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CSDJ - F11001010200020160311900ADJUNTA20170713110834-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160311900ADJUNTA20170713110834-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603119 00 Aprobado según Acta de Sala N° 047 de la misma fecha. Ref. Conflicto de competencias entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, se ocupa la Sala en dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión del conocimiento de la demanda presentada a través de apoderado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto ficto o presunto aparentemente soportado en las Resolución Nº 805 de octubre de 1991, expedida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, por cuyo medio se reconoció pensión de vejez al señor Farouk Zawady Leal. HECHOS Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El dieciséis (16) de marzo de 2015, la apoderada de la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto o presunto, surgido de la resolución especificada antes, mediante el cual se reconoció pensión de vejez al señor Farouk Zawady Leal, al aseverar que dicha resolución no aparece en los archivos y en la nómina principal aparece con el número de resolución 000, “debido a esta situación el Ministerio de la Protección Social requirió al señor Zawady Leal, para que anexara la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión, el ex trabajador (sic) hizo caso omiso a la petición y hasta la fecha no ha dado respuesta al requerimiento”. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 14 de abril de 2015, inadmitió la demanda para que se aclare lo relacionado con la identificación del acto acusado, para lo cual concedió un término de 10 días. Subsanado lo anterior, en providencia adiada el 11 de mayo de 2015, dicha corporación admitió la demanda y ordenó las notificaciones y los traslados de Ley. Sin embargo, en decisión emitida el 23 de junio de 2016, consideró que no debía conocer del asunto por falta de jurisdicción, teniendo en cuenta que “no existe un acto administrativo de reconocimiento pensional que deba ser anulado por el Juez contencioso o por lo menos no se acreditó su existencia”, para lo cual resaltó la conciliación celebrada entre la empresa Puertos de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colombia y el señor Zawady Leal, aprobada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta en audiencia pública celebrada el 25 de noviembre de 1991, en la que se acordó “que la empresa le reconoce y ordena pagar a partir del 25 de noviembre de 1991 la pensión especial mensual vitalicia de jubilación prevista en la resolución Nº 805 de octubre 9 de 1991 en cuantía igual al 66,9% del promedio que tenía a la fecha de su retiro”.

Advirtió que la resolución Nº 805 de octubre de 1991, es un acto de carácter general expedido por el gerente de la empresa Puertos de Colombia por medio del cual fijó las condiciones para el retiro de los empleados públicos de dicha empresa. Agregó que la parte demandante tampoco acreditó que el señor Zawady Leal ostentara la calidad de empleado público, “y en cambio este sí aportó el contrato de trabajo que celebró con la empresa Puertos de Colombia”. Como consecuencia de lo anterior, ordenó remitir lo actuado a la oficina de judicial de la ciudad para que realice el reparto entre los Juzgados Laborales de dicha sede. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en providencia del 23 de agosto de 2016, rehusó el conocimiento del asunto, al sostener que la competencia la tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque el demandado se desempeñó como director médico en una Empresa

Industrial y Comercial del Estado, es decir, como empleado público, condición que determina el legislador, sin que pueda aceptarse lo aseverado por el tribunal colisionante en el sentido de no haber demostrado la parte demandante dicha calidad. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la no existencia de acto administrativo de reconocimiento pensional que deba declararse nulo, como lo aseveró el Tribunal Administrativo del Magdalena, explicó: “cabe aclarar que es la Jurisdicción de lo Contencioso la que le corresponde definir el fondo del asunto solicitado pero no rechazar la demanda por falta de jurisdicción. Y si bien la Jurisdicción ordinaria laboral aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, en el cual la empresa Puertos de Colombia reconoce la pensión especial mensual vitalicia de jubilación, lo cierto es que lo pretendido por la entidad demandante UGPP, es la nulidad del acto administrativo ficto o presunto motivado en la resolución Nº 805 de octubre de 1991, y no la conciliación referida, por lo que es la jurisdicción de lo contencioso administrativa la llamada a conocer del asunto por la naturaleza de la pretensión y la calidad de empleado público del demandado FAROUK

ZAWADY LEAL”.

En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta Sala para dirimir el conflicto surgido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes

jurisdicciones planteado entre el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…) Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de

la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

EL ASUNTO JURÍDICO A RESOLVER.

El conflicto de jurisdicciones que se ha presentado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, al considerar que no son competentes para conocer de la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho del acto ficto o presunto aparentemente soportado en la Resolución Nº 805 de octubre de 1991, expedida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, por cuyo medio se reconoció pensión de vejez al señor Farouk Zawady Leal.

DEFINICIÓN DEL CONFLICTO.

Para determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer el asunto especificado, es necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad que presuntamente expidió el acto que se demanda, esto es, la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, al reconocer pensión de vejez al señor Farouk Zawady Leal, entidad descentralizada del orden nacional, calificada como Empresa Comercial del Estado según el Decreto 1174 de 1980. Por lo anterior, las actividades que desarrollaba, por regla general estaban sometidas al derecho privado y de manera excepcional a las reglas del Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho público, como se infiere de lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 1050 de 1968: “Artículo 6o.- De las empresas industriales y comerciales del Estado. Son organismos creados por la ley, o autorizados por esta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características: a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa; y c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial”.

Por su parte, el Estatuto Orgánico de las Entidades descentralizadas del orden nacional -Decreto Ley 3130 de 1968-, en los artículos 31 y 34 determina el régimen jurídico que debe aplicarse a los actos, hechos y

contratos atribuidos a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado: Los que adelanten para el desarrollo de las actividades industriales y comerciales quedan sujetos al derecho privado, y por ende a la jurisdicción ordinaria; y los que emprendan para el cumplimiento de funciones administrativas, por tratarse de actos administrativos quedan sometidos a las Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO regulaciones del derecho público y por ende, sus controversias quedan bajo la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el anterior orden de ideas, teniéndose en cuenta que con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la UGPP, pretende se declare la nulidad del acto ficto o presunto aparentemente soportado en la Resolución Nº 805 de octubre de 1991, expedida por la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, por cuyo medio se reconoció pensión de vejez al señor Farouk Zawady Leal, sin duda alguna tiene que afirmarse que la competencia para conocer de la misma recae en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de un acto administrativo (presunto) el atacado con la demanda, como con acierto lo consideró el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, en los términos establecidos en el artículo 104 del CPACA: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución

Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así las cosas, consecuentes con lo que persigue la parte accionante, se asignará el conocimiento de la demanda presentada por la Unidad Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontra el acto ficto que dio lugar al reconocimiento de la pensión de vejez al señor Farouk Zawady Leal, al

Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Tribunal Administrativo del Magdalena, y copia de la presente providencia al referido Juzgado 1º Laboral de Santa Marta, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201603119 00 Aprobado según Acta N° 046 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de jurisdicciones Decide impedimento Se ocupa esta Corporación en decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Magistrada de esta Sala, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir el conflicto de jurisdicciones surgido

entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. Fue repartido en esta Corporación el conflicto surgido entre los despachos antes mencionados, quienes se declaran sin competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP contra Farowk

Zawady Leal. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. La doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en su condición de Magistrada de la corporación, ha manifestado su impedimento para conocer del conflicto anotado, porque es contraparte de una de las partes en conflicto, invocando las causales contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, neutralidad y e imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma

administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, fundamentó su impedimento para conocer y participar en el conflicto ya especificado, en el hecho de ser contraparte de la UGPP, lo que podría configurar la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al disponer: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo anterior, debe anunciarse que el impedimento manifestado por los Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, será aceptado, porque en efecto, el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, indica que el funcionario judicial debe separarse del conocimiento de una actuación procesal cuando sea o haya sido contraparte de alguna de las partes, sencillamente porque ello podría hacerle perder su independencia e imparcialidad, perturbando su serenidad de criterio y rectitud con que debe administrarse justicia, hipótesis que tiene en el presente caso materialización, como ha quedado visto.

Por eso entonces, es razonable que para asegurar de la mejor manera la imparcialidad y transparencia en el conflicto que aquí se tramita, sea aceptado el impedimento por los motivos que han sido puestos de presente, en los términos

indicados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento que para conocer del conflicto de la referencia manifestó la Magistrada de esta Corporación Julia Emma Garzón de Gómez, por lo argumentado.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.

Radicación No. 110010102000201603119 00 Aprobado en Sala No. 47 del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de haber salvado el voto, al verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no me persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite del correspondiente. Respetuosamente, Conflicto negativo de jurisdicciones Radicación 110010102000201603119 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DSS

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