a la acción promovida, sino las pretensiones en que se sustente la misma. Siendo así las cosas, tenemos que en el caso concreto el apoderado de la entidad PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, el único fin de persigue
es que, se reconozca el pago de las sumas de dinero que han sido asumidas por ésta, y que están relacionadas con los gastos en que la demandante incurrió para efectos de cubrir la prestación del servicio de salud que no se encuentranincluidos en el Plan Obligatorio de Salud, a diferentes usuarios y por ende tampoco lo están en la Unidad de Pago por Capitación – UPC-, los cuales inicialmente fueron reclamados por E.P.S. SANITAS S.A., a la parte demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados en forma infundada; así mismo, se pretende el reconocimiento de los perjuicios que ocasionó el desgaste administrativo y judicial propio de la gestión de dichos servicios. Asi mismo, se declare la responsabilidad de las demandadas en la causación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente causados a E.P.S. SANITAS, que ascienden a la suma de $ 495.481.652,oo, correspondientes a 159 recobros. Igualmente, el reconocimiento a favor de la demandante, como intereses moratorios, sobre el monto de que trata la pretensión primera y segunda de su importe, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN. Entonces, se debe tener en cuenta que, tal como se señala el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que la jurisdicción ordinaria, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 110010102000201603096 - 00 _________________________________________________________________________________________ en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. En efecto, la Ley 100 de 1993 creo la figura del “sistema de seguridad social integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, dentro del criterio de una calidad de vida en consonancia con el postulado Constitucional de un orden social, justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación. En tal sentido, dicha expresión en la Ley 100 de 1993, tiene un alcance claro en el sentido que definitivamente comprende los regímenes de: sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y de los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, al punto que lo que no esté allí comprendido no hace parte del llamado “sistema de seguridad social integral”, como los que exceptuó a través de su artículo 279. De otra parte, el artículo 48 de la Constitución Política garantiza expresamente a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley, disponiendo así mismo que, la seguridad social pueda ser prestada por entidades
públicas o privadas y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar con fines distintos. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603096 - 00 _________________________________________________________________________________________ En punto a lo anterior, la Corte Constitucional expresó que el concepto de Seguridad Social abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno, señalando al momento de resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada precisamente contra el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, lo siguiente: “En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades gestoras de la seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva”4. (Subrayado fuera de texto). En virtud de lo anterior, surge evidente que los casos de “seguridad social integral”, deben ser tramitados mediante un proceso y una jurisdicción especial que dirima aquellas controversias originadas o relacionadas con
dicha materia que no puede ser otra que la jurisdicción ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Luego en el presente asunto, como el tema de discusión en la demanda presentada por el apoderado de la la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS EPS, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL, inequívocamente se inscribe dentro del Sistema Integrado de Seguridad Social, porque lo cobrado por vía judicial a las demandas son servicios médicos, incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado a la población afiliados en salud en todo el territorio nacional, en virtud de la Ley 100 de 1993; este servicio prestado por la entidad demandante, se circunscribe únicamente a los servicios establecidos en el POSPlan Obligatorio de Salud-; que no obstante, han existido casos en los 4 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201603096 - 00 _________________________________________________________________________________________ cuales los usuarios han requerido de servicios de salud no incluidos en el POS, razón por la cual, han sido acudidos al Comité Técnico Científico, e instancias judiciales, esto es, acciones de tutela, para acceder a los referidos servicios de NO POS. De conformidad con lo anterior, es que, la consecuencia lógica es que la
Jurisdicción Ordinaria representada en el caso concreto por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, y no la contencioso administrativa, de esta ciudad, la que corresponde asumir el conocimiento y dirimir la litis, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2001, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional contenido en la Sentencia C-1027 de 2002 y la línea jurisprudencial que ha trazado esta Sala en asuntos como el sub examine5. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO– SECCIÓN TERCERA, ambos de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en ese asunto, representada por el primero de los despachos judiciales ya mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO y copia de esta providencia al JUZGADO 5 A modo de ejemplo, el conflicto de jurisdicciones resuelto mediante providencia del 23 de abril de 2009 por esta Superioridad, dentro del radicado No. 200900276 00, con Ponencia
del Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14