CSDJ - F11001010200020160311300ADJUNTA20170123124643-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160311300ADJUNTA20170123124643-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603113 00 Aprobado según Acta No. 03 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA D.T.C.H, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JOSE DE JESUS CHAMORRO
ARTEAGA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1. El presente conflicto se originó con la presentación del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el día 2 de agosto de 2013, interpuesta por el apoderado judicial del señor JOSE DE JESUS CHAMORRO ARTEAGA, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, cuya pretensión principal consiste en declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 048182 de diciembre 30 de 2005 que le fue notificada el 3 de mayo de 2006 mediante la cual CAJANAL se negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201603113 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho ordenando la reliquidación o reajuste a la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de
1994. Así mismo se paguen los intereses moratorios, se reajuste del IPC de las condenas impuestas.
Como antecedente en su escrito de demanda, señaló el demandante que laboró al servicio del “Ministerio de Obras Públicas y Transporte” hoy Ministerio de Transporte, luego prestó sus servicios al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, ingresando en abril 6 de 1971 y siendo retirado el 30 de diciembre de 1994, desempeñándose en su último cargo como Mecánico Diesel, en total presto sus servicios durante 20 años al Estado Colombiano, fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución 017736 de 25 de septiembre de 1997, con lo cual allegó copia de
los actos administrativos controvertidos y de los trámites adelantados ante la accionada1.
2. Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, despacho que mediante auto del 16 de enero de 2014, resolvió declarar su falta de competencia y jurisdicción para conocer del presente asunto, en razón de la cuantía, como quiera que superaba los 50 smmlv y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del atlántico2.
3. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE ORALIDAD en auto del 22 de abril de 20143, dispuso dejar sin efectos el auto del 16 de enero de 2014, mediante el cual se había declarado la incompetencia del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, como quiera que realmente el valor de las pretensiones no superaba los 50 s.mmlv y ordenó devolverlo a este despacho judicial. 1 Folios 1 a 30 c.o 2 Folio 33 c.o 3 Folios 38 – 39 c.o
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
4. Una vez de vuelta el proceso en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con auto del 11 de junio de 2014, la demanda fue
inadmitida, concediendo 10 días para la subsanación so pena de rechazo4.
5. El JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, al revisar la corrección de la demanda observó que el lugar donde el demandante prestó sus servicios fue Fundación – Magdalena, y por lo tanto con auto del 9 de julio de 2014, resolvió enviar a la Oficina Judicial de Santa Marta – Magdalena para que fuera repartida entre los Jueces del Circuito Judicial de dicha ciudad5.
6. Correspondió conocer por reparto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, despacho judicial que mediante auto del 24 de noviembre de 2014 avocó el conocimiento de la demanda y la admitió bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho6, con auto del 16 de marzo de 2015 se concedió plazo para pagar las expensas procesales7.
7. Mediante memorial presentado el 16 de junio de 2015 fue contestada la demanda por parte de la UGPP8.
8. El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA en auto de 2 de febrero de 2016, señaló la fecha para llevar a cabo audiencia inicial9.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA En auto del 4 de abril de 201610, revisado el proceso pendiente de realizar la audiencia inicial, procedió a realizar control de legalidad con el fin de sanear vicios que acarrearían nulidades, 4 Folio 44 c.o 5 Folio 49 c.o 6 Folios 51 a 54 c.o
7 Folio 57 c.o 8 Folios 70 a 124 c.o. 9 Folio 128 c.o 10 Folio 134 – 135 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones observando que esa no era la jurisdicción para conocer del proceso conforme a las pruebas arribadas puesto que el señor CHAMORRO ARTEAGA ejerció el cargo de mecánico diésel en el extinto Ministerio de Obras públicas concluyendo que se trata de un trabajador oficial, conforme a la clasificación establecida por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Por lo aludido considero este Estrado Judicial que la competencia de la Jurisdicción contenciosa administrativa está establecida en el artículo 104. 4 de la Ley 1437 de 2011 y así mismo se encuentra esta clasificación como excepción de sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 105 ibídem. Así las cosas, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión para reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA
MARTA D.T.C.H Como quiera que le correspondió el conocimiento del asunto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA D.T.C.H, en auto del 12 de julio de 2016, se pronunció realizando un recuento de los hechos que suscitaron la demanda y basado en jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia SL2771 del 11 de marzo de 2015 M.P Jorge Mauricio Burgos Ruiz, señaló que en cuanto al criterio orgánico se tiene que el demandante trabajó para una Entidad Pública del orden Nacional de la Rama ejecutiva del poder público, y según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por regla general tiene calidad de empleado público. En cuanto al factor funcional, mencionó que las actividades desarrolladas por el actor fueron de Mecánico Diésel, lo que no conlleva ni tampoco implícitamente el ejercicio de labores de construcción o sostenimiento de una obra pública, las actividades señaló más bien recaen sobre República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones vehículo automotor que por sí solo no es una obra pública, razón por la cual concluyó su vinculación debió ser legal y reglamentaria como empleado público y no como trabajador oficial, y por lo tanto declaró la falta de competencia y generó el presente conflicto11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales 11 Folios 141-142 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto
es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de demanda laboral interpuesta por el apoderado judicial del señor JOSE
DE JESUS CHAMORRO ARTEAGA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA D.T.C.H, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuya pretensión principal consiste en declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 048182 de diciembre 30 de 2005 que le fue notificada el 3 de mayo de 2006 mediante la cual CAJANAL se negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante. Como consecuencia de lo anterior, requiere que se ordene el restablecimiento del derecho ordenando la reliquidación o reajuste a la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1994. Así mismo se paguen los intereses moratorios, se reajuste del IPC de las condenas impuestas. Como primera medida, se tiene que el actor prestó sus servicios estando vinculado al extinto MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS en el cargo de MECANICO DIÉSEL, según fue referido en la Resolución RDP 0017736 del 25 de septiembre de 199712 del 27 de agosto de 2012 mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez e igualmente señalado en la Resolución No. 048182 del 30 de diciembre de 2005 mediante la cual negó la reliquidación pensional al señor JOSE DE JESUS CHAMORRO ARTEAGA13, y del Certificado de Tiempo de Servicio del accionante expedido por el Ministerio de Obras Públicas14.
12 Folios 21 a 23 c.o 13 Folios 25 a 29 c.o 14 Folio 24 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De lo anterior se tiene que el actor laboró al servicio del MINISTERIO DE OBRAS PÙBLICAS Y TRANSPORTE reestructurado mediante el Decreto 2171 de 1992 que lo convirtió en el MINISTERIO DE TRANSPORTE, disposición que también creó el INSTITUTO NACIONAL DE
VÍAS –INVIAS-.
A su turno, se emitieron mediante el Acuerdo 18 del 27 de julio de 2000 el reglamento interno del INVIAS en el cual definió en su artículo 2º la naturaleza jurídica de esta institución como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. Sobre la naturaleza jurídica de los Ministerios, se debe considerar lo normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, define los organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala: “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama
Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:
1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República; b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos (…)” Se concluye entonces que la Ley 489 de 1998 define a los Ministerios como organismos pertenecientes al sector central, al certificar el Jefe de Personal del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte que el actor se desempeñó como Mecánico Diésel desde el
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 16 de abril de 1971 hasta el 30 de diciembre de 1994, hasta 1992, y su vinculación laboral duró del 1 de julio de 1968 al 31 de diciembre de 1982.
Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la seguridad social entre el sector público y el privado y el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales el ejecutivo emitió el Decreto 3135 de 1968, que en su artículo 5 señaló: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Negrilla fuera de
texto) Como quiera que la reclamación realizada la hace el señor CHAMORRO ARTEAGA quien se desempeñó como MECANICO DIÉSEL, es decir, no cumplía funciones de construcción, ni se dedicaba a sostenimiento, conservación o reparación, es decir, se trata de un empleado público, según la clasificación de los servidores públicos realizada por la ley y sobre la cual la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “Así, siempre se ha dicho por la doctrina que por regla general el servicio público y la función administrativa, que comportan ejercicio de autoridad deben ser satisfechos y atendidos por empleados públicos, y que como sus actos son por principio actos administrativos, expedidos para el cumplimiento de responsabilidades públicas, como las que se atienden por los ministerios, los departamentos administrativos y los establecimientos públicos en el orden descentralizado, lo mismo que las responsabilidades de inspección, vigilancia y control que se cumplen por las superintendencias en el orden central, no pueden ser dictados sino por empleados públicos, los cuales deben cubrir todo el cuadro de destinos de las entidades a las que se les asignan aquellas responsabilidades, claro está, con algunas salvedades sobre cierto tipo de actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, en cuyo caso, por las características de la actividad, por los horarios, los desplazamientos, las distancias, las eventuales inclemencias del clima, pueden negociar el régimen de remuneración, salarios y prestaciones. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Ahora bien, la doctrina nacional y la jurisprudencia de las altas corporaciones de justicia, siguiendo las conocidas pautas del derecho administrativo, ha dicho que los actos de gestión y de atención de servicios públicos por entidades descentralizadas por servicios, que asumen la forma de empresas industriales y comerciales deben ser atendidos por personal vinculado por otra modalidad que se corresponda con la figura empresarial y económica de la gestión, y por ello es preciso vincular a los servidores públicos por contrato de trabajo y establecer un régimen jurídico específico de garantías prestacionales mínimas, que puede ser objeto de negociación y arreglo entre la entidad y el personal. Este es el sentido preciso que se desprende de las restantes partes no acusadas del artículo 5 del decreto 3135 de 1968.
Esta situación es evidente a lo largo de todo el texto de la nueva Carta Política, no solo desde el punto de vista de las razones funcionales sino desde el punto de vista orgánico y técnico; obviamente, este panorama es idéntico al que se podía observar bajo la vigencia de la Carta Política de 1886, lo cual, en su momento, obligó al legislador a emplear algunos criterios generales de carácter orgánico como la regla, y otros de orden funcional como la excepción, haciendo depender la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales de la clase de entidad a la que se puede vincular el servidor público, y de algunos elementos relacionados con el tipo de actividad que se debía cumplir en cada caso. (..) "Es conveniente agregar que trabajadores oficiales son no sólo quienes se encargan de la construcción propiamente dicha, sino, igualmente, quienes se dedican a su sostenimiento, o sea
a su conservación y reparación, como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según se puede deducir de los siguientes apartes: 'Para los efectos del capítulo VII, título IX -Prestaciones patronales especiales del Código Sustantivo del Trabajo-, 'se entiende por obras o actividades de construcción las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esa construcción, excepto su conservación o reparación...' El objeto, por el cual el código citado define la obra o actividad de construcción, determina a su vez la clasificación del trabajador para efectos prestacionales exclusivos de tal actividad, y este criterio es el que aplica con iguales efectos y con carácter de garantías mínimas el decreto 3135 de 1968, al establecer en su art. 5° que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. También República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones expresamente determinada por la naturaleza de su actividad, califica el art. 3° del decreto 1848 de 1969 como trabajadores oficiales de la construcción y sostenimiento de las obras públicas, cuando prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1° del art. 1° del mismo decreto, lo cual determinan, a su vez el carácter de su vinculación.
"La actividad relativa al sostenimiento de las obras públicas construidas, es decir, su conservación y reparación, está expresamente calificada en la definición legal, al contrario de lo que ocurre en la relación laboral de carácter particular, en que no se entienden por obras o actividades de construcción las relativas a conservación o reparación de casa o edificios. Cabe asimismo aclarar que la condición de trabajador oficial dedicado a la construcción y sostenimiento de las obras públicas puede darse en cualesquiera de los organismos a los que se refiere el art. 5° del decreto 3135 de 1968, a saber: ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y no solamente por ejemplo en las entidades destinadas a construir las obras públicas. Apartes del concepto ya citado sobre este particular expresan: 'Otra precisión en cuanto a la calidad de trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas conduce a concluir, que aquel no deriva de la vinculación a una entidad exclusivamente encargada de ejecutarlas, sino de la actividad específica que el trabajador desarrolló. Quienes, en consecuencia realizan actividades propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas, deben considerarse trabajadores oficiales, aunque estén vinculados a una entidad cuya actividad específica no se limite a construirlas." .15 En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la pretensión del demandante en el caso bajo examen se dirige principalmente a que se declarare la nulidad de la Resolución No. RDP 048182 de diciembre 30 de 2005, que le fue notificada el 3 de mayo de 2006 mediante la cual
CAJANAL se negó la solicitud de reliquidación pensional del demandante, se trata de una controversia del orden laboral de un afiliado-empelado público-contra la administradora de pensiones, y por ello, el conocimiento del asunto le atañe a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 104 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: 15 Corte Constitucional C 484 de 1995 Dr. Fabio Morón Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de los dispuesto en la Constitución Policita y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Así las cosas, la Corporación siguiendo la jurisprudencia horizontal de la Sala16, concluye que la
pretensión del actor se encuentra relacionada con la reliquidación de su pensión de jubilación, debiendo ser estudiado por el juez natural de conformidad con las actividades y relaciones laborares desarrolladas por el señor JOSE DE JESUS CHAMORRO ARTEAGA al servicio del extinto MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, y hoy transformado INVIAS, pues el cargo de MECANICO DIESEL al no guardar relación con construcción y sostenimiento de obras públicas, por ende, tiene calidad de empleado público, siendo el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se asignará el conocimiento del asunto al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 16 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 08 de abril de 2015 M.P ANGELINO LIZCANO RIVERA. Radicado No. 110010102000201500307 00; Sentencia del 16 de julio de 2014. M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Radicado No. 110010102000201401464 00 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA D.T.C.H y el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en este asunto, representada por el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA D.T.C.H, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial