CSDJ - F11001010200020160311700ADJUNTA20161128141310-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160311700ADJUNTA20161128141310-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201603117 00 Aprobado según Acta Nº 105 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, en relación con las copias remitidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de establecer la posible responsabilidad disciplinaria de los Magistrados de la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, con respecto al escrito de queja suscrito por el ciudadano JOSÉ PORRAS
RAMÍREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de oficio del 5 de octubre de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió por competencia en sesenta y cuatro (64) folios el oficio de fecha 19 de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano JOSÉ PORRAS RAMÍREZ, por medio del cual interpone queja contra los fallos dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- La queja visible suscrita por el señor PORRAS RAMÍREZ, visible a folio 2 del paginario, señala que fue víctima del delito de estafa por el abogado HERIBERTO GALLARDO VÉLEZ,
hecho acreditado a través de sentencia judicial del 16 de noviembre de 2016, que confirmó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia 4.- La mencionada queja señala los siguientes hechos sintetizados a continuación: “(…) en mi condición de víctima de una ESTAFA cometida por el ‘abogado’ señor HERIBERTO GALLARDO VÉLEZ, condenado en Prueba (sic) Y Segunda Instancia, me permito anexarle a la presente QUEJA, contra – (sic) de los fallos condenativos (sic) dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se sustentó, al referido señor entre otras penas: ‘A la pena accesoria de INHABILIDAD DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN … (SIC) por un periodo de tres (3) años , teniendo que comenzar a contarse a partir de la ejecutoria de este proveído.’ Como en el registro de dicha sala, no aparece el cumplimiento de dicha pena, (…) solicito se EJECUTE LA MISMA, a quien que (sic) se desee cometer FRAUDE A DECISIÓN JUDICIAL, si la misma se ejecutó, solicito se demuestre documentalmente. (…)”
5.- El 13 de octubre de 2016 las diligencias fueron asignadas, por reparto, al despacho de la magistrada sustanciadora1 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los 1 Folio 68 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Tribunales”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Caso concreto En el caso sub análisis, el señor JOSÉ PORRAS RAMÍREZ manifiesta su inconformidad porque según él no se ha dado aplicación al numeral tercero de la providencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 16 de noviembre de 2010, más no se denuncia la posible incursión en falta
disciplinaria de algún funcionario. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Se limita a indicar que la sentencia fue confirmada en segunda instancia y añade que “(…) quien que se desee cometer FRAUDE A DECISIÓN JUDICIAL, si la misma se ejecutó, solcito se demuestre documentalmente. (…)” sin individualizar a funcionario alguno.
El control disciplinario frente a los servidores públicos surge de la potestad sancionadora que tiene el Estado frente a los mismos, cuando en razón de esa relación jurídica surgida por la atribución de la función judicial, incurren en conductas que atentan contra el buen funcionamiento de la administración de justicia o incumplen con los deberes de actuar dentro de las normas de moralidad, eficacia y eficiencia, en términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. No obstante lo anterior, en orden a evitar la imputación indefinida de una persona, el legislador puso freno al poder estatal, mediante las figuras de la prescripción y la caducidad de la acción
disciplinaria, que si bien tienen un efecto similar de liberar de responsabilidad a quien es objeto del reproche, se produce a partir de momentos diferentes. De acuerdo, entonces, con el artículo 292 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria puede extinguirse por muerte del disciplinado o por prescripción de la misma. En torno a la prescripción el artículo 30 de la misma normatividad, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, señala que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados a partir del momento en que se profiere auto de apertura de la acción y, por el contrario, opera la caducidad de la misma cuando transcurridos 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de la investigación. 2 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: …1. La muerte del investigado.--------2. La prescripción de la acción disciplinaria”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia El fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”3. La prescripción surge
entonces cuando se ha superado el término otorgado al Estado para ejercer la acción disciplinaria. La caducidad se presenta cuando el demandante queda impedido para ejercer la acción, por haber dejado transcurrir el tiempo fijado por la ley para su ejercicio. Con respecto a la aplicación de aquella norma –art. 30 original de la Ley 734 de 2002con la modificación de la Ley 1474 de 2011, ya esta Corporación en anterior oportunidad precisó lo siguiente4: “Lo anterior, teniendo en cuenta que la queja fue formulada el 10 de marzo de 20095, fecha para la cual aún no estaba vigente el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 antes mencionado, resultando aplicable el instituto jurídico de la prescripción y no de la caducidad, a que alude la norma hoy vigente. Sobre el particular hizo la siguiente precisión el H Consejo de Estado en providencia reciente:6 “Estima necesario la Sala hacer una consideración especial para explicar el alcance jurídico que encierra el término “prescripción”, previsto en la norma en cita, y su diferencia con la figura de la “caducidad”, utilizada por la actual disposición que regula la materia, la Ley 1474 de 2011, a efectos de dar claridad a la decisión que aquí se adoptará. Sobre el tema, esto dijo la Corporación en providencia del 27 de mayo de 20107: 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. 4 Expediente 110010102000201401257 00, aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014, MP: Wilson Ruiz Orejuela.
5 Folio 3 Cuaderno No. 1. 6 Consejo de Estado Sala Plena, auto del 13 de noviembre de 2012, exp. 11001 03 15 000 2012 01500 00. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, actor Luz Mary Velásquez Esponda contra la Contraloría Municipal Santiago de Cali, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia “Ahora bien, es necesario advertir que el fenómeno de la caducidad es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir. “En tal sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, señaló al respecto lo siguiente: Por aplicación del principio rector acabado de citar, resulta evidente que, por un lado, la norma correcta para dirimir el presente caso es el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y no el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y, por el otro, como consecuencia de tal situación, que la figura jurídica aplicable es la “prescripción” de la acción disciplinaria y no la “caducidad”, como lo refirió el
Ministerio Público en la providencia remisoria de las presentes diligencias”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se les imputó -por el quejosola presunta incursión en falta disciplinaria por haber omitido la ejecución del cumplimiento del numeral tercero de la providencia de primer grado y así estar en presencia de un posible fraude procesal – al momento de emitir la sentencia del 16 de noviembre de 2010, donde se resolvía el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados HERIBERTO GALLARDO VÉLEZ y BRAULIO RAMÓN COBA ARGUELLO, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión (Foncolpuertos y Cajanal), mediante la cual los condenó a la pena principal de 8 años de prisión y multa de $87’000. 000.oo, como determinadores del delito de peculado por apropiación. Pues bien, partiendo de esa situación, en cuyo contexto se observa que la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir la Sala disciplinable se consumó en la data en que se expidió la sentencia señalada por el denunciante, esto es, el 16 de noviembre de 2010, debe la Sala renunciar a investigar la conducta revelada, puesto que desde esta fecha a la actual han transcurrido más de cinco (5) años, lo que sin duda desemboca en la prescripción de la acción disciplinaria, al amparo del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario Única Instancia Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 preceptúa: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (resalto fura de texto).
En ese orden de ideas, si la queja del señor José Porras Ramírez no da lugar a acción disciplinaria porque se consolidó el fenómeno de la prescripción, la misma resulta irrelevante para el derecho disciplinario y en esas condiciones debe la Sala abstenerse de iniciarla, al amparo de la anterior normatividad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE DE INICIAR ACCIÓN disciplinaria, respecto de los doctores ESPERANZA NAJAR MORENO, HERMENS DARÍO LARA ACUÑA y FERNANDO MALDONADO CALA, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial