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CSDJ - F11001010200020160311100ADJUNTA20161111095711-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160311100ADJUNTA20161111095711-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603111 00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 43 LOCAL DE TUMACO, y el JUZGADO 182 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PASTO, por el conocimiento de la denuncia presentada por el señor WILLIAM ANTONIO SERNA LARGO, en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Salahonda, en contra de su compañero de trabajo, el patrullero HILSON YESSID PEREA CÓRDOBA, por hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2015, cuando al parecer fue agredido por este último.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Fue remitido el presente conflicto de competencias por el Consejo Seccional de NariñoSala Jurisdiccional Disciplinaria el 30 de septiembre de 2016, en el cual el 14 de diciembre de 2015, el señor WILLIAM ANTONIO SERNA LARGO, en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Salahonda, interpuso denuncia1 ante la Fiscalía en contra de su compañero de trabajo, el patrullero HILSON YESSID PEREA CÓRDOBA, por las lesiones propinadas por éste

en hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2015, según los hechos que se resumen a continuación: 1.1Siendo la fecha señalada a las 22:00 horas el denunciante señaló que se encontraba descansando en su habitación, escuchó un ruido que lo despertó observando al denunciado 1 Folios 1 a 4 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esculcando sus pertenencias, las cuales se encontraban dentro de su armario, le preguntó que hacía, a lo que le respondió que solamente iba a despertarlo, por lo que le solicitó a HILSON JESSY se retirara de su habitación, pero reaccionó de forma agresiva, insultándolo y amenazándolo de muerte, entonces el denunciante indicó que lo fue retirando poco a poco de la habitación, pero es ahí cuando el denunciado le propino golpes en la cara, por lo tanto ordenó a otro compañero fuera capturado el agresor por las lesiones ocasionadas. Posteriormente fue valorado por un especialista al presentar una fractura de tabique. 1.2De otra parte el señor patrullero PEREA CÓRDOBA estaba notificado para realizar cuarto turno de vigilante en las instalaciones de la policía, turno comprendido entre las 22:00 hasta las 7:00 a.m al cual no se presentó desconociendo el motivo. 1.3Anotó que al momento de la agresión el patrullero se encontraba bajo los efectos del alcohol.

1.4Señalo que el patrullero es su subalterno y que seguramente le quería robar un dinero que guardaba de una rifa que se había ganado. 1.5Indicó que no hubo testigos, pues estaban en su habitación.

2. Por su parte el señor HILSON YESSI PEREA CORDOBA denunció2 por el delito de LESIONES PERSONALES Y CALUMNIA al señor WILLIAN SERNA LARGO, indicando que se encontraba departiendo con algunos integrantes de la Estación de Policía, entre ellos el intendente WILLIAN SERNA LAGO, comandante de la Estación, y 5 patrulleros más, en una playa del municipio de Francisco Pizarro, cuando regresaron de la playa el intendente SERNA LARGO, pidió una caja de cerveza en una tienda dejando una duda de 76 mil pesos, manifestando que la pagaría más tarde y que se iba a traer la plata para pagar, pasaron las horas y no volvió, señaló que fue a la estación a preguntarlo y le dijeron que no estaba, pero se dio cuenta que si se encontraba en su habitación, a la cual entró y comenzó a despertarlo, reaccionando de forma violenta propinándole unos golpes y diciéndole que lo iba a robar, ante la agresión manifestó haberle propinado un golpe en la nariz, anotó que en ningún momento tuvo la intención manifestada por el intendente, llegó a su habitación para llamarlo y pagar la 2 Folios 7 a 10 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES deuda pendiente. Señaló que desde días lo había amenazado que antes de irse lo iba a meter en problemas.

3. Mediante constancia del 26 de febrero de 2016, proferida por la Fiscal 57 Seccional – Unidad de Intervención Temprana, ordenó tramitar las denuncias bajo la misma cuerda procesal y en consecuencia remitió a la Oficina de asignaciones, a fin de serle asignado el caso a un Fiscal Local por competencia3.

4. Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto al FISCAL 43 LOCAL DE TUMACO4, del 14 de julio de 20165, una vez analizados los hechos materia de investigación, de los cuales realizó un recuento, y dando cuenta que ese despacho dispuso el programa metodológico de investigación con miras a individualizar e identificar al presunto autor de los hechos denunciados, encontrando que de la entrevista vertida por WILLIAM ANTONIO SERNA LARGO, resaltó que el victimario HYLSON YESSID PEREA, estaba informado de su turno de centinela y no se presentó.

Siendo así las cosas, señaló que la Fiscalía por mandato Constitucional y legal no conoce de los asuntos por hechos donde se encuentren servidores públicos, según lo dispuesto en el artículo 216 y ss Superior, que establece la integración de la fuerza pública y como los miembros de la Policía Nacional forman parte de la fuerza pública y la “conducta que para el caso que nos ocupa se suscitaron con ocasión del servicio tienen jurisdicción especial que para

su investigación y juzgamiento recae en la Justicia Penal Militar”. Considerando que para que sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro entre él y la actividad del servicio, por lo tanto señaló que el episodio entre el Comandante y el Patrullero tuvieron ocurrencia durante la realización de una tarea legitima de centinela de vigilancia que una vez que estuvo presente el día y la hora en que debía realizar su turno en las instalaciones policiales, lo abandonó incumpliendo las funciones de su cargo, pues se presentó a las 22:00 horas en estado de embriaguez el señor HILSON YESSID PEREA CORDOBA, y luego desapareció del lugar, tras protagonizar hechos “sangrientos” en contra de su superior inmediato. 3 Folio 13 c.o 4 Folios 14 – 15 c.o 5 Folios 52 a 54 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Señaló así que, se impone la aplicación del régimen castrense como quiera que el presunto autor es miembro de la fuerza pública y el quebrantamiento normativo esta sustancialmente vinculado con la actividad desplegada por los militares, pues así se desprende de la minuta que lleva el Comandante de la Estación de Salahonda, donde figura como centinela el denunciado.

Así las cosas, la FISCALIA 43 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES

DE TUMACO remitió por competencia funcional del asunto, a los Jueces de Instrucción penal Militar de Pasto6

5. Mediante auto de 8 de septiembre de 20167, el JUZGADO 182 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, señaló que sería del caso resolver acerca de trabar o no la colisión de competencias propuesta por el ente acusador ordinario, si no fuera porque encontró que el conflicto negativo planteado por la Fiscalía no se encuentra ajustado al debido proceso y que por otra parte “los hechos objeto de investigación rompen el nexo funcional del delito con el servicio …”, por lo cual indican se impone la obligatoria devolución del expediente para que el funcionario readecué la ruta con las formalidades legales, además señaló aspectos de la aplicación del fuero militar y se apoyó en jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional Sentencia C-878 de 2000, donde resaltó que “…aquellas conductas que sean contrarias a la función constitucional de la fuerza pública, y que por su sola comisión rompen el nexo funcional del agente con el servicio”, deben quedar por fuera del conocimiento de la Jurisdicción Penal

Militar. Seguidamente se analiza el caso en concreto, señalando los hechos e indicando que se trató de una agresión en la que no media el servicio, la que puede asimilarse al uso legítimo de la fuerza ya que no se ejecutó en un procedimiento policial para contrarrestar un ataque o para someter a alguien, de hecho, PEREA CARDONA ni siquiera se encontraba de servicio policial, tal como lo hizo saber el denunciante. Reitera se rompe el nexo funcional del servicio con el delito, y como se evidencia en el asunto,

fue una posible riña, en la cual para nada medio el servicio policial, pues la agresión no tuvo nada que ver con actos del servicio. 6 Folio 55 c.o 7 Folios 56 a 61 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A lo anterior se sumó, que no surtió el trámite de legalidad correspondiente que debía surtirse ante el Juez de Garantías, tal como lo enfatizó el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de diciembre de 2007 M.P Temístocles Ortega, providencia que transcribió.

Por lo anterior ordenó devolver las diligencias al despacho de origen para que prosiga con la indagación o de persistir en su cometido inicial, surta el trámite a través de un debido proceso. 6.Con auto del 14 de septiembre de 20168, se pronunció nuevamente la Fiscalía, pues reitera que el comportamiento ilegal del patrullero HILSON YESSID PEREA CORDOBA, no existió un acuerdo previo que haya mutado en un mero aprovechamiento de la ocasión brindada por el servicio, que haya convertido la penetración en la habitación de su comandante en una mera apariencia, pues es claro que a voces del denunciante lo que iba era tras una suma de dinero (4 millones) y al verse descubierto la arremetió contra el denunciante con los resultados conocidos. Discrepa entonces de lo dicho por el Juez Penal Militar y por lo tanto remitió las diligencias al

“Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto”, el cual las remitió a esta Superioridad, como se expuso en principio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala procede a conocer sobre el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el entre la FISCALÍA 43 LOCAL DE TUMACO, y el JUZGADO 182 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PASTO, como quiera que compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre 8 Folios 62 a 63 c.o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el

cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Objeto del Conflicto El objeto del presente conflicto se encamina a establecer a quien le corresponde la competencia entre la FISCALÍA 43 LOCAL DE TUMACO, y el JUZGADO 182 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE PASTO, que autoridad es la competente para conocer la investigación penal por el delito de lesiones personales presentada por el señor WILLIAM ANTONIO SERNA LARGO, en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Salahonda, en contra de su compañero de trabajo, el patrullero HILSON YESSID PEREA CÓRDOBA, por hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2015, cuando al parecer fue agredido por este último.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

3. De la solución del conflicto En primer término, encuentra la Sala que el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta

Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos (rige desde el 1º de enero de 2010), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, el cual reside en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

Al respecto, observa esta Sala que de las piezas obrantes en el plenario, que los miembros involucrados en el presunto delito de lesiones personales, son dos agentes de policía, uno el Comandante WILLIAN ANTONIO SERNA LARGO como Superior del patrullero HILSON YESSID PEREA CORDOBA; claro esto la discusión debe centrarse

en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos que guardan relación con el servicio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997, de tal forma que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2°, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria.

AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.". Visto lo anterior, debe existir correspondencia entre la conducta punible y el servicio activo en la

fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES "(…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o

duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o

defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial9. (...)”. (subrayado fiera de

texto) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…) 11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" .

Por lo tanto los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares, defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES constitucional, o de la Policía Nacional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

Como consecuencia de lo anterior, la Honorable Corte Constitucional precisó que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. La misma Corporación señaló que puede aplicarse a favor de la Jurisdicción Penal Militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del

miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En ese contexto, evidencia esta Colegiatura que no encuentra acierto en lo manifestado por el FISCAL 43 LOCAL DE TUMACO, en su proveído del 14 de julio de 2016, al considerar que era el Juez Castrense el competente para continuar con la presente investigación disciplinaria por la vinculación a la fuerzas militares del denunciante y del denunciado, en hechos ocurridos mientras prestaban su servici

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