🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160309800ADJUNTA20170602181929-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160309800ADJUNTA20170602181929-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.110010102000201603098 00 Aprobada según Acta de Sala Nº 041 de la misma fecha.

Ref: Conflicto de competencias entre el juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia delegada para la función Jurisdiccional y Conciliación

(SUPERSALUD).

ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado por la FUNDACIÓN

HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL contra la COOPERATIVA

SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS E.P.S.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL a través de apoderado, presentó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, demanda ordinaria laboral contra la COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS E.P.S., teniendo como pretensión, se libre a su favor y en contra de la demandada, mandamiento de pago por las sumas que se Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201603098 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indican en la parte petitoria de la demanda, correspondientes a prestaciones de servicios de salud, adjuntando las correspondientes facturas.

2. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 13 de octubre de 2015, la rechazó de plano al considerar que la competencia la tiene la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en razón a que “la Ley 1122 de 2007, en su artículo 411, regula la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social; allí se indica que dicha entidad se pronunciará a petición de parte, con sentencia definitiva y con las funciones propias de un juez, en determinados casos”.

3. Arribadas las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud,

(Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación), también se declaró incompetente para conocer de la demanda, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, al considerar que en este caso, “en la demanda presentada no se evidencia, ni en su escrito, ni en sus anexos, conflicto alguno relacionado con glosas y/o devoluciones, de acuerdo con las definiciones que de las misma hace el Anexo Técnico Nº 6 de la Resolución 3047 de 2008. Lo que queda claro, es que se pretende la ejecución de las facturas radicadas ante la ENTIDAD COOPERATIVA DE SALUD –ECOOPSOS E.P.S. -S, con ocasión a la prestación de servicios de

salud a pacientes a cargo de la EPS, facturas estas que ya fueron auditadas y no han sido glosadas, y que por lo tanto constituyen un título ejecutivo”. 1 Modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201603098 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dispuso en consecuencia, remitir las diligencias a esta Sala, a fin de que fuera dirimido, postura que mantuvo en auto del 25 de julio de 2016 al decidir recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación (Superintendencia Nacional de Salud), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Conforme al numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de

Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201603098 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad

jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial

cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201603098 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.

Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales

y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201603098 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y

como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. 4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201603098 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del

ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las preatenciones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la

instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201603098 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO La FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, a través de apoderado presentó ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), demanda ordinaria laboral para que se libre a su favor y en contra de la COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD “ECOOPSOS E.P.S.”, mandamiento de pago por las sumas que se indican en la parte petitoria de la demanda, representadas en facturas, correspondientes a prestaciones de servicios de salud. Asunto sobre el cual el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, se han declarado incompetentes, como se ha dejado visto. Trabado debidamente el conflicto, corresponde a esta Sala dirimirlo, pues están dados los presupuestos que permiten su solución, en el contexto que el alcance dado por el Juez 3º Laboral de esta capital al literal “f” del artículo

41 de la Ley 1122 de 2007, no comporta el sentido que el legislador le otorgó a la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Es claro que en el presente caso no existe una controversia de devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201603098 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Social en Salud, el cual se presenta frente al hallazgo de irregularidades en la facturación, que ameriten la definición de la Delegada para la Función Jurisdiccional, de estas diferencias es la que hace alusión el citado literal, y no como lo entendió el funcionario judicial frente al trámite de procesos originados en facturas de venta de servicios de salud, consideradas como títulos valores.

Es el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el que consagra la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de Seguridad Social, para conocer de “las controversias referentes al Sistema de la Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. En este marco normativo y en consideración a que las facturas presentadas para su cobro en la demanda, no fueron objetadas o glosadas en su oportunidad y que este no es el objeto de la demanda, el competente para conocer de dicho asunto es la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho al que se debe remitir el

expediente para su conocimiento, y copia de esta providencia a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación (SUPERSALUD), para su información. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201603098 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá y copia de esta providencia a la SUPERINTENDENCIA

DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN

(SUPERSALUD), para su información.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201603098 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201603098 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...