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CSDJ - F11001010200020160311800ADJUNTA20190726084954-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160311800ADJUNTA20190726084954-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de julio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201603118 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra los doctores LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, y RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, en calidad de Magistrados de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal superior de Medellín, ante queja instaurada por la señora Zuleima del Socorro Botero Bernal. HECHOS La presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por la señora Zuleima del Socorro Botero Bernal, en fecha 13 de octubre de 2016, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por los Magistrados de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, durante trámite de incidente de desacato promovido a continuación de acción de tutela radicada bajo el No. 2016-00129. Para contextualizar su denuncia, indicó haber radicado acción constitucional contra la Dirección Seccional de Fiscalía, por no dar respuesta a derecho de petición por ella presentada el día 13 de julio de 2015, la cual tuvo acogida por la Sala de 1

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Radicado N°110010102000201603118 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Decisión Constitucional mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, donde ordenó a la accionada dar respuesta a la petición en cuestión.

Finalmente señaló: “A pesar de nunca cumplirse con la orden del tribunal, emanada en su sentencia de tutela del 16 de febrero de 2016, el tribunal en su sala de decisión penal, se ha negado a implementar lo solicitado por mí, es decir, el incidente de desacato, pues nunca –reiterose me contesto por parte del señor Germán Giraldo Jimenez director seccional de fiscalías de Medellín, mi derecho fundamental de petición”. Sic a lo transcrito.

Como sustento de su dicho, aportó copia de los escritos de fecha 25 de febrero y 4 de marzo de 2016, radicados con destino a la acción de tutela de la referencia, solicitando la apertura de incidente de desacato. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Mediante auto 13 de diciembre de 2016, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los Magistrados encargados de resolver la acción de tutela radicada No. 2016-00129, ordenando su notificación personal una vez se individualizó a los funcionarios inculpados. Para tales efectos, se ordenó oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con miras a recaudar la información de rigor. El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 15

de febrero de 2017. El investigado DELGADO ORTIZ lo hizo el 15 de marzo de la misma anualidad, al igual que el doctor RICARDO DE LA PAVA MARULANDA. Por su parte, aunque se notificó personalmente el doctor 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia LEONARDO EFRAÍN CERÓN, se obvió la fecha de la diligencia.

En el curso de la indagación se pudieron recaudar las siguientes pruebas:  La acreditación de la calidad de funcionarios remitida mediante oficio OSG – 1000 del 27 de febrero de 2017, suscrito por la doctora Damaris Orjuela Herrera, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, donde certificó que los investigados, fungieron como Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, y adjuntó actas de posesión en dichos cargos.1  Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios judiciales y abogados expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación. Igualmente certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, todos en fecha 29 de marzo de 2017, donde se advierte que los indagados no registran anotaciones disciplinarias2.  Se certificó que contra los investigados no cursa otra diligencia disciplinaria por estos mismos hechos.

 Oficio No. 01574 del 16 de febrero de 20173, suscrito por el doctor Héctor Augusto Jiménez Flórez, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual rinde informe de lo acontecido en el trámite de la acción de tutela promovida por la quejosa contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, radicada No. 2016-00129, adjuntando copia de los distintos pronunciamientos acaecidos en su curso, incluso los relacionados con la solicitud incidental por desacato pretendida por la accionante. 1 Folios 32 a 38 cuaderno original. 2 Folios 48 a 56 cuaderno original. 3 Folios 16 a 28 cuaderno original. 3

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Radicado N°110010102000201603118 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, doctora Damaris Orjuela Herrera, acreditó esta Colegiatura que se trata de los doctores LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, RICARDO DE

LA PAVA MARULANDA, y RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, quienes se identifican con cédulas de ciudadanía Nos.12.996.310 de Pasto, 14.875.429 de La Dorada – Caldas, y 91.208.673 de Bucaramanga, respectivamente, y fungieron 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia para la época de los hechos como Magistrados de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, adoptando la sentencia 16 de febrero de 2016, en la acción de tutela promovida por la quejosa, radicada No.

2016-00129.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Se recuerda la presente investigación tuvo su génesis en la queja presentada por la señora Zuleima del Socorro Botero Bernal, en fecha 13 de octubre de 2016, con la finalidad que se indagaran las presuntas faltas cometidas por los Magistrados de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, durante trámite de incidente de desacato promovido a continuación de acción de tutela radicada bajo el No. 2016-00129.

Para contextualizar su denuncia, indicó haber radicado acción constitucional contra la Dirección Seccional de Fiscalía, por no dar respuesta a derecho de petición por ella presentada el día 13 de julio de 2015, la cual tuvo acogida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, donde ordenó a la accionada dar respuesta a la petición en cuestión.

Finalmente señaló: “A pesar de nunca cumplirse con la orden del tribunal, emanada en su

sentencia de tutela del 16 de febrero de 2016, el tribunal en su sala de decisión penal, se ha negado a implementar lo solicitado por mí, es decir, el incidente de desacato, pues nunca –reiterose me contesto por parte del señor Germán Giraldo Jimenez director seccional de fiscalías de Medellín, mi derecho fundamental de petición”. Sic a lo transcrito. La Sala anticipa que se dispondrá la terminación anticipada de la actuación en favor de los denunciados, teniendo en cuenta que se allegó prueba con la cual se demostró no cometieron la irregularidad alegada por la quejosa, durante el trámite de la acción de amparo por ella promovida contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Durante la presente indagación, se pudo obtener certificado expedido por el doctor Héctor Augusto Jiménez Flórez, Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en fecha 16 de febrero de 2017, exponiendo el devenir procesal de la acción de tutela radicada No. 2016-00129, así: “1. Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, la acción de amparo fue resuelta conforme las pretensiones de la accionante, es decir, favorable a sus intereses, sin que fuera impugnada por la accionada.

2. El 26 de febrero siguiente, la magistratura se abstuvo de iniciar el incidente de desacato deprecado por la actora en disfavor de la accionada, por haber cumplido la orden emitida en sentencia de tutela.

3. El 7 de marzo de ese mismo año la accionante insistió en su solicitud de desacato, la cual fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 8 siguiente, remitiéndose a la actora a dicha decisión a efectos de que se esté a lo resuelto en auto del 26 de febrero.

4. Las diligencias fueron remitidas a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión desde el 04 de marzo de 2016, sin que a la fecha se tenga noticia del regreso de las mismas a esta Corporación”4.

A su vez, adjuntó copia de la sentencia 16 de febrero de 20165, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia del doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, integrando Sala con los doctores RICARDO DE LA PAVA MARULANDA y RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, mediante la cual se amparó el derecho de petición de la accionante, ordenando al Director Seccional de Fiscalías de Medellín, dar respuesta a la petición adiada 13 4 Folio 16 anverso y reverso cuaderno original. 5 Folios 17 a 24 cuaderno original. 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia de julio de 2015.

Acto seguido, aportó copia de la decisión 26 de febrero de 2016, mediante la cual el mismo ponente, ante la solicitud incidental de desacato deprecada por la actora, señaló: “Es evidente, que en el caso a estudio ya hubo un cumplimiento efectivo de la orden constitucional por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías, toda vez que la respuesta emitida por el Fiscal 109 Seccional desde el día 19 de agosto de 2015, ya fue conocida por la accionante6. Se considera, entonces que la accionada atendió lo dispuesto por esta Sala de decisión, en tanto le notificó de manera persona la respuesta al derecho de petición por ella incoado desde el día 13 de julio de 2015 Dirigida al director de Fiscalías de Medellín, quien la remitió al Fiscal 109 Seccional, quien finalmente dio respuesta del mismo. En consecuencia, esta Magistratura del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Sala de Decisión Constitucional, SE ABSTIENE de iniciar incidente de desacato en contra del doctor Germán Darío Giraldo Jiménez, Director Seccional de Fiscalías de Medellín, por haber cumplido la orden emitida en sentencia de tutela ya referida”. Transcripción literal. Tal providencia fue reiterada a la quejosa por cuenta del ponente CERÓN ERASO, mediante auto 8 de marzo de 2016, como quiera presentó nuevamente una solicitud de apertura incidental de desacato, al señalar: “Mediante escrito allegado a este despacho el día 7 de marzo, la ciudadana

6 Ver fl 24. (Nota al pie propia de lo transcrito). 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Zuleima del Socorro Botero, solicitó por segunda vez se diera inicio al incidente de desacato al interior del proceso de tutela con radicado de la referencia, adujo que no se ha cumplido la orden emitida por esta Corporación. No obstante el pasado 26 de febrero de 2016 este Tribunal se abstuvo de iniciar el incidente de desacato en tanto se tiene establecido que la orden emitida fue cumplida, por lo tanto se remite a la actora a dicha decisión a efectos de que se esté a lo resuelto”.

De las pruebas remitidas al expediente, es dable concluir que los disciplinables no incursionaron en falta alguna. En tratándose de los doctores RICARDO DE LA PAVA MARULANDA y RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, se aprecia únicamente su participación al integrar Sala de Decisión donde profirieron la sentencia 16 de febrero de 2016, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición deprecado por la quejosa, situación que no fue objeto de denuncia, en tanto la inconformidad surge del trámite incidental posterior a la acción, sin denotarse ninguna participación de estos funcionarios en dicho trámite, por ende es pertinente disponer la terminación del proceso disciplinario en su favor.

Con relación al ponente, doctor LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, en su condición de Magistrado de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, tampoco se advierte incurso en falta, pese haber suscrito las providencias objeto de censura, con las cuales se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, habida cuenta se trató de decisiones ajustadas a derecho. Mírese bien que la razón por la cual el funcionario se abstuvo de dar inicio al trámite incidental de desacato, fue la prueba obrante en el expediente, con la cual 10

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Referencia: Funcionario en Única Instancia se daba cuenta de una respuesta dada por el accionado a la quejosa, donde informaba de la remisión de petición a la oficina competente, Fiscalía 109 Seccional de Medellín, última quien procedió a emitir el pronunciamiento de rigor el día 19 de agosto de 2015, situación de hecho que fue probada en el trámite constitucional visible a folio 24 del cuaderno.

Y es que con relación a la finalidad del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha sido enfática para determinar que éste persigue el propósito de lograr el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela, tal como lo consignó en sentencia SU 034 de 2018, al siguiente tenor: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data

ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. Naturalmente que, teniendo prueba del cumplimiento de la orden constitucional, el funcionario denunciado sólo se limitó a despachar en forma desfavorable la pretensión incidental como era su deber, no incurriendo en falta por dicha actuación. Adicionalmente, su decisión de abstenerse de abrir incidente de desacato contra el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial, tesis suficientemente decantada por esta Corporación, la cual demanda su aplicación también para el presente caso, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la quejosa persigue el propósito de controvertir la negativa del doctor LEONARDO CERÓN ERASO para acceder a sus peticiones. 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.

Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de

razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”7 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632

F, M.P Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional.

Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. En ese sentido, no le asiste a esta Sala Disciplinaria, la facultad para entrar a cuestionar los decisorios de los investigados, salvo que estos se adviertan

manifiestamente contrarios a derecho, lo que no se aprecia en el caso de marras, en tanto la causa para despachar desfavorable la petición incidental de la quejosa, obedeció a la prueba de cumplimiento de la orden dada mediante sentencia 16 de febrero de 2016. La conclusión de todo lo analizado es que no existe mérito alguno para continuar con la presente investigación, como quiera se demostró que los funcionarios no incurrieron en falta disciplinaria, y por consiguiente, se dará lugar a lo normado en el 73 de la Ley 734 de 2002, ordenando la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario que en sede de indagación se adelantó contra los doctores LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, y RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Medellín. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 13

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Referencia: Funcionario en Única Instancia RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, RICARDO DE LA PAVA MARULANDA, y RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ, en su condición de

Magistrados del Tribunal Administrativo de Medellín, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado y a la quejosa. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 14

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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