CSDJ - F11001010200020160310900ADJUNTA20170828095238-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160310900ADJUNTA20170828095238-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN, SANTANDER y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA con ocasión de la acción reivindicatoria civil instaurada por el municipio de Girón contra el señor Jacobo Rondón. Se asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201603109 00 (12751-31) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN, SANTANDER y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA con ocasión de la acción reivindicatoria civil instaurada mediante apoderado judicial por el MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN, SANTANDER contra el señor JACOBO RONDÓN. HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El apoderado judicial del MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN, SANTANDER, formuló el día 7 de mayo de 2015 acción reivindicatoria civil contra el señor JACOBO RONDÓN, pretendiendo mencionado
municipio, lo siguiente: “Que se declare que el bien fiscal propiedad del municipio de San Juan de Girón, distinguido con la matricula inmobiliaria 300-319299, ubicado en la ciudadela Comfenalco, barrio la Esmeralda, se encuentra afectado por la siembra sin autorización y cultivo de yuca, maíz, papaya u otros árboles frutales, lo que impide la construcción del parque público para uso de los vecinos del sector. Que se declare que el señor JACOBO RONDÓN, en su condición de vecino del bien fiscal y quien admitiera las siembras realizadas, en diligencia de visita ocular, es responsable por la afectación que tiene el bien fiscal perteneciente al municipio de San Juan Girón y que llevó a la no realización de obras para beneficio de la comunidad. Que se ordene al señor JACOBO RONDÓN, levantar toda obstrucción respecto del bien fiscal propiedad del municipio de Girón, distinguido con la matricula inmobiliaria 300-319299, para lo cual deberá realizar la remoción de las plantaciones sembradas, para de esta manera cesar los actos perturbatorios que impiden la ejecución de las obras dentro del predio”. (fl. 1-31 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN, SANTANDER, despacho que mediante auto del 12 de agosto de 2016, indicó que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Código General del Proceso, es competente para conocer de los procesos contenciosos de mínima y menor cuantía, salvo los
que corresponden a la jurisdicción contenciosa administrativa. En consonancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que la misma fue instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que se encuentre involucradas entre otros las entidades públicas. En virtud de lo anterior, el despacho consideró que no era competente para conocer del presente asunto y lo remitió a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. (fl. 99 c.o.). 3.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, mediante auto del 15 de septiembre de 2016, se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que el municipio de Girón interpuso una acción reivindicatoria de naturaleza civil, por tanto la jurisdicción competente para asumir el conocimiento, es la ordinaria, atendiendo lo establecido en el artículo 1 del Código General del proceso. Igualmente señaló que los jueces administrativos son competentes para conocer de la nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, y pues al ser una acción específica que se presenta en materia de restitución, propuso el conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Colegiatura para su decisión. (fl. 102-103).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2
del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar
variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión
de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción reivindicatoria civil instaurada por el MUNICIPIO DE GIRÓN, SANTANDER contra el señor JACOBO RONDÓN, pretendiendo mencionado municipio principalmente que se declare que el bien fiscal propiedad del municipio de San Juan de Girón, distinguido con la matricula inmobiliaria 300-319299, ubicado en la ciudadela Comfenalco, barrio la Esmeralda, se encuentra afectado por la siembra sin autorización y cultivo de yuca, maíz, papaya u otros árboles frutales, lo que impide la construcción del parque público para uso de los vecinos del sector. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, CPACA establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,
sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos a efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales. De otra parte, habrá de señalarse que, en el título III artículo 135 a 148 del CPACA, se relacionan medios de control a través de los cuales se puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para el trámite de los asuntos a su cargo, sin que en ninguna parte de dichas normas se consagre la ACCIÓN REIVINDICATORIA promovida por el actor, como medio de control susceptible de tramitarse ante esa jurisdicción. Así las cosas y en virtud de la cláusula residual de competencia prevista en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del Código General del Proceso, el caso bajo estudio es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. En este orden de ideas, se tiene que la petición propuesta por la demandante, a través de apoderado judicial, lo es en ejercicio de la Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 946 del Código Civil1, cuestión reglamentado y regulado en el derecho civil o régimen común que por su naturaleza es de competencia de la jurisdicción ordinaria
con la cual se pretende que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro, para que éste se la restituya, la cual exige el derecho de dominio en el demandante y posesión material en el demandado; siendo por tanto una acción civil cuya competencia es exclusivamente de la jurisdicción ordinaria, radicada en cabeza de los Juzgados Civiles. Es pertinente, anotar que la Jurisdicción Ordinaria Civil goza de una estipulación general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, esto es, de conformidad a lo señalando en el artículo 15 del Código General del Proceso2 en el que menciona lo siguiente: “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)” 1 Art. 946.- La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. 2 Aplicable hasta el 30 de noviembre de 2015, de conformidad al Acuerdo N°PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013. Implementación gradual del Código General del Proceso. De conformidad con lo antes mencionado y dado que la demanda objeto de estudio es una acción reivindicatoria civil y de conformidad con el articulado antes transcrito, el conocimiento de este tipo de procesos por la naturaleza corresponde sin duda alguna a la Jurisdicción Ordinaria Civil, se le asignará por competencia al
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN, SANTANDER, para su conocimiento.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GIRÓN, SANTANDER y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los nombrados, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial