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CSDJ - F11001010200020160310700ADJUNTA20180510165826-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160310700ADJUNTA20180510165826-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201603107 00 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los

MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Coordinadora de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República de Colombia, mediante oficio CDH-CS-0574 de septiembre 5 de 2016 remitió por competencia a esta Superioridad queja suscrita por el señor PABLO EMILIO RUBIO ALBODÁN contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por presuntas irregularidades cometidas al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en junio 13 de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida – Tolima en el proceso penal No. 201000004-01, adelantado por el delito de Homicidio contra quien funge como quejoso, y los

señores HUMBERTO VARÓN GARCÍA y ADELMO VARÓN GARCÍA.

Afirmó el señor RUBIO ALBODÁN, que se vulneraron sus derechos al debido

proceso, a la igualdad, a la cosa juzgada y a la dignidad, por cuanto al fallar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía en el referido proceso penal No. 201000004-01, los Magistrados encartados decidieron en proveído de febrero 9 de 2015 revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Penal del Circuito de Lérida – Tolima, para en su lugar no conceder la circunstancia de atenuación punitiva de estado de ira e intenso dolor, y en consecuencia aumentar las penas significativamente de 6 y 3 años respectivamente, a 268 meses y 15 días de prisión para los tres como coautores de la conducta punible de homicidio. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de octubre 28 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en noviembre 3 de 2016 (folio 21 del cdno original). Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (fls 18 a 20 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en oficio No. 022 de febrero 10 de 2017, informó las actuaciones detalladas y surtidas cronológicamente en el proceso penal No. 2010-00004 seguido contra HUMBERTO VARÓN GARCÍA,

PABLO EMILIO RUBIO ALBODÁN y ADELMO VARÓN GARCÍA.

2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia por medio de oficio No. OSG-2207 fechado abril 26 de 2017, aportó copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los doctores

IVANOV ARTEAGA GUZMÁN, HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO y

MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

3. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima en mayo 15 de 2017 mediante oficio No. CSJTS-0518, devolvió cumplimiento al despacho comisorio No. 408-17 JGN.

4. Los funcionarios encartados, doctores IVANOV ARTEAGA GUZMÁN y HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, rindieron versión libre por medio de escrito fechado mayo 8 de 2017.

5. Obra en el expediente copia de la sentencia que resolvió la segunda instancia en el proceso penal 2010-00004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en febrero 9 de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta,

  • Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de febrero 11 de 2016, se advierte que la queja del señor PABLO EMILIO RUBIO ALBODÁN contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, radica en su inconformidad con lo decidido por esos funcionarios judiciales con ocasión del recurso de apelación contra sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima, proceso penal No. 201000004, por cuanto en proveído de febrero 9 de 2015, decidieron revocarla argumentando que no existían pruebas que ameritaran una circunstancia de atenuación

punitiva en ese caso, y dispuso aumentar considerablemente las penas impuestas por el Juez de instancia a los acusados, entre ellos, el quejoso. Advierte esta Sala que obra en el expediente copia de la sentencia de segunda instancia objeto de queja, proferida en febrero 9 de 2015 por los Magistrados encartados en el proceso penal No. 201000004, el cual fue interpuesto y sustentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por el delegado de la Fiscalía. Así las cosas, desde ya se hace necesario precisar por esta Colegiatura que una vez analizado el proveído en cuestión y como se demostrará más adelante, la conducta objeto de queja no está prevista en la ley como falta disciplinaria, se advierte más allá de toda duda razonable que los funcionarios judiciales encartados no cometieron conducta irregular; pues efectivamente, se encuentra que en la mencionada apelación del proceso penal No. 201000004, no era aplicable causal de atenuación alguna, y mucho menos el principio de no reformatio in pejus, lo cual los Magistrados encartados se encargaron de explicar en providencia debidamente argumentada y sustentada. Para empezar, nuevamente remitiéndonos a la sentencia de apelación en cuestión, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, debían resolver dos problemas jurídicos en la ampliamente mencionada apelación, el primero de ellos, referente a si los acusados obraron en estado de ira o intenso dolor tal y como había determinado el juez de instancia, y el segundo, si participaron en la comisión de la conducta punible en calidad de coautores o cómplices; observando esta Colegiatura que para dar respuesta

a los anteriores planteamientos, la Sala del citado Tribunal analizó uno por uno todos los testimonios tanto de la defensa como de la Fiscalía, y al respecto en la sentencia resaltó la parte pertinente que conllevó a su decisión, debiendo rescatarse tres apartes relevantes: “Teniendo en cuenta lo señalado por los testigos citados en precedencia, encuentra la Sala que efectivamente, entre SEVERIANO AGUIRRE MANCILLA y los acusados, existían problemas previos, como producto de la relación que aquel sostuvo con la progenitora de los hermanos VARÓN GARCÍA. (…) Lo dicho por AGUIRRE ÁLVAREZ, es en parte corroborado por varios testigos de la defensa, quienes tratando de aminorar el grado de participación de HUMBERTO VARÓN GARCÍA en los hechos, sostuvieron que lo que se presentó fue un choque fortuito, pero a la Sala no le merece credibilidad esta afirmación, teniendo en cuenta los problemas que ya se habían suscitado entre los acusados y el hoy occiso, quienes, adicionalmente, ya habían ejecutado un acto hostil contra SEVERIANO AGUIRRE MANCILLA, consistente en arrojarle pólvora en 24 o 25 de diciembre de 2009. (…) Adicionalmente, se debe decir que todos los testigos de la defensa, refieren que SEVERIANO AGUIRRE MANCILLA, luego de que se iniciaran los hechos y esgrimiera al arma blanca, ingreso a su casa y saco un machete con el que hirió a LUZ DARY y MARÍA DENIS VARÓN GARCÍA. Sin embargo, ninguno de los acusados resultó herido, lo que

resulta incomprensible, pues, si era cierto que el hoy occiso portaba esta arma, lo lógico era que cuando menos uno de los procesados hubiera salido lastimado, por cuanto portando un elemento de esta índole lo natural es que se hubiese defendido de quienes arremetieron contra su vida. Como consecuencia de lo anterior, menos evidente se hace la supuesta provocación que el a quo le endilga a SEVERIANO AGUIRRE MANCILLA.” De lo anterior se colige fácilmente, que fue un análisis probatorio bien estructurado y complementado con reglas de la lógica y la sana critica, el medio utilizado por los funcionarios judiciales encartados para llegar a la conclusión proferida, no evidenciándose causales subjetivas o parcializadas que hubiesen intervenido en su percepción, sino más bien una correcta concatenación a partir de todos los testimonios allegados al proceso y que constituyeron la verdad procesal del mismo. Ahora bien, respecto de la circunstancia de agravación punitiva que fue lo que generó la disconformidad del quejoso, si bien es cierto que el fallo de segunda instancia por regla constitucional “puede mejorarse pero nunca hacerse más gravoso”, sobre ese principio conocido como la no reformatio in pejus, la Corte Constitucional también ha manifestado en reiteradas ocasiones que se trata de “la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único”3, en tanto si ambas partes llegasen a 3 Sentencia Corte Constitucional T-291/06 apelar una decisión, es claro que alguna de ellas eventualmente podría resultar inconforme con el fallo de segunda instancia pues persiguen

intereses distintos; en este sentido, es más que lógico afirmar que en el sub lite no tiene cabida alguna tal principio, pues no se trató de una apelación formulada por parte de la defensa, sino que la efectuó el órgano titular de la acción penal (Fiscalía), quien claramente al impetrar el recurso de alzada lo hacía con unas pretensiones opuestas a las de los acusados, que finalmente fueron aceptadas por los Magistrados encartados, decidiendo no otorgar ninguna circunstancia de atenuación punitiva, y en consecuencia señalando una pena privativa de la libertad más alta. En cuanto al principio de Cosa Juzgada que el quejoso adujó haber sido violado por el hecho de haberse modificado lo dispuesto por el Juez de primera instancia, también debe acudirse lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-047/06: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la garantía del non bis in idem opera frente a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. Esto es, el sindicado sólo puede acudir a esa garantía cuando ha concluido el juicio con una sentencia en firme. Es claro que, cuando en el proceso penal se ha configurado un sistema de recursos, de manera tal que lo decidido en primera instancia sea susceptible de control por una instancia superior, no cabe señalar que producida la sentencia de primera instancia, el juicio ha concluido y el sindicado que haya sido absuelto se encuentra amparado por el principio del non bis in idem. Ello solamente ocurre cuando exista sentencia ejecutoriada, bien sea porque no se interpusieron los recursos previstos en la ley frente a la decisión de

primera instancia, o porque éstos fueron resueltos oportunamente en la instancia correspondiente.” De igual manera, no se puede desconocer la autonomía e independencia funcional que otorga la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartieron los funcionarios judiciales denunciados, se concluye la improcedencia de la acción

disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita advertir comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. No obstante, la suscrita Magistrada ponente aclara que en materia de derecho disciplinario, mantiene la tesis referente a que en virtud del principio de no reformatio in pejus, las condenas impuestas no pueden ser agravadas ni en grado de consulta, ni en apelación. Lo anterior, por cuanto a diferencia del proceso penal, en uno de naturaleza disciplinaria no existe un órgano acusador, sino que se trata de un procedimiento eminentemente inquisitivo, en el cual es ilícito al juez realizar ajustes de legalidad.4 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 4 BARRERA NUÑEZ, Miguel Ángel. “Código Disciplinario del Abogado: Comentado por uno de sus redactores”. Ediciones Doctrina y Ley LTDA. Bogotá D.c.2008. Págs. 309, 310.

RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACION de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continuar Firmas…….

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL M ARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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