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CSDJ - F11001010200020160310600ADJUNTA20170905112844-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160310600ADJUNTA20170905112844-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201603106 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la demanda ordinaria de Acción Reivindicatoria, formulada a través de apoderado del municipio de San Juan de Girón, contra Claudia Milena Gelvez. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El municipio de San Juan de Girón presentó demanda ordinaria de Acción Reivindicatoria por medio de apoderado el 18 de diciembre de 2015, contra Claudia Milena Gelvez, con el fin de que se declare: “Que pertenece en dominio pleno y absoluto al Municipio SAN JUAN DE GIRÓN, el bien fiscal ubicado en el Municipio de Girón, ubicado en el Sector 1 Manzana F lote No. 9, del barrio Ciudadela nuevo Girón, en un área total de 50.40 mts2 y el segundo piso un total de 14.03 mts2 construidos con el No. De Matricula inmobiliaria 300-302120, que comprende un área total de veintidós hectáreas, mil quinientos veintinueve mts2 (22has, 1.5299 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos descritos en la escritura Pública 1.766 de 29

de diciembre de 2005 ante la notaria única del circuito de Girón NUMERAL CUARTO: (…)  Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante el inmueble relacionado.  Que en la restitución del inmueble en cuestión, debe comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se reputen como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo describe el Código Civil en su Título Primero del libro II.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201603106 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones  Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación”.

Repartida la demanda al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón, a través de auto de 9 de febrero de 2016, la admitió y ordenó correr el traslado legal a la parte demandada.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

1. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón.- Mediante proveído de 12 de agosto de 2016 la doctora Nelly Biviana Velasco Reyes, titular del Despacho, declaró que no es competente para conocer de la demanda, por carecer de jurisdicción.

Luego de citar los artículo 15, 16, 17 y 18 del Código General del Proceso, afirmó que no era competente para conocer de “los procesos de mínima y menor cuantía, salvo los que

corresponda a la jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Así mismo, citó el artículo 104 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del que afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, fue instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entre otras las entidades públicas. Conforme a lo anterior ordenó el envío del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.- Arribado el proceso al Despacho1, a través de proveído de 15 de septiembre de 2016, el titular del mismo dispuso rechazar la demanda por falta de competencia y proponer conflicto negativo en razón de la naturaleza de la demanda, pues, se trata de una demanda declarativa de naturaleza civil en donde se solicita la declaración de pertenencia de un bien fiscal ubicado en el municipio de Girón 1 Mediante acta individual de reparto de 25 de agosto de 2016.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Manifestó que “por el siempre hecho de ser una da las partes una entidad pública, no implica per se que esta jurisdicción sea la competente, siendo necesario analizar otros aspectos, tales como la

naturaleza de la acción y lo pretendido por la parte demandante. Adicionalmente, revisados los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se observa que ninguno encaje con el tipo de acción –Reivindicatoriapretendida por la entidad accionante” En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política Indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2o dispone que son funciones de esta Superioridad: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional". Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver.- Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda de Acción Reivindicatoria promovida por el Municipio de San Juan de Girón, en contra de Claudia Milena Gelvez, en aras de que se declare que pertenece en dominio pleno y absoluto a la parte demandante el bien fiscal ubicado en el Municipio de Girón. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda

a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, -CPACAestablece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos a efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales. Por su parte, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asuntos que no están asignados a otras autoridades, de conformidad con lo enunciado en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso. “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Es decir que la Jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “ART 28.-Competencia territorial. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia.

Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa

el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. “ Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y deben ser conocidos por la Jurisdicción Civil, las cuales se encuentra reguladas en el Código Civil Colombiano, que para la acción reivindicatoria o acción de dominio, invocada por el demandante en el presente caso está contenida en el artículo 946, que al tenor reza: “ARTÍCULO 946: La Reivindicación o Acción de Dominio, es la que tiene el dueño de un cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, para efectos del presente asunto, resulta claro que la acción que le dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, como es la acción reivindicatoria, es ordinaria pues no se encuentra regulada en la normatividad contenciosa.

En este mismo orden de ideas, la normatividad de lo Contencioso Administrativo, es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento de derecho, reparación directa, controversias contractuales,

ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los artículos 84 y 134 A Y 134 B Y s.s. del C.C.A. En consecuencia, observa la Sala, la aplicación del criterio orgánico, contenido en la Ley 1107 de 2006, que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta con un capital superior al 50% a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe interpretarse dentro del contexto administrativo y con criterio sistemático, pues dada precisamente su especialidad, no es posible considerar el criterio orgánico de manera absoluta y por fuera del ámbito de las competencias contenidas en el Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, y en razón de la acción incoada, la cual pretende la reivindicación de un bien inmueble ubicado en el Municipio de San Juan de Girón, y siendo reglamentada la misma exclusivamente en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en esta oportunidad por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento del Proceso de Acción Reivindicatoria instaurado por el Municipio de San Juan de Girón contra la señora Claudia Milena Gelvez, en el sentido de asignar la competencia para conocer del presente asunto al primero de los mencionados, despacho al que se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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