CSDJ - F11001010200020160312100ADJUNTA20170831075320-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160312100ADJUNTA20170831075320-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 1100101020002016 03121 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral promovido por la abogada KATHERINE MARTINEZ RUIZ contra el señor LUIS EDGAR MARTINEZ MATITUY, con la finalidad de obtener el pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con esté. ANTECEDENTES Indicó la togada que el 12 de enero de 2011 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor LUIS EDGAR MARTINEZ MATITUY, con la finalidad de iniciar y llevar hasta su terminación, acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para la actualización de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la diferencia salarial dejada de pagar. Se pactó como honorarios el 30% de la totalidad del dinero que su mandante recibiera como consecuencia de la precitada demanda. Según la demandante desde el principio hasta la culminación del proceso represento al hoy demandado, logrando lo pretendido en la demanda; por lo que una vez
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201603121 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones terminado el proceso y la sentencia fue debidamente ejecutoriada, su representado paso a revocarle el poder conferido, con el objeto de realizar directamente el cobro de la sentencia de segunda instancia; negándose a pagar la suma pactada por concepto de honorarios, adeudándole la suma de $30.300.000. Razón por la cual inicio incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Veinte Administrativo Mixto de
Cali. El mencionado Despacho en auto de No 072 de 15 de julio de 2016 resolvió el incidente de honorarios, concediéndole el 30% de la totalidad del dinero que el demandado recibiera de la sentencia de segunda instancia de 27 de noviembre de
2015. Auto que se encuentra debidamente ejecutoriado, constituyéndose en una obligación clara expresa y actualmente exigible.
En relación con los hechos narrados la actora solicitó el cumplimiento de la obligación contenida en auto interlocutorio de 15 de julio de 2016, que puso fin al incidente de nulidad propuesto por la togada, además se ordene el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la Corporación Autónoma Regional de Valle de Cauca va a cancelar al señor LUIS EDGAR MATITUY por cumplimiento de la sentencia de No. 949 de 27 de noviembre de 2015.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1.- JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, en auto de 26 de agosto de 2016, dispuso el rechazo de la misma y remitir las diligencias al Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Cali, al considerar que “según lo dispuesto en el artículo 156 numeral 9 de la ley 1437 de 2011Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, los jueces administrativos son competentes para conocer de las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la cual corresponde al juez que profirió la providencia respectiva, razón por la cual deberá remitirse el sumario a esa jurisdicción” 2
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 2. – JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fueron asignadas al Despacho mencionado, el cual mediante proveído de 14 de septiembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que el asunto de la referencia no es de la competencia de los asuntos sometidos al conocimiento de dicha jurisdicción, por cuanto en materia de procesos ejecutivos, esta se circunscribe a dos situaciones a saber, cuando el título ejecutivo se derive
directamente de un Contrato Estatal y dos el título ejecutivo provenga de una sentencia condenatoria proferida por esta misma jurisdicción. En el asunto el título ejecutivo está compuesto por un contrato de prestación de servicios profesionales y auto proferido por la mencionada jurisdicción en el incidente de regulación de perjuicios, tramitado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 del C.G.P. Señaló, aunque si bien el incidente de regulación de honorarios se inició en un proceso de competencia del Despacho, lo cierto es que el conflicto jurídico a desatar, corresponde al pago de honorarios por los servicios profesionales prestados por la abogada Martínez Ruiz. Razón por la que ordenó el envió de las diligencias a esta superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 3
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar
una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 4
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ejecutiva laboral instaurada por la abogada KATHERINE MARTINEZ RUIZ contra el señor LUIS EDGAR MARTINEZ MATITUY, con la finalidad de que se de cumplimiento
al auto interlocutorio de No. 022 de 15 de julio de 2016, el cual resolvió el incidente de regulación de honorarios y que fijo por los mismos el 30% de la totalidad del dinero que el demandado reciba en cumplimiento del fallo de 27 de noviembre de 2015, el cual de acuerdo con la togada se encuentra debidamente ejecutoriado, constituyéndose una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor de la demandante. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. 5
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por la abogada KATHERINE MARTINEZ RUIZ contra el señor LUIS EDGAR MARTINEXZ MATITUY. En este orden de ideas, el artículo 76 del Código de Procedimiento General del Proceso, dispone: 6
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Terminación del poder.
El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. (subrayado de la Sala)
Tal y como lo señala el artículo transcrito, la mencionada togada procedió a realizar ante el Juez del conocimiento del asunto (Juez Administrativo) incidente de regulación de honorarios, Despacho que profirió auto en el que resolvió asignar el porcentaje debido por el señor MARTINEZ MATITUY a la profesional del derecho; es entonces tal y como lo expreso la profesional del derecho, a partir de que el mencionado auto cobro ejecutoria, se convirtió en un título ejecutivo, claro, expreso y actualmente exigible, el cual puede ser cobrado por el acreedor, en el caso por la abogada. A su turno el artículo 422 de la precitada norma contempla en cuanto al Título ejecutivo lo siguiente: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (subrayado por la Sala) En este orden de ideas, los numerales 5º y 6º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social conoce de: 7
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.
Se observa a folios 20 al 26 del cuaderno original auto de 15 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Veinte Administrativo Mixto del Circuito de Cali, resolvió, fijar honorarios a favor de la abogada KATHERINE MARTÍNEZ RUIZ, del 30 % de la totalidad del dinero que el demandado reciba como pago del cumplimiento del fallo de 27 de noviembre de 2015. Auto que tal y como lo señala la normatividad transcrita constituye título ejecutivo, el cual al provenir de una relación laboral, plasmada en el poder otorgado a la abogada Martínez Ruiz por el señor Martínez Matituy, se ajusta a los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral de acuerdo a los numerales 5 y 6 atrás transcritos. Razón le asiste al representante de la Jurisdicción Contenciosa al considerar que el asunto no es de los atribuidos a su conocimiento por la ley 1437 de 2011, pues como
se vislumbró, en su momento fue el que realizó lo propio como lo era el trámite de regulación de honorarios solicitado por la hoy demandada en la acción de Nulidad de Restablecimiento del Derecho, asunto que culminó con la expedición del auto hoy objeto de discusión y del cual se depreca su pago. Es así que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio 8
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen.
La Jurisprudencia ha señalado que: “de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del
Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. En el caso en concreto y como ya se mencionó la obligación proviene de un auto que concedió en favor de la togada los honorarios dejados de pagar por su mandante, el cual fue debidamente ejecutoriado, prestando merito ejecutivo, siendo claro expreso y actualmente exigible. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y copia de la presente providencia JUZGADO
VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10