CSDJ - F1100101020002016031000020171102082626-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016031000020171102082626-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201603100 00 Aprobado según Acta Nº. 91 de la fecha ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria representada por JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE SANTANDER DE QUILICHAOCAUCA y la Indígena, por el GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA DE GUAMBÍA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, para conocer de la investigación adelantada en contra del señor MANUEL DE JESÚS CUCHILLO TUNUBALA, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron relacionados en audiencia preliminar de cambio de jurisdicción, adelantado en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el pasado 30 de septiembre de 2016, en los siguientes términos: “los hechos acaecidos fueron el 22 de marzo de 2015, denunciados por la señora Noemí Cuchillo Tunubala, alrededor de las 9:45 p.m. que al llegar a su
lugar de residencia ubicada en la calle 5 sur con carrera 16 del barrio San Bernave, que al ingresar a su casa, se dirigió hacia la cocina para tomar una taza de café en aras de tomarse unas pastillas, pidiéndole a su hermano Manuel de Jesús Cuchillo, el por qué no le habían dejado café si ellos ya REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES habían comido, manifestando que su hermano ingreso a la cocina y le dijo, entonces hago quitar el gas, cogiéndola por el pelo tirándola en el piso, presenciando de este hecho la novia de mi hermano quien se metió a defenderme y me soltó del cabello, pero luego me volvió a coger del cabello del cuello y me araño el cuello, me golpeo mi cabeza contra el suelo y su novia le
dijo que no me golpeara, haciéndome golpear con el mueble de la sala doliéndome mucho mi cabeza, gritando del dolor, quedando tendida en el suelo, luego la novia de mi hermano lo coge y es cuando salgo gritando a la calle para llamar a la policía; pasando 3 minutos cuando llegó la policía manifestándole a la policía que mi hermano me había golpeado, fue cuando se lo llevaron”. (sic). 2.- en la citada audiencia el apoderado del señor MANUEL DE JESÚS CUCHILLO TUNUBALA, y por petición del Gobernador Indígena del Cabildo del Resguardo de Guambía, solicitó cambio de jurisdicción dentro del proceso adelantado bajo el radicado No. 19698600033201500721 por la Fiscalía 2 Local de Santander de Quilichao. Argumentó su petición, señalando que tanto el investigado MANUEL DE JESÚS CUCHILLO TUNUBALA como la denunciante NOEMI CUCHILLO TUNUBALA, pertenecen al resguardo indígena de Guambía, y que si bien los hechos no ocurrieron en el Resguardo indígena, sino en Santander de Quilichao, el ámbito de costumbres arraigadas al pueblo Misak, en el cual cuenta con Centro de Justicia que reúne las condiciones de aplicación de justicia propia entre esta comunidad. - Anexó copia del acta de posesión como Gobernador de la comunidad indígena en referencia, y constancia de la calidad de comuneros del señor MANUEL DE JESÚS CUCHILLO TUNUBALA, identificado con la c.c. No.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES 10.722.340 y NOHEMY CUCHILLO TUNUBALA, identificada con la c.c. No. 34.655.971. (fls. 6 a 21 c. o.). 3.- Frente a la petición elevada por el Gobernador Indígena, el Fiscal 2 Local de de Santander de Quilichao, consideró que conforme lo preceptuado en la sentencia T 975 de 2014, se cumplían con dichos criterios, como el personal, institucional, entre otros. No objetando la solicitud, dejando a consideración de la señora Juez. De otra parte, la Directora de la audiencia, indicó que de conformidad a lo indicado por el profesional del derecho y teniendo en cuenta las manifestaciones de la Fiscalía, tomó en consideración los elementos de
traslado, el cual indicó que si bien la fiscalía no se oponía a la solicitud sobre el cambio de jurisdicción debe ser conforme al artículo 246 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, remitiendo a esta Colegiatura en aras de dirimirse el conflicto positivo de jurisdicciones planteado respecto de la petición elevada por la defensa de Manuel de Jesús Cuchillo Tunubalá y el Gobernador Indígena del Cabildo del Resguardo Indígena de Guambia del municipio de Silvia -Cauca (fls. 27 c.o. ).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por
autoridad de la ley en determinado asunto. No obstante, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20042, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Este artículo señal: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (….)” REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la petición, manifieste su incompetencia o no acepte, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la Ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema, es decir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Del caso en concreto: Conforme con lo anterior, en este asunto, tratándose de definición de competencias entre distintas jurisdicciones, corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la Ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne su conocimiento, es decir, de la investigación adelantada en contra del señor MANUEL CUCHILLO TUNUBALA, por el punible de Violencia
Intrafamiliar. Previo a decidir, es necesario recordar lo que en forma pacífica esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos3. La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República. Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa,
no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:
1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.
2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.
3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.
4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas4.
Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que
permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la 3 T-254/94. 4 Ídem. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas y subrayado fuera de texto) [5.
De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra un miembro del Resguardo Indígena de Guambia del municipio de Silvia – Cauca, dentro del Territorio Ancestral Misak, señor Manuel de Jesús Cuchillo Tunubala, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos. En términos de verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”6, Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido así: Elemento Personal: Se encuentra establecido documentalmente en las diligencias, con el certificado que obra en el plenario, expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones, Registro y Sistema de Información de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el cual se indica que “consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Silvia, departamento del Cauca, se registra el Resguardo indígena Guambia, constituido legalmente por el INCORA – hoy Agencia Nacional de Tierrasmediante Resolución No, 033 del 03 de febrero de 1993 y Resolución de Ampliación No. 007 de septiembre de 2002. Se encuentra registrada la señora LILIANA PECHENE
MUELAS identificada con cc No. 34.327.527 como Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo Guambía, según Acta de elección de fecha 01 d enero de 2017 y Acta de posesión de fecha 3 de enero de 2017 suscrita por el Alcalde Municipal de Silvia. (Flio 1c.o.). Por su parte el apoderado del investigado, aportó a la investigación penal, certificaciones emanada del Gobernado del Cabildo Indígena de Resguardo Guambía que los señores 5 Radicación No. 110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005 6 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES
MANUEL DE JESÚS CUCHILLO TINUBALA (acusado) y NOHEMÍ CUCHILLO TUNUBALA)
(ofendida), se encuentran registrados en el censo poblacional del Resguardo Indígena en cita, Zona “Tranal” vereda “Villa Nueva” del municipio de Silvia dentro del territorio Ancestral MisakDepartamento del Cauca. Luego, el elemento personal se encuentra cumplido. Elemento Geográfico o territorial. En el presente caso, según la denuncia formulada los hechos investigados se desarrollaron en el lugar de residencia de la ofendida, es decir en la calle 5 sur con carrera 16 del barrio San Bernave, jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao - Cauca, tal como lo señaló el apoderado del señor Manuel de Jesús Cuchillo Tunubala, por lo que el elemento geográfico o territorial NO se encuentra cumplido. Elemento relativo a la naturaleza del hecho: Para el caso presente, advierte la Sala, que este elemento no concurre, y ello impide se acceda a que el asunto sea de conocimiento de la jurisdicción indígena. En efecto, tal como lo observó dentro de la denuncia presentada y como lo indica la señora Juez Primero Municipal de Control de Garantías de Santander de QuilichaoCauca, el delito penal del que se acusa al sindicado, es el de Violencia Intrafamiliar, el cual actualmente dejó de ser querellable (Ley 1452 del 5 de julio de 2012), precisamente por la trascendencia social que genera, en tanto se busca proteger a la parte más débil del hogar,
esto es la mujer. Como antes se precisó, una de las reglas de interpretación establecidas por la Corte Constitucional, a efectos de determinar si un asunto en particular debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena, es que las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. Lo anterior porque si bien, las comunidades indígenas legalmente establecidas tienen el derecho de juzgar a sus congéneres con ocasión a las conductas cometidas en territorios asignados a los resguardos, tal prerrogativa se pierde cuando se trata de proteger un valor constitucional superior, como lo es, por ejemplo y para el caso en particular, el de la dignidad humana. En efecto, se establece nada menos como un elemento fundacional de la República, en el primer artículo de la Constitución Nacional, que “Colombia es un Estado Social de derecho… fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES La dignidad humana, según sentencia 53 de 1985, del Tribunal Constitucional Español, “es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”. De tal manera que si la dignidad humana se constituye como una base o pilar sobre la cual descansa todo nuestro andamiaje jurídico, debe dársele la importancia en la medida que la misma debe permanecer inalterada, cualquiera que sea la situación en que una persona se encuentre, sin distingo de raza, religión, sexo, creencias, color, etc. Y tal derecho está asociado indisolublemente con el de vida, en la medida que de tal primerísimo derecho, la dignidad humana se constituye en su núcleo. En efecto, el derecho a la vida tiene una doble significación: física y moral, y por ello el Estado debe garantizar el derecho a la integridad en las dos facetas antes indicadas, con lo cual se protege la inviolabilidad de la persona. Luego, aunque la República de Colombia es un Estado pluralista, lo cual conlleva al respeto de las minorías y por ende a que no se puedan vulnerar sus derechos, y por ello precisamente la Constitución en el artículo 246 facultó a las autoridades de los pueblos indígenas para ejercer
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, a fin de salvaguardar sus costumbres e idiosincrasia, tal facultad no es absoluta, en tanto como límite se encuentra el valor supremo de asegurar la unidad nacional, y ello precisamente se logra mediante la observancia de los principios fundamentales de la República, previstos en el Tomo I de la Carta Magna, los que incluyen la dignidad humana. Ahora bien, el delito de Violencia Intrafamiliar, está referido al abuso del poder de un miembro de la familia sobre otro, generalmente del hombre sobre la mujer o sus hijos, lo cual incluye el maltrato físico y psicológico, y se configura cuando la actitud de violencia es repetitiva, es decir no se trata de un hecho aislado. Este delito, actualmente es de gran transcendencia, pues se viene presentando constantemente, al punto que es monstruosa la violencia que en Colombia se ejerce contra la mujer, como si se tratara de un país de bárbaros, en donde ha brillado la impunidad, así, en forma continua los periodistas presentan casos aberrantes de hombres que agreden en forma violenta a sus esposas o compañeras, o sobre caer contra cualquier mujer, causándoles incluso lesiones de tipo permanente, como desfiguración en su rostro que atentan contra su dignidad, o REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES en algunos casos degeneran en la muerte, conductas que el Estado Colombiano no puede permitir, en ninguna parte de su territorio. Y precisamente por esa violencia generalizada contra las mujeres, el 5 de julio de 2012, se expidió la Ley 1542, la cual tiene por objeto “garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal”. (art. 1º ) Y en el parágrafo del artículo 3º ibídem, se precisó que “En todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio, en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7° literal b) de la Convención de Belém do Pará, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 248 de 1995.” Es así como en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, conocida como “CONVENCIÓN DE BELÉM DE PARÁ”, adoptada el 9 de junio de 1994 en Belém de Pará, Brasil, se precisó que debe entenderse como “violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (art. 1º); y que toda mujer tiene “el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (literal b, art. 4º). De otra parte, es deber de los Estados, “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” (literal b, art. 7º); y, según el artículo 9º ibídem, “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán específicamente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada”. Así las cosas, como se ve, el delito de Violencia Intrafamiliar como es el que se le investiga a MANUEL DE JESÚS CUCHILLO TUNUBALÁ, no es de poca monta, pues el mismo se constituye en un fenómeno social complejo y de difícil erradicación, en la medida que afecta la institución básica de la sociedad que es la familia, y en tal medida, trasciende a la etnia del
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201603100 00
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES presunto agresor y de la víctima;- como en el caso que ocupa la tensión de la Salaviolencia intrafamiliar entre hermanos, siendo víctima la señora NOHEMÍ CUCHILLO TUTNUBALA-, entonces, es obligación de los Estados miembros de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, propender por la salvaguarda de los derechos de la mujer, entre ellos a que se les respete su integridad física, lo cual afecta sin lugar a dudas la dignidad hum
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