🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160311200ADJUNTA20181210161202-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160311200ADJUNTA20181210161202-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Uno (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 110010102000201603112 00 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra de las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO1 y FLORALBA POVEDA VILLALBA en su condición de Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en razón a la compulsa de copias dispuesta por esta Sala en el radicado 410011102000201100887 01, en donde se decretó la prescripción disciplinaria a favor del abogado Gerardo Quintero Castro. ANTECEDENTES Se originó la presente investigación, en el oficio SJ-ILDM 40775 del 7 de octubre de 2016 mediante la cual se puso en conocimiento la órden dispuesta el 7 de julio de 2016 por esta Sala2, mediante la cual se ordenó compulsar copias en contra de los Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por cuanto los hechos objeto de investigación dentro del proceso disciplinaria prescribieron días antes de haber conocido la Sala, lo cual condujo a decretar la terminación y archivo de las diligencias seguidas contra el abogado Gerardo Quintero Castro, conforme al artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007,

razón suficiente para iniciar la respectivas averiguaciones a efectos de determinar las correspondientes responsabilidades. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 4 de octubre de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, 1 Se hace claridad que en el auto que decidió abrir investigación disciplinaria fue a la señor MARÍA TERESA MUÑOZ DE CASTRO, siendo correcto indicar que la investigación se inició en contra de la señora Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien fue la ponente de la decisión objeto de reproche. 2 Decisión con Ponencia del Magistrado doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201603112 00

Funcionario de Única Instancia con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada a las funcionarias en cuestión. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala.

PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio CSJH-PSA16-1967 del 9 de noviembre de 2016 mediante el cual la

Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, devolvió el despacho comisorio No. D.C. SJ-RJCC-46045 debidamente diligenciado, pues las investigadas fueron efectivamente notificadas. (fls. 36 a 40 del c.o.)

2. Oficio DESAJNC16-118 del 9 de diciembre de 2016 mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva - Huila, remitió las certificaciones de salarios de las investigadas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA, desde los años 2011, igualmente remitió copia del nombramiento en propiedad y del acta de posesión de cada de las investigadas. (fls. 36 a 71 del c.o.)

3. Mediante certificado No. 21188 del 23 de marzo de 2017 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se acreditó que la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO no contaba con sanciones en su contra. (fl. 72 c.o.)

2 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201603112 00

Funcionario de Única Instancia

4. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que la investigada doctora

FLORALBA POVEDA VILLALBA no aparece con sanción alguna en se contra. (fl. 74 c.o.)

5. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que la investigada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO no cuenta con sanciones ni inhabilidades en su contra. (fl. 75 c.o.)

6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que la investigada FLORALBA POVEDA VILLALBA no cuenta con sanciones ni inhabilidades en su contra. (fl. 76 c.o.)

7. La Secretaría Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura consultó la estadistica registrada por las funcionarias investigadas en su calidad de Magistradas de la de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2016. (fl. 77 a 90 c.o.) RESPUESTA DE LAS FUNCIONARIAS INVESTIGADAS Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2017, la investigada doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA manifestó respecto del proceso disciplinario donde se había decretado la prescripción de la falta disciplinaria, no haber sido la ponente del mismo pues el proceso había sido repartido a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien solamente participó en la decisión de primera instancia como integrante en la Sala, razón por la cual que no hubiera tenido a su cargo el proceso en el trámite de la primera instancia. (Fls. 98 y 99 del c.o.)

3 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201603112 00

Funcionario de Única Instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina 4 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201603112 00

Funcionario de Única Instancia Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura compulsó copias con el fin de investigar la conducta por presunta mora en la cual pudiese haber incurrido las Magistradas que tuvieron a cargo el trámite y sustanciación del proceso disciplinario radicado 410011102000201100887 01, en donde se decretó la 5 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201603112 00

Funcionario de Única Instancia prescripción disciplinaria a favor del abogado Gerardo Quintero Castro en el

trámite surtido en la segunda instancia. Cuestión Previa Antes de resolver el asunto de fondo, es pertinente hacer la precisión por parte de la Sala que en lo tocante al proceso disciplinario radicado 410011102000201100887 01, seguido en contra del abogado Gerardo Quintero Castro, la conducta a investigar por mora es única y exclusivamente respecto de la Magistrada Ponente doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, pues fue el despacho a su cargo el encargado de sustanciar y adelantar el trámite de la primera instancia, de allí que su compañera de sala doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA no pueda ser objeto de estudio por mora judicial, pues verdaderamente no contaba con ningún poder para gestionar el proceso de marras. Por tanto, la estadistica allegada de ésta Magistrada no se estudiará, y sólo se entrará a estudiar la conducta de la Magistrada Ponente. Asunto de Fondo Los elementos probatorios recaudados en el paginario, permiten establecer que el período en que la Magistrada Investigada pudo emitir decisión se verificó entre el 28 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2016, fechas estas por medio de las cuales el despacho avocó conocimiento y profirió la decisión que resolvió de fondo el asunto. No obstante haberse establecido el lapso en que pudo existir el período moratorio, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, no basta para efectos de la

reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino además se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna. 6 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201603112 00

Funcionario de Única Instancia En desarrollo del anterior presupuesto sustantivo, es menester de la Sala entrar a analizar todos los factores y circunstancias que ocasionaron la situación en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 410011102000201100887 01, seguido en contra del abogado Gerardo Quintero Castro. Por lo anterior, a fin de cumplir con el principio de investigación integral previsto en el artículo 129 de la referida codificación, una vez recaudada la información pertinente frente a la la producción registrada para la época en que se tramitó el referido proceso, se hace necesario establecer cuántos fueron los días hábiles exigibles al funcionario para emitir decisión, una vez se hagan las respectivas deducciones de vacancia judicial y demás prerrogativas citadas en precedencia, situación que se puede extraer de la documentación, conforme la siguiente actuación: Los días hábiles, es un situación de suma relevancia para entrar a resolver la situación planteada dentro del período el 28 de noviembre de 2011 al 31 de marzo de 2016, Así tenemos que dentro del citado lapso, deducidos los días feriados, de vacancia judicial de fin de año y semana santa tenemos, año 2011 - 14; 2012 - 223; 2013 –

226; 2014 – 226, 2015 – 224 y 201651; para un total de 964 días hábiles. Un aspecto relevante es que al anterior número de días, se deben deducir 5 días correspondientes al término que tenía la funcionaria para registrar la sentencia3, para un total de 959 días exigibles. En ese sentido, frente a las situaciones de fuerza mayor tenemos dos paros judiciales, el primero para el año 2012 al 2013 que según información pública fue 3 Código Disciplinario del Abogado “ARTÍCULO 106. Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. El Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) días para proferir sentencia, que solo deberá contener(…) 7 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201603112 00

Funcionario de Única Instancia de un total de 60 días hábiles 4 , y el segundo del 9 de octubre de 2014 al 14 de enero de 20155 (45 días hábiles). Igualmente, aunque para el año 2016 se presentó cese de actividades de enorme envergadura, debe manifestarse que el mismo fue promovido principalmente por la rama civil y de familia con ocasión a un acuerdo proferido por la Sala Administrativa de ésta Colegiatura, por lo cual no se trendrá en cuenta dicho término para deducir los días laboros por el títular del despacho, por lo que se tiene que descontar un total de 105 días que se deben

deducir a los 959, de cuya sustracción se tienen 854 días exigibles. Otro elemento de valoración que debe considerarse, se erige en la estadística de producción de la investigada durante el período probatorio. En tal sentido, se tuvo que durante el periodo de mora se produjeron un total de 7029 providencias, y respecto de las decisiones de fondo (sentencias, autos de interlocutorios, fallos de tutelas, etc) se reportó lo siguiente:

AÑO DECISIONES DIAS DE MORA %

LABORADOS PROMEDIO

Noviembre2011 Marzo 7029 854 6,71 2016 Si bien como se evidenció en el trámite surtido en el sub lite pudo llegar a existir objetivamente una mora por parte de la disciplinada durante el tiempo en que tuvo el conocimiento del asunto; examinada la producción laboral con la información aportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, esta Superioridad encuentra que el promedio de decisiones de fondo que arroja la estadística recaudada para su valoración, permite colegir que la disciplinada estuvo por encima del promedio 4 http://www.elespectador.com/noticias/judicial/paro-judicial-tuvo-un-costo-de-65-mil-millones-depesos-articulo-394838 5 El paro es un hecho notorio que no requiere de prueba. 8 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201603112 00

Funcionario de Única Instancia de una producción diaria de fondo, en tanto como se evidencia el resultado de tal

ejercicio asciende a un promedio de 6.71 decisiones diarias de fondo. En igual sentido, frente a la estadística aportada, así como la alta carga laboral que soportan los despachos judiciales, se convierte en una progresión aritmética que no es fácil solucionar, y que refleja la problemática que viven algunos despachos judiciales en el país. Así las cosas, como quiera que esta Sala ha venido sosteniendo que el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión que enfrentan los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se ha aceptado como casual de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, para este asunto, reflejada en la implementación de medidas de descongestión; y en ese sentido se deduce que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por el operador judicial para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales. Así, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en el trámite del proceso de marras no se causó por su desidia o incuria en tanto se observa una producción diaria de 6 decisiones, altamente aceptable; además de lo cual se evidencia entre otros factores ya señalados la sobrecarga laboral.

Efectivamente, en este asunto además de los hechos analizados de suspensión de términos, paro judicial, sumado la celebración audiencias judiciales llevadas a cabo por la funcionaria en esos años, otras decisiones de trámite y asuntos sometidos al despacho (resolución de impedimentos, recusaciones, trámite y sustanciación de acciones de tutelas, trámite y sustanciación de procesos disciplinarios en contra de funcionarios del despacho, etc) se asocia la gran carga laboral del despacho judicial; lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en 9 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201603112 00

Funcionario de Única Instancia su contra juicio de reproche alguno, por cuanto está plenamente acreditado en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por la inculpada, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. Véase además que respecto a la pronta y cumplida justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 expresó: “…En la sentencia C-037 de 1996, al pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 4º. de la Ley 270 de 1996, esta Corporación calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Sin embargo, aclaró que la labor del

juez no puede circunscribirse únicamente a la observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio, permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente como fundamento real del Estado social de derecho. Al respecto expresó: “Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. Lo anterior, por lo demás, resulta especialmente aplicable para el caso de los procesos penales, pues, como la Corte señaló: “Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de

los delitos que crean zozobra en la comunidad”. A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho. Consecuencia de los argumentos precedentes, fue la consagración en el artículo 228 superior del deber del juez de observar con diligencia los términos procesales y, principalmente, de sancionar su incumplimiento. Por ello, la norma bajo examen establece que de darse esta situación, el respectivo funcionario podrá ser 10 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201603112 00

Funcionario de Única Instancia sancionado con causal de mala conducta. La Corte se aparta así de las intervenciones que cuestionan este precepto, pues, como se vio, él contiene pleno respaldo constitucional. Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo

cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable ”. Así, los postulados de una justicia pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de todos los asuntos que se someten a su conocimiento, armonizan con la Constitución en cuanto se orientan a hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, al punto que dispone que los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, como lo ha considerado esta Corporación, “la eficacia de la justicia no debe ser entendida únicamente como la capacidad de los operadores judiciales de producir un alto volumen de decisiones finales en los procesos que tramitan, que es sin lugar a dudas un aspecto importante, sino que es necesario tomar en consideración también otros elementos, y en particular evaluar la aptitud del aparato judicial para efectivamente amparar los derechos y deberes que están involucrados en una demanda de justicia de parte de los ciudadanos. Las condiciones de celeridad, prontitud y eficacia de la administración de justicia, para todos los procesos que se sometan a su consideración, se fortalecen con la consagración, como causal de mala conducta, de la violación injustificada de los términos procesales, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Medida igualmente aplicable a quienes son titulares de la función disciplinaria, que resulta plenamente justificada y conforme a la Constitución en razón de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados. Esta circunstancia hace constitucionalmente legítimo que quienes tienen a cargo dicho ejercicio, asuman el compromiso de resolver los asuntos de naturaleza disciplinaria en forma igualmente pronta, cumplida y eficaz. Con todo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que por alguna razón esté incurso en mora en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, ante una situación excepcional de esta índole, el encargado de evaluar la situación deberá valorar si el funcionario ha actuado en forma negligente o con grave menoscabo de sus deberes, o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que, bajo circunstancias excepcionales puedan configurar una causal eximente de responsabilidad…”6 . En todo caso, la Corte Constitucional ha demostrado con el precedente jurisprudencial que la sola congestión o la excesiva carga laboral, en sí misma, no se presenta como justificante de la mora judicial, debiéndose examinar al interior 6 Sentencia C-713 de julio 15 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Ref: Expediente P.E. 030. 11 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201603112 00

Funcionario de Única Instancia de cada asunto las razones probadas y objetivamente insuperables, o las situaciones imprevisibles e ineludibles que llevan al retardo en la administración de justicia, para lo cual el Tribunal Constitucional se ha esforzado por crear unos parámetros de valoración que debe considerar el juez para determinar la mora judicial y que de ella sea posible hacer un reproche disciplinario, pues existen eventos concretos donde el operador judicial obra justificadamente. Al punto cabe citar la sentencia de tutela T-447 de 2009: “..Implica lo anterior, que la mora judicial que afecta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a un proceso sin dilaciones y que admite la procedencia excepcional del amparo constitucional, es aquella que no tiene un origen justificado. De esta manera, un proceso sin dilaciones injustificadas debe entenderse como aquél trámite que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro de los plazos perentorios fijados por el legislador y en el que los intereses litigiosos reciben pronta satisfacción. La mora judicial, ha dicho la Corte, actúa como barrera ex post para lograr la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva al producir una falta de confianza en la justicia para el usuario, lo cual deslegitima la labor de la rama judicial y mucho más en casos en los que el administrado es de aquellos que es titular de especial protección por parte del Estado, ya por su edad, su discapacidad o su debilidad manifiesta.7

Esta Corporación ha señalado sobre este tópico que “la jurisdicción no cumple con la tarea que le es propia, si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando de esta manera, la falta de decisión sobre las situaciones que generan el litigio, atentando así, gravemente contra la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos.”8 Uno de los motivos más recurrentes en la jurisprudencia en los cuales se han analizado casos en los que se acusa a un funcionario judicial de haber incurrido en mora, es el de la congestión o exceso de trabajo de los magistrados, jueces y fiscales,9 respecto del cual la Corte ha precisado que éste no constituye por sí mismo, sin más evaluación, argumento suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado10, desconociendo sus derechos 7 T-030 de 2005 8 Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Sobre esta usual excusa esgrimida por los funcionarios judiciales para pretender justificar la dilación a que se someten los procesos judiciales pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T190-95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T1227 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-201 y T-256 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110010102000201603112 00

Funcionario de Única Instancia fundamentales.11 Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 200412 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...