🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160309900ADJUNTA20170602180657-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160309900ADJUNTA20170602180657-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2016 03099 00 Aprobada según Acta No. 41 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES (CALDAS) y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por

JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRIAGA, contra el BANCO PICHINCHA Y EL

MUNICIPIO DE MANIZALES

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRIAGA, presentó ACCIÓN POPULAR en contra del BANCO PICHINCHA, por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Política Lo anterior por cuanto el Banco Pichincha no cuenta con el servicio de baño público para discapacitados en sillas de ruedas. Peticionó que se ordene la construcción de una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2016 03099 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec.

2. La referida acción popular fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, estrado judicial que tramitó el asunto hasta que en providencia1 de 02 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y dispuso remitir las diligencias al reparto de los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad.

Lo anterior al considerar que, aunque el accionante demandó al Municipio de Manizales y al Banco Pichincha porque en su criterio vulneran los derechos colectivos, el primero por omitir funciones de control y vigilancia, y el segundo porque es de su competencia la realización de obras que garanticen el servicio de baños públicos para ciudadanos en situación de discapacidad, es la entidad Bancaria la vulneradora de los derechos colectivos, y por, la naturaleza privada del Banco debe remitirse el asunto los Juzgados Civiles de la ciudad. De esta manera, el despacho judicial basó su argumento en la Ley 472 de 1998, artículo 15, al disponer: “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” 1 Folios 5 a 6 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 03099 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. La actuación le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, despacho judicial que en auto2 de 23 de septiembre de 2016, declaró falta de jurisdicción, proponiendo el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.

Señaló que no hay razón para afirmarse que el Municipio de Caldas tenga o no obligaciones de inspección y vigilancia, y sea la entidad Bancaria la transgresora de los derechos colectivos, pues es el actor popular quien elige a sus demandados, y no sería del caso que el auto admisorio entrara a pronunciarse sobre este tema, sino en la sentencia final. Finalmente, citó el concepto del Consejo de Estado que en fecha 22 de enero de 2004, expresó: “por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que esta prevalece sobre la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción.”

CONSIDERACIONES 2 Folios 10 a 14

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 03099 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los entre los JUZGADOS CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES (CALDAS) y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales: Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades

administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 03099 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 03099 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entrando en materia, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”3 3 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 03099 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones4, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la

naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 4 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción

Radicación 11001 01 02 000 2016 03099 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta

jurisdicción. DEL CASO EN CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 03099 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál juez es el competente para conocer de la acción popular incoada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRIAGA contra el Municipio de Manizales y el Banco Pichincha, a fin de lograr la protección de derechos colectivos por cuanto el Banco Pichincha no cuenta con el servicio de baño público para discapacitados en sillas de ruedas.

LA SOLUCIÓN.

Observa esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el

espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 03099 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de aquellos casos suscitados: “en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la

materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” El anterior criterio se encuentra también recogido en la legislación reciente, a saber, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 03099 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. (Negrillas fuera de texto).

Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés

o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, el actor demandó al Municipio de Manizales y al banco Pichincha, cuyos hechos o causa petendi, se orientaron a que habrían sido los supuestos vulneradores del derecho colectivo en virtud de la falta de servicio de baño público para discapacitados en silla de ruedas Por lo anterior, y como quiera que no se involucra ni cuestiona el ejercicio de función administrativa, tal como se desprende de la situación fáctica Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 03099 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO descrita en el libelo de la demanda, en consecuencia, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil.

Además, esta Sala destaca que orientar la competencia de las acciones populares en virtud de las funciones de control en cabeza de algunas entidades públicas, implicaría que todas estas acciones constitucionales corresponderían a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la naturaleza de los derechos colectivos de alguna manera involucran los fines del Estado. Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de

1998, quien debe conocer de la presente acción es la jurisdicción ordinaria civil, representado en este caso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRIAGA, contra el Municipio de Manizales y el Banco Pichincha, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES (CALDAS) , para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 03099 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2016 03099 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...